EXPEDIENTE N° 5.674-09
SENTENCIA N° 57.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A, originalmente denominada SERENOS VICTORIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el Nº 33, Tomo 67-A, representada por el abogado Alejandro Bastidas Ilukewitsch, con Inpreabogado Nº 77.195, en contra de la Sociedad Mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Abril de 1958, anotado bajo el Nº 6, Tomo 19-A y domiciliada en la calle La Guarita, Edificio Centro Profesional Eurobuilding piso 9, oficina 9-A, Urbanización Chacao, Estado Miranda.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, fue recibida por distribución la demanda, se ordeno dársele entrada, formar expediente y numerarse, para luego resolver lo conducente por auto separado. Por auto de fecha 27 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se intimo a la accionada; asimismo se dejo constancia que no fueron librados los recaudos por cuanto no fueron consignadas las copias simples respectivas.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2009, a parte actora consignó las copias simples del libelo de la demanda a los fines de que se libren los recaudos de intimación y con esta misma fecha se dejo constancia que fueron librados y entregados al alguacil los recaudos correspondientes.
Consta en autos intimación de la accionada. En diligencia de fecha 16 de julio de 2009, la accionada hace oposición a la intimación; asimismo por auto de fecha 17 de julio de 2009, tribunal visto el escrito de oposición presentado al procedimiento de intimación, deja sin efecto el mismo y en consecuencia se suspende la ejecución forzosa, entendiéndose por citadas las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de julio de 2009, las partes celebraron transacción en los siguientes términos PRIMERO: la demandada acepta y reconoce la existencia de la deuda a favor de a demandante, por la cantidad de 118.675,18 soportadas en las facturas descritas en la transacción realizada. SEGUNDO: La demandante acepta y reconoce que fueron canceladas las facturas en su totalidad por la demandada, mediante pagos efectuados por transferencias bancarias en cuenta de la demandante. TERCERO: En caso de quedar una factura pendiente, ambas partes se obligan a cotejarlas, conciliarlas y verificar su procedencia y si determinan que la misma se causó con motivo de la relación comercial que existió entre las pares, la demandada procederá a cancelarla de forma inmediata. CUARTA: La demandada ofreció pagar en el acto la cantidad única de DOCE MIL OLIVARES (Bs. 12.000,oo) por gastos, costos procesales y honorarios profesionales. QUINTO: La demandante manifestó su aceptación del pago efectuado por la demandada en este juicio. SEXTO: Ambas partes solicitaron se suspenda todas las medidas preventivas o ejecutivas decretadas en la presente causa. SÉPTIMO: Ambas partes declaran expresamente que con el pago allí efectuado nada mas tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, quedando resuelta y finiquitada la misma. OCTAVA: finalmente solicitaron al Tribunal Homologue la presente Transacción, le de el carácter de cosa Juzgada, pero que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la verificación del pago efectuado por la demandada. Asimismo ordene la devolución de todos los documentos originales consignados.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que en el caso en estudio, se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto valido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en el folio 99 del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguido por la Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A, originalmente denominada SERENOS VICTORIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el Nº 33, Tomo 67-A, representada por el abogado Alejandro Bastidas Ilukewitsch, con Inpreabogado Nº 77.195, en contra de la Sociedad Mercantil SMITH INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Abril de 1958, anotado bajo el Nº 6, Tomo 19-A y domiciliada en la calle La Guarita, Edificio Centro Profesional Eurobuilding piso 9, oficina 9-A, Urbanización Chacao, Estado Miranda. Se suspende la medida de embargo preventiva dictada en fecha 10 de junio de 2009 sobre los bienes muebles propiedad de la accionada. No se archive este expediente hasta no existir en actas el cumplimiento de la transacciòn.
Consta que las partes estuvieron representados por sus apoderados judiciales abogados ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWISCH , con Inpreabogado Nº 77.195 y MARCOS PÉREZ, con Inpreabogado Nº 117.930.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al veintiocho (28º) días del mes de Julio del año dos mil nueve. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejo copia certificada por Secretaria de la presente resolución






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