En la misma fecha de hoy, veinte de julio de dos mil nueve, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana ENIS MARGARITA URDANETA ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.937.931, en contra del ciudadano EDIXON SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.689.910, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de la Abogada en ejercicio Omaira Moncada, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.861, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en un vivienda unifamiliar, ubicada en el alineamiento Norte de la Av. Delicias, entre calles Unión y Junín, casa sin número, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, notificó del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que estando presente dijo ser y llamarse CRUZ MARINA ESCOBAR, mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.167, de este domicilio, en su condición, según dijo, de cónyuge del demandado de autos. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, presentes la notificada, ya identificada, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMÉNEZ, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.027, expuso: “En mi condición de cónyuge del demandado ausente en este acto, y por autorización de éste, en aras de llegar a un acuerdo amistoso con la parte demandante, y para evitar la práctica de la medida de embargo, ofrezco pagarle a la demandante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 4.500,oo), para cubrir todos los conceptos adeudados, incluyendo honorarios profesionales y demás gastos del proceso, de la siguiente manera: en tres cuotas consecutivas, la primera por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,oo), para ser pagada el día veintidós de julio de 2009; la segunda por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.500,oo), para ser pagada el día veinte de agosto de 2009; y la tercera por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,oo), para ser pagada el día veinte de septiembre de 2009. En caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas fijadas, convengo en que la demandante pueda pedir nuevamente al Juzgado Ejecutor la practica de la medida de embargo. Es todo”.- En este estado, presente la apoderada judicial de la parte actora, expuso: “Acepto el convenimiento hecho por la cónyuge del demandado, acepto el plazo solicitado, y en caso de incumplimiento solicitaré se fije nueva oportunidad para la practica de la medida. Es todo”. El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones se abstiene de ejecutar la medida de embargo, y en caso de que la demandante lo solicitare, en auto por separado se fijará nueva oportunidad para la ejecución de la medida. Siendo la una y quince minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

La Apoderada Judicial de la Parte Actora,

La Notificada y su Abogado Asistente,

El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.