REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

199° y 150°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Jovanny David Marcano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.143.507 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte actora: Antonio Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.483, con domicilio procesal en la calle San Rafael, Edificio Domesa, Planta Alta, oficina Única, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Gregorio Rafael Pérez Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.992 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandada: Roberto Rojas Salazar, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.123.387
II.-Reseña de las actas del proceso
Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano Gregorio Rafael Pérez Canelón, debidamente asistido de abogado, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28/01/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por el ciudadano Jovanny David Marcano Rodríguez contra el ciudadano Gregorio Rafael Pérez Canelón.
En fecha 04-03-2009, (f. 47) se recibieron las actuaciones en este juzgado superior, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de un (1) folio útil y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día (20) de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 02-04-2009, (f. 48) el tribunal declara vencido el lapso de informes el día 01-04-2009, así mismo aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05-05-2009 (f. 49), este tribunal difiere la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
III. Trámite de instancia.
En el libelo de demanda, inserto a los folios 1 al 3 de este expediente, la parte accionante alega:
Que “ es endosatario a titulo de procuración al cobro de una (1) letra de cambio, signada con el Nº 1/1, librada en la ciudad de Porlamar, en fecha 14 de enero de 2.008, a su propia orden por el ciudadano Jovanny David Marcano Rodríguez (...) por la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.100,00), la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 06-02-2.008, fecha de su vencimiento, por el ciudadano GREGORIO RAFAEL PÉREZ CANELON (...)
Que “... acompaña dicho efecto marcado con la letra “A”, lo opone en ese acto al demandado para que surta todos sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 (sic) del Código de Procedimiento Civil. “
Que “fundamenta la demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida tanto en el Artículo 456 del Código de Comercio, que prevé que el portador de una letra de cambio tiene derecho a reclamar contra quien ejercita su acción la cantidad de la letra no pagada, con los intereses, los gastos que se hubiesen desembolsado, así como el derecho de comisión. Que igualmente fundamento la acción en la disposición general contenida en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil vigente, los cuales disponen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Que “ inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida letra de cambio, sin que ello hubiere sido posible, ocurre ante su competente autoridad, siguiendo instrucciones expresa de su mandante, a fin de demandar como en efecto formalmente demanda por el procedimiento por intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en estricta concordancia con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, al ciudadano GREGORIO RAFAEL PÉREZ CANELON (...) para que pague a su representado, las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO: La suma de OCHO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.100,00) por concepto total de la letra de cambio demandada. SEGUNDO: La suma de BOLIVARES SESENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 62.72), concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 07 de febrero de 2.008, hasta el día 02 de Marzo de 2.008, ambos inclusive, a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual que corresponde al efecto de comercio que se acompaña al presente libelo, marcado con la letra “A”. TERCERO: La suma de BOLIVARES DOCE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12,96), que corresponde al derecho de comisión de Un Sexto por Ciento (1/6%)del total de la letra de cambio demandada, conforme lo dispone el Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio. CUARTA: Los Gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados prudencialmente en la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS QUINCE CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.215,00). QUINTO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día 02 de Marzo de 2.008, hasta el pago total y definitivo de la letra de cambio mencionada en este escrito, calculados los mismos a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual.”
Que “...de conformidad con lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio en estricta concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, en especial sobre el vehículo propiedad del mismo, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú Clasic; Color: Vinotinto; Placa: GDF-515; Año: 1.982.”
Que “... a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS CON SESENTA Y OCHO CENMTIMOS (Bs. 9.300,68)...”
En fecha 03-04-08 (f. 4) previo sorteo, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 08-04-08 (f. 5 y 6) mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó en original el documento fundamental de la demanda.
Por auto de fecha 14-04-08 (f. 7 y 8) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano Gregorio Rafael Pérez Canelón a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que apercibido de ejecución pagara o acreditara haber pagado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.
En fecha 16-04-08 (f. 9) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, librándose la misma en fecha 17-04-08 (f. 10).
Mediante diligencia de fecha 15-05-08 (f. 11 y 12) el alguacil del juzgado a quo, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Gregorio Rafael Pérez Canelón.
