En la misma fecha de hoy, veintinueve de julio de dos mil nueve, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.690.278, en contra de la sociedad mercantil LÁCTEOS LAS FLORES, C.A. (LAFLOCA), se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de la Abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.118, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en un inmueble donde funciona la sede de la sociedad mercantil Lácteos Las Flores, C.A., (LAFLOCA), ubicado en el final de la Av. Principal del sector La Pastora, al fondo de la granja Las Tres Marías, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, notificó del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO DIAZ GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.630.046, de este domicilio, en su condición, según dijo, encargado de la sociedad mercantil demandada de autos, y además confirmó que la referida empresa funciona en el lugar donde se está constituido. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presenta la apoderada judicial de la parte demandante, expuso: “Solicito al Tribunal se abstenga de ejecutar la presente medida por el día de hoy, a los fines de tratar de llegar a un arreglo amistosos con la demandada de autos, y en caso de no ser posible, entonces solicitaré por separado se fije nueva oportunidad para la practica de la medida de embargo. Es todo”. El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones se abstiene de ejecutar la medida de embargo, y en caso de que la demandante lo solicitare, en auto por separado se fijará nueva oportunidad para la ejecución de la medida. Siendo las doce y quince minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman todos, menos el notificado por ausentarse.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

La Apoderada Judicial de la Parte Actora,


El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.