Nº S.6394
Sentencia Nº 55.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido como fue del Juzgado Distribuidor Solicitud de Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos NEWTON EDWUAR GARCIA URDANETA y KATHY DEL CARMEN UZCATEGUI MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas quien es venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.619.794 y V-19.750.860, respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO PIÑA, con Inpreabogado N°40.933.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos NEWTON EDWUAR GARCIA URDANETA y KATHY DEL CARMEN UZCATEGUI MARQUEZ, anteriormente identificados, solicitando la separación de cuerpo por mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo, para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 24 de noviembre de 2006 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Campo Alegria, Calle Barinas, N° 14-11 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia
De lo expuesto observa este Juzgador que el domicilio conyugal de los ciudadanos NEWTON EDWUAR GARCIA URDANETA y KATHY DEL CARMEN UZCATEGUI MARQUEZ, para el momento de su separación de hecho, lo fue en el Campo Alegría, Calle Barinas, N° 14-11 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Y siendo que los solicitante manifiestan que el ultimo domicilio conyugal estuvo establecido en el Municipio Lagunillas, hasta la interrupción de la vida en común, es por lo que no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por razón del territorio y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.- Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la Solicitud de Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos NEWTON EDWUAR GARCIA URDANETA y KATHY DEL CARMEN UZCATEGUI MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas quien es venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.619.794 y V-19.750.860, respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO PIÑA, con Inpreabogado N°40.933. En consecuencia se declina la competencia al referido Juzgado, a quien se acuerda remitir la presente causa acompañado de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintisiete (27) del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las doce meridien, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.