La oposición
Mediante diligencia de fecha 27-05-2008 (f. 13) el intimado, debidamente asistido de abogado consignó escrito de oposición a la demanda en el cual manifiesta lo que se transcribe a continuación:
Que “... de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647, en concordancia con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la intimación ordenada en su contra mediante auto de fecha 14-04-2008, al pago de las cantidades señaladas en dicho auto, en base a la demanda que por el procedimiento de intimación ha sido incoado en su contra.”
Que “... en el supuesto de que sea cierto que en fecha 14-01-2008 haya aceptado para ser pagada en fecha 06 de febrero de ese mismo año, una letra de cambio por la cantidad de ocho mil cien bolívares fuertes (Bs.F. 8.100,00) a favor del ciudadano Jovanny David Marcano Rodríguez, no es menos cierto que el Código de Comercio establece en el artículo 456, ordinal 2°, que el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción, los intereses al cinco por ciento , a partir del vencimiento.”
Que “... en el caso en estudio, el demandante en procuración en el capítulo III del libelo de la demanda, que corresponde al petitorio, específicamente cuando señala las cantidades demandadas y que debe pagar, o en su defecto sea condenado por ese tribunal, en el punto segundo pide que cancele: “La suma de bolívares sesenta y dos con setenta y dos céntimos (Bs.F 62,72) (sic) concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el 07 de febrero de 2008, hasta el día 02 de marzo de 2008, ambos inclusive a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que corresponde al efecto de comercio que se acompañó al libelo marcado con la letra “B”.
Que “... entre el 07 de febrero de 2008 y el 02 de marzo del mismo año, ambos inclusive, transcurrieron veinticinco (25) días que son los que deberían pagarse por concepto de intereses moratorios en el supuesto caso que tenga alguna deuda pendiente con el beneficiario de la letra de cambio a que se ha hecho mención.”
Que “... de una simple operación matemática se tiene que por la cantidad de ocho mil cien bolívares fuertes (Bs. 8.100,00) a la rata del cinco por ciento (5%) anual, debería cancelar en un año la cantidad de cuatrocientos cinco bolívares fuertes (Bs. F. 405,00) lo que significa que en un día tendría que cancelar la cantidad de un bolívar fuerte con once céntimos (Bs.F. 1,11) que vendría a ser el resultado de dividir los intereses que corresponden por una año, entre los 365 días que tiene el año, y al multiplicar la cantidad que corresponde por cada día, o sea un bolívar fuerte con once céntimos (Bs. F. 1,11), por el número de días transcurridos entre el 07 de febrero de 2008 y el 02 de marzo del mismo año, daría como resultado la cantidad de veintisiete bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 27,75), y no la cantidad de sesenta y dos bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.F. 62,72) que se le está intimando por concepto de intereses moratorios, siendo este el motivo por el cual formalmente se opone a la demanda por el procedimiento de intimación que se ha incoado en su contra.”
En fecha 05-06-2008 (f. 17) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual aclaró a las partes que la presente causa se seguiría por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de la oposición formulada por el intimado.
La contestación
Mediante diligencia de fecha 12-06-2008 (f. 18) el ciudadano Gregorio Rafael Pérez Canelón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Roberto Rojas Salazar, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual expone lo siguiente:
- que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, ya que el documento que se le opone para que surta todos sus efectos legales, se hace en aplicación del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el cual forma parte integrante del libro primero, título I, capítulo I, sección II, que trata de la competencia por el territorio, por lo que dicho documento se de por no opuesto y no surta ningún efecto jurídico en su contra.
- que niega y rechaza que tenga que cancelar a la parte demandante la suma de ocho mil cien bolívares fuertes (Bs. 8.100,00) por concepto total de la letra de cambio demandada.
- que niega y rechaza que tenga que pagar a la parte demandante la suma de sesenta y dos bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 62,72) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el 07-02-2008, hasta el 02-03-2008, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
- que niega y rechaza que tenga que cancelar a la parte demandante la suma de doce bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F 12,96), por concepto del derechos de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra de cambio demandada, tal como lo dispone el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
- que niega y rechaza que tenga que cancelar por los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, la cantidad de un mil doscientos quince bolívares fuertes (Bs. 1.215,00).
