REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
COMISIÓN: 4343-09
En el día de hoy miércoles primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo acordado, a pedimento de parte y con la habilitación del tiempo que fuere necesario, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble conformado por una casa signada con el No. 43-252, ubicada en la calle 161 de la Urbanización Coromoto, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sitio señalado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ANGEL L ORTEGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 15.987.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.858, a objeto de llevar a efecto la ejecución de la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, decretada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue el ciudadano HENYERBERT JOSE PIRELA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.659.991, en contra del ciudadano IVAN DARIO VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.826.037. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada, procede a notificar de su misión al ciudadano IVAN DARIO VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 5.826.037 quien es parte demandada en el presente juicio, a quien se les hace saber que puede comunicarse con un abogado de su confianza para que lo asista en este acto. Acto seguido el Tribunal procede a designar como Perito Avaluador al ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.510.222, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el cargo y fue juramentado de la manera siguiente: Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona; y contestó: “Lo Juro”. Acto seguido el Tribunal procede a designar como DEPOSITARIO JUDICIAL a la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A. (DEPOSACA), representada en este acto por el ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, antes identificado, quien estando presente expuso: “En nombre de mi representada acepto el cargo recaído en la misma”; procediendo el Tribunal a tomarle el juramento de Ley de la manera siguiente: En nombre de su representada jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en la misma; y contestó: “Lo Juro”. En este estado presente la parte demandada ciudadano IVAN DARIO VALERA RODRIGUEZ, antes identificado, debidamente asistido en este acto por la abogada ISMELDA CANO FINOL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 5.175.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.505, expuso: “Me doy por citado, notificado, emplazado e intimado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio al termino que me concede la Ley para hacer oposición al decreto intimatorio, por ser ciertos los hechos narrados en la demanda y procedente el derecho invocado y a los fines de dar por terminado el presente juicio convengo expresamente libre de presión o apremio y por mi propia voluntad, en cancelar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 41.000,00), suma esta que comprende los siguientes conceptos: El Capital adeudado, sus intereses, honorarios profesionales, costos y costas procesales; dicha suma me obligo en cancelarla para el día lunes seis (06) de Julio del presente año, en la sede del Tribunal de la causa, cuya dirección declaro conocer”. En este estado presente la ciudadana LUZ MILENA MADRID QUIJANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 22.250.925, asistida en este acto por la abogada ISMELDA CANO FINOL, antes identificada, expuso: “Para Garantizar el pago de suma obligada a cancelar por el ciudadano IVAN DARIO VALERA RODRIGUEZ, doy como garantía un inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por una casa signada con el No. 18Y-140, situada en la calle 114 (Callejón San Benito), en la IV etapa del Barrio Corito, Sector Haticos por Arriba, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual esta construido sobre una faja de terreno que se dice ser ejido, el cual tiene una superficie de diez metros (10 Mts) de latitud, por quince metros (15 Mts) de longitud aproximadamente y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de Antonio Torres; SUR: Inmueble que es o fue propiedad de Catalino Mogollon; ESTE: inmueble que es o fue de propiedad de Marcos Alvarez; y OESTE: Su frente, la calle 114. Dicho inmueble me pertenece mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 05 de Octubre de 2007, bajo el No. 12, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria”. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora abogado ANGEL L ORTEGA VARGAS, antes identificado, expuso: “En nombre de mi representado acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en todos y cada uno de sus términos; asimismo acepto la garantía ofrecida en este acto por la ciudadana LUZ MILENA MADRID QUIJANO, ya identificada, conformada por el inmueble arriba identificado”. Ambas partes solicitan al juzgado de la causa homologue el presente convenimiento, lo pase por autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación asumida en este acto por la parte demandada. Igualmente ambas partes convenimos en que la falta de pago de la cuota arriba señalada, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del presente convenimiento, y de la garantía ofrecida en este acto, sin necesidad de plazo para cumplimiento voluntario, por cuanto la parte demandada renuncia expresamente a dicho lapso, quedando como de plazo vencido toda la obligación conviniendo asimismo las partes convienen que en caso de ser necesario el remate de bienes, el mismo se efectuará con la publicación de un (01) solo cartel de remate y el justiprecio de un solo perito designado por el Tribunal de la causa. Igualmente las partes convienen que una vez cancelada la cuota que se obliga en cancelar el demandado, se extinguirá la garantía sobre el inmueble arriba identificado. Por ultimo ambas partes solicitan a este Juzgado Ejecutor de Medidas se abstenga de ejecutar la medida de embargo provisional decretada y remita la comisión al Tribunal de origen. El Tribunal visto el pedimento hecho por las partes se ABSTIENE de ejecutar la medida de embargo provisional para lo cual fue comisionado y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de la causa. Este Tribunal Ejecutor de Medidas deja expresa constancia de que no ha recibido pago ni dadiva alguna en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 PM), del día de hoy.
LA JUEZ

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EL NOTIFICADO – PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE


LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE DADO EN GARANTIA Y SU ABOGADA


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


EL PERITO Y REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA
EL SECRETARIO