-que niega y rechaza que tenga que cancelar ningún tipo de interés que se siga venciendo desde el 02-03-2008, hasta el pago total y definitivo de la letra de cambio, que ilegalmente se le ha opuesto para el pago.
- que en definitiva, niega y rechaza que tenga que cancelar cantidad alguna de dinero derivada de este juicio incoado en su contra...”
Mediante diligencia de fecha 12-06-2008 (f. 20 al 22) el demandado confirió poder apud acta a los abogados Roberto Rafael Rojas Salazar y Roberto Rojas Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.387 y 7.701 respectivamente.
Consta a los folios 25 y 26 de este expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11-07-2008 por el abogado Antonio Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante auto emitido en fecha 21-07-2008 (f. 27y 28).
Por auto de fecha 16-10-08 (f. 29) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-11-2008 (f. 30) el tribunal dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso de informes y aclaró a las partes que a partir de esa fecha la causa entraba en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14-01-2009 (f. 31) el juez temporal del tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha 28-01-2009 (f. 33 al 42) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 05-02-2009 (f. 43) la parte demandada apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto emitido en fecha 09-02-2009 (f. 45).
Cuaderno de medidas
En fecha 14-04-2008 (f. 1) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se apertura el cuaderno de medidas, a los fines de proveer en él sobre la medida preventiva de embargo solicitada, y en consecuencia insta a la parte solicitante a que consigne el documento de propiedad del vehículo cuya medida de embargo fue solicitada.
IV.- Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Pruebas de la parte actora
1.- Al folio 6 y vto de este expediente, copia certificada de letra de cambio que fue consignada en original y resguardada en la caja de seguridad del tribunal de la causa, de la cual se evidencia que la misma está identificada con el N° 1/1, que fue emitida el día 14 de enero de 2008 en la ciudad de Porlamar, por un valor entendido de ocho mil cien bolívares (Bs. 8.100,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto el 6 de febrero de 2008, por el ciudadano Gregorio Rafael Pérez Canelón a favor del ciudadano Jovanny Marcano Rodríguez, asimismo se evidencia que el mencionado instrumento en fecha 02-03-2008, fue endosado en procuración por el ciudadano Jovanny David Marcano Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 11.143.507 al abogado Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad 10.200.125, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.483. Este instrumento privado emana de la parte actora y está suscrito por el demandado, por lo cual se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Gregorio Rafael Pérez Canelón es el librado y aceptante de la letra de cambio de la cual se derivan las sumas de dinero que se reclaman. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Consta de autos que la parte accionada no promovió pruebas en la presente causa. Así se declara.-
IV.- La sentencia recurrida.
Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
(...) De acuerdo a lo precedentemente apuntado, en virtud de la postura asumida por la parte intimada al rechazar y negar pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, la carga de la prueba debe recaer en cabeza del actor, quien tendrá que demostrar la existencia de la obligación cambiaria.
Analizados el material probatorio se desprende que la parte actora logró comprobar la existencia de su obligación cambiaria, contenida en la letra de cambio que corre inserta al folio 6 del presente expediente muy a pesar del rechazo categórico que hizo el demandado al negar que tenga que cancelar las sumas demandas por la parte actora.
Lo anterior acarrea que en apego a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, existiendo plena prueba de la existencia de la obligación, y de su vencimiento, resulta inexorable declarar procedente la demanda instaurada y condenar como consecuencia de ello, a la parte accionada a pagar el valor de la letra de cambio que alcanza la suma de Ocho Mil Cien Bolívares (Bs.8.100,00). Y así se decide.
Por último, cabe destacar que con respecto a los intereses de la letra de cambio exigidos en el libelo de la demanda, que el Tribunal al momento de admitir la demanda se pronunció sobre los mismos negándolos, en aplicación del criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia emitida en fecha 24.11.2005 (expediente Nº. 000-396) la cual señala que a los efectos de exigir el pago de los intereses se requiere señalar no solo el punto de partida para su cálculo sino el tiempo hasta el cual los mismos deberán ser calculados. Y así se decide. IV.- DISPOSITIVA.- En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado ROBERTO ROJAS SALAZAR en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREZ CANELON, en contra del decreto intimatorio dictado por éste Tribunal en fecha 14.04.08. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de endosatario a título de procuración del ciudadano JOVANNY DAVID MARCANO RODRIGUEZ en contra del ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREZ CANELON, ambos identificados. En consecuencia, con base a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el decreto de intimación cursante a los folios 7 y 8 adquirió autoridad de cosa juzgada, debiendo la parte accionada, ciudadano GREGORIO RAFAEL PEREZ, pagar los siguientes conceptos: a.- La cantidad de Ocho Mil Cien Bolívares (Bs.8.100,00), equivalente al monto de la letra de cambio. b.- En cuanto al punto segundo y tercero del decreto de intimación, relacionados con los intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 07.02.08 hasta el 02.03.08, ambas fechas inclusive y el derecho de comisión calculado en un 1/6% sobre el monto del instrumento cambiario, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, al haberse rechazado la petición relacionada con el pago de los intereses de la letra de cambio formulada en el escrito libelar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. (...)

VI.- Motivaciones para decidir
La decisión que se somete al conocimiento de esta alzada es la dictada en fecha 28 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que declaró sin lugar la oposición interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del decreto intimatorio dictado por el referido tribunal y declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el abogado Antonio Rodríguez, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Jovanny David Marcano Rodríguez en contra del ciudadano Gregorio Rafael Pérez Canelón, y en consecuencia con base a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil condenó a la parte demandada a cancelarle al actor los siguientes conceptos: a.- La cantidad de ocho mil cien bolívares (Bs. 8.100,00) equivalente al monto de la letra de cambio; b.- en cuanto al punto segundo y tercero del decreto de intimación, relacionados con los intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 07-02-2008 hasta el 02-03-2008, ambas fechas inclusive y el derecho de comisión calculados en un 1/6% sobre el monto del instrumento cambiario, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, el abogado Antonio Rodríguez, actuando como endosatario en procuración de una letra de cambio demandó al ciudadano Gregorio Rafael Pérez Canelón, para que pague la letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, emitida en la ciudad de Porlamar el día 14-01-2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el aludido ciudadano Gregorio Rafael Pérez Canelón, en la población de San Antonio, Municipio García de este Estado, a favor del ciudadano Jovanny Marcano Rodríguez, por la suma de ocho mil cien bolívares (Bs.8.100,00) más la suma de Bs. 62,72 por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 07-02-2008, hasta el 02-03-2008, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, la suma de Bs. 12,96 que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letra de cambio previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, más los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados en la cantidad de Bs. 1.215,00, más los intereses que se siguieran venciendo desde el día 02-03-2008, hasta el pago total y definitivo de la letra de cambio, calculados los mismos a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
Por su parte el accionado, compareció en fecha 27-05-2008 y se opuso al decreto intimatorio, señalando que en el supuesto de que sea cierto que en fecha 14-01-2008, haya aceptado para ser pagada en fecha 06-02-2008, una letra de cambio por la cantidad de Bs. 8.100,00, no es menos cierto que el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio establece que el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercite su acción, los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento, siendo que en el capítulo III del libelo de la demanda, en el segundo particular del petitorio, el actor reclama el pago de la suma de Bs. 62.72, por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el 07-02-2008, hasta el 02-03-2008, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, monto éste que desconoce, por cuanto entre el 07-02-2008 y el 02-03-208, transcurrieron veinticinco (25) días, que son los que deberían pagarse por concepto de intereses moratorios en el supuesto caso que tuviera alguna deuda pendiente con el beneficiario de la letra de cambio mencionada, y que de una simple operación aritmética se puede corroborar que por la suma de Bs. 8.100,00 a la rata del cinco por ciento (5%) anual, debería cancelar en un año la cantidad de Bs. 405,00, lo que significa –según su decir- que en un día tendría que cancelar la cantidad de Bs. 1,11, que vendría a ser el resultado de dividir los intereses que corresponden por cada día, o sea Bs. 1,11 por el número de días transcurridos entre el 07-02-2008 y el 02-03-2008, lo cual daría como resultado la cantidad de Bs. 27,75 y no la cantidad de 62,72 que se le está intimando por concepto de intereses moratorios. Luego en fecha 12-06-2008, el intimado procedió a dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, rechazando todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
Así quedó pues trabada la litis, la parte actora demanda el cobro de una letra de cambio por un monto de Bs. 8.100,00, emitida a favor del ciudadano Jovanny David Marcano Rodríguez, en Porlamar el día 14-01-2008 para ser pagada el día 06-02-2003, sin aviso y sin protesto por el ciudadano Gregorio Rafael Pérez Canelón, alegando que han resultado inútiles e infructuosas, todas las gestiones amistosas destinadas a obtener el pago de la referida letra de cambio, y por ello demanda para que le sea pagada la misma, más la suma de Bs. 62,72 por concepto de intereses moratorios, más el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%), los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, más los intereses que se sigan venciendo desde el 02-03-2008, hasta el pago total y definitivo de la letra de cambio cuyo cobro se demanda. Por su parte el accionado ciudadano Gregorio Rafael Pérez Canelón, en fecha 27-05-2008 hizo formal oposición a la demanda y desconoció la suma reclamada por concepto de intereses moratorios, luego en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por cobro de bolívares incoada en su contra. Así se declara.
El tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda, asentando que del análisis del material probatorio aportado por la parte actora se desprende que ésta logró demostrar la existencia de su obligación cambiaria contenida en la letra de cambio que corre inserta al expediente, muy a pesar del rechazo categórico que hizo el demandado al negar que tenga que cancelar las sumas demandadas por la parte actora, y añade que existiendo plena prueba de la obligación que se reclama y de su vencimiento, resulta procedente la demanda instaurada. Con respecto al petitorio del actor de exigir el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el 02-03-2008 hasta el pago total de la letra de cambio señalados en el libelo de la demanda, los niega en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que requiere para el pago, señalar no solo el punto de partida para su cálculo sino el tiempo hasta el cual los mismos deberían ser calculados.
Puntualizado lo anterior, esta alzada observa que si bien el demandado formuló oposición al decreto intimatorio y dio contestación a la demanda de manera oportuna, recayendo la carga de la prueba en la persona del actor, éste último cumplió en la etapa probatoria con la carga de demostrar la obligación que atañe al demandado, la cual se deriva del instrumento cambiario producido junto con su escrito libelar, y reproducida en la etapa probatoria, documento éste que por demás cumple con los requisitos de validez establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
De otro lado esta alzada observa que la letra de cambio cursante en autos en copia certificada, y cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Juzgado a quo, constituyó el único medio de prueba que motivó la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación. Asimismo aprecia quien sentencia que la pretensión del actor en cuanto al cobro del monto establecido en la mencionada letra de cambio, así como los intereses moratorios, el derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto del instrumento cambiario, así como los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, se encuentran ajustados a derecho de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio que establece:
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1°.- La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2°.- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3°.- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4°.- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad...”

De tal manera que, el instrumento cambiario de autos, cumple los extremos exigidos por la norma transcrita, por cuanto aun cuando el procedimiento para su cobro sea el previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se trata de un efecto mercantil que no pierde su esencia de tal, consecuencia de ello es, que el portador de la letra puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción, no sólo la cantidad de la letra aceptada y no pagada, sino los demás conceptos legalmente establecidos en el transcrito artículo 456 del Código de Comercio. Así se establece.-
Así las cosas, concuerda esta alzada con la apreciación del a quo y en tal sentido declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el intimado ciudadano Gregorio Rafael Pérez Canelón contra la decisión emitida en fecha 28 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.-
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gregorio Rafael Pérez Canelón, parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 28-01-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado proferido en fecha 28-01-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,


Juan Alberto González Morón
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 7602/09
AELG/acg
Definitiva

En esta misma fecha (06-07-2009) siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo