REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
199º y 150º

I.- Identificación de las partes
Parte actora: IGNACIO FERNÁNDEZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, casado, farmaceuta, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.202.562, domiciliado en la calle Guaiqueri, Residencias La Rosaleda, Urbanización Sabanamar, Town House B-4, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, GUILIA LA ROSA y GUSTAVO PÉREZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.143.104; 11.145.007; 16.336.350; 17.171.589 y 17.418.208, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038; 69.418; 115.010; 121.426 y 127.307, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Centro Empresarial A.B., Nivel P.L., Oficina 18, Municipio Maneiro de este Estado.
Parte demandada: JAVIER JOSÉ NAVAS FARIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 10.417.178, domiciliado en la Urbanización Colinas del Paraíso, casa Nº 5, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/07/1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A, Segundo, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y con domicilio procesal en la avenida Circunvalación, Centro Comercial La Redoma, Local 63, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandada: De la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.: Abogados TEREK KAFRUNI MICARE y JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.572.851 y 10.330.188, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.161 y 58.854, respectivamente; y del ciudadano JAVIER JOSÉ NAVAS FARIA: Abogados: JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS e ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.330.188 y 8.237.444, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.854 y 37.799, respectivamente, ambos demandados con domicilio procesal en la Avenida Circunvalación, Centro Comercial La Redoma, Local 63, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 0970-10.315, de fecha 28-07-2008 (f. 124), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente Nº 23.230, constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Tránsito) sigue el ciudadano Ignacio Fernández Iglesias contra el ciudadano Javier José Navas Faria y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., a los fines de tramitar la apelación interpuesta por el abogado Jorge Augusto González Frantzis, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10-07-2008 por el a quo.
Por auto de fecha 12-08-2008 (f. 125), este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios 126 y 127 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 10-10-2008 por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27-10-2008 (f. 129), este tribunal dicta auto declarando vencido el lapso de observación a los informes el día 24-10-2008 y aclarando a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 25-10-2008, inclusive.
Mediante auto de fecha 07-01-2009 (f. 130) se difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- Trámite de instancia
La demanda
Comienza la demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito) intentada por el abogado Gustavo Pérez Marín, apoderado judicial del ciudadano Ignacio Fernández Iglesias contra el ciudadano Javier José Navas Faria y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en su escrito que expresa lo siguiente:
“(…) En fecha 19 de Abril de 2007, aproximadamente a la una de la tarde (1:00p.m.), mi representado conducía el vehículo de su propiedad marca HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Tipo SEDAN, Color PLATA, Serial Carrocería KMHDN41DP1U167695, Serial Motor G4GC1001846; Placa NAM60C, desplazándose por la Avenida Terranova en dirección hacia el Banco del Caribe ubicado en la (sic) 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, por el canal derecho, deteniéndose al advertir la presencia de la luz roja del semáforo que se encuentra en la intercepción de las avenidas Terranova y Llano Adentro, al cambiar la luz del semáforo a verde, puso en marcha su vehículo y avanzó normalmente, y cuando casi arribaba a la cuadra siguiente fue interceptado por otro vehículo marca: BMW; modelo: 550; color: plata; serial del motor: 52783820; serial de carrocería: WBANB51047CN21286; placa: 011641, conducido por el ciudadano JAVIER JOSÉ NAVAS FARIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.417.178 y domiciliado en la Urbanización Colinas del Paraíso, casa Nº 5, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que se desplazaba en sentido de la avenida Llano Adentro hacia Sector Achípano a exceso de velocidad omitiendo el alto del semáforo, impactando el vehículo de mi cliente por la parte delantera derecha y por la parte trasera derecha. Debido a la fuerza del impacto, el vehículo fue enviado a la esquina contraria y en sentido contrario de la avenida Terranova, montándolo sobre la acera y dentro del terreno en construcción que está situado de ese lado de la Avenida Terranova., (sic), causándole cuantiosos daños al vehículo propiedad de mí representado. Es decir, impacto (sic) al de mi representado que las autoridades de Tránsito Terrestre denominaron vehículo Nº 2 los daños que sufrió el mencionado vehículo, fueron ocasionados por otro vehículo propiedad de JAVIER JOSE NAVAS FARIA, antes identificado, al que las mismas autoridades de Tránsito Terrestre denominaron vehículo Nº 1, todo lo cual se desprende de expediente administrativo Nº 1.194, de fecha 19-04-2007, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia Nº 23 del Tránsito Terrestre de Nueva Esparta, el 19 de Abril de 2007, que anexo en copia certificada marcado “B”.
(…) consta del acta de avalúo y experticia, realizada por el experto oficial dicha oficina de Tránsito Terrestre Nº 23, EMIR J. ESTARDA (sic) M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.930.978, que los daños reales sufridos por el vehículo Nº 2 éste propiedad de mi representado, fueron: parachoque delantero dañado; viga delantera de impacto dañado, absorvedor de impacto dañado; marco de radiador golpeado; luces delanteras derechas dañadas; parrilla dañada; radiador de agua dañado; condensador de aire acondicionado; electroventilador dañado; capot dañado; guardafango delantero derecho dañado; larguero derecho golpeado; compacto delantero golpeado; puerta trasera derecha golpeada; guardafango trasero derecho dañado; suspensión delantera derecha dañada; tren delantero derecho dañado; piso de maletero doblado; carter trasero doblado; tapa maleta golpeada; caucho y rin delantero derecho dañado; dirección y barra estabilizadora dañadas; eje homocinético derecho dañado; batería dañada; envase de agua dañado, concluyendo el acta de avalúo el perito evaluador que los daños sufridos al vehículo de mi representado ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 24.200.000,00).
Los daños ocasionados por el vehículo Nº 1 éste propiedad de (sic) demandado, al vehiculo Nº 2 propiedad éste de mi representado, son de la exclusiva responsabilidad del vehículo Nº 1, debido a la negligencia del conductor JAVIER JOSE NAVAS FARIA, antes identificado, al conducir de forma irregular y contraria a la ley, al omitir la señal de alto del semáforo y además al transitar a exceso de 40 kilómetros por hora y 15 kilómetros por hora en las intersecciones, lo cual trajo como consecuencia la fuerte colisión y los numerosos daños ocasionado (sic) al vehículo de mi representado.
(…) En razón de los daños causados al vehículo de mi representado, este ha quedado despojado del medio de transporte con el que realizaba sus servicios de taxis, cancelando diariamente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), de la siguiente forma:
El mes de abril un total de ocho (08) días que suman la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 240.000,00). El mes de mayo un total de veintidós (22) que suman la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 660.000,00). El mes de junio un total de veintiún (21) días que suman la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 630.000,00). El mes de julio un total de veintidós (22) días que suman la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 660.000,00). El mes de agosto un total de veintitrés (23) días que suman una cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 690.000,00). Para un total de: DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 2.880.000,00). Todo lo cual consta de legajo anexo marcado “B”.
(…) Fundamento la siguiente demanda de Responsabilidad Civil derivada de accidente de Tránsito en los artículos 127, que establece la Responsabilidad Solidaria que tienen tanto el conductor como su empresa aseguradora a reparar los daños causados por accidentes de tránsito y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece que el procedimiento para establecer la Responsabilidad Civil derivada de accidentes de Tránsito, es el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; el artículos (sic) 254 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre que establece el límite de velocidad en las zonas urbanas e intersecciones, y el artículo 1.185 del Código Civil, donde se dispone la obligación que tiene las (sic) personas que hayan causado un daño a otra repararlo.
(…) En base a los razonamientos expuestos, tanto de hecho como de derecho es que procedo a demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano Javier José Navas Faria (…) Obligado a responder por el hecho ilícito y las consecuencias del accidente de tránsito antes referido, en su carácter de propietario y conductor del vehículo identificado N° 1 causante del accidente, igualmente demando solidariamente a su empresa aseguradora, según lo dispone el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL S.A.”, Sociedad Mercantil (sic), domiciliada en Caracas, inscrita por ante (sic) el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de Mayo de de (sic) 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado en sus Estatutos, en diversas oportunidades, las últimas de las cuales se encuentra inscrita por ante (sic) el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1999, bajo el numero 16, Tomo 189-A Segundo, (sic) inscrita por ante (sic) la Superintendencia de Seguros, bajo el numero 13, para que paguen o a ello sea condenados por este tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En pagar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 24.200.000,00) por concepto de indemnización de daños materiales, incluyendo repuestos y mano de obra ocasionados al vehículo propiedad de mi representado, antes identificado. SEGUNDO: En pagar por concepto de daño emergente la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BILIVARES (sic) EXACTOS (BS. 2.880.000,00) daño emergente resultante del uso obligatorio de vehículo alquilado para movilizarse en las ocupaciones personales y de trabajo, mientras duró la reparación del vehículo, tal como ha sido reflejado. TERCERO: Igualmente pido se aplique la indexación monetaria, en base a las tasas inflacionarias fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así mismo pido sea hecha la experticia complementaria del fallo. CUARTO: En pagar las costas y honorarios profesionales de abogados, los cuales estimo prudencialmente en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.124.000,00). Estimo la presente demanda en la cantidad VEINTISIETE MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 27.080.000,00).
(…) Solicito que la citación de los demandados se realice en la persona de JAVIER JOSE NAVAS FARIA, venezolano, mayor de edad domiciliados (sic) en Porlamar y titular de las (sic) Cédula de Identidad Nº V- 10.417.178 en la siguiente dirección: Urbanización Colinas del Paraíso, casa Nº 5 Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y SEGUROS CARACAS LYBERTY (sic) MUTUAL, C.A. en la persona de su representante legal la siguiente dirección (sic): Calle Jesús Maria Patiño, Edificio Residencias Vacacional, Planta Baja, local Nº 1, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hasta el monto concurrente de la cobertura de la póliza de seguros Nº 75-56-2210950.
(…) A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal: Avenida Bolívar, centro AB, Nivel P.L., Of. 18, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta”.
En fecha 27-09-2007 (f. 6) previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 08-10-2007 (f. 7), el abogado Gustavo Pérez, apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos en que fundamenta la acción, los cuales están insertos a los folios 8 al 32 de este expediente.
Por auto de fecha 08-10-2007 (f. 33) el tribunal de la causa ordena darle entrada a la causa y formar el respectivo expediente.
En fecha 11-10-2007 (f. 34 y 35), mediante auto el tribunal de la causa admite la demanda de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; advirtiéndole a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, so riesgo de que su incumplimiento acarree la declaratoria de la perención de la instancia, conforme el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en esa misma fecha (f. 36), el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 344 y 865 del Código de Procedimiento Civil, ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezcan ante el juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última de la citaciones para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta al folio 37 del presente expediente, diligencia de fecha 16-10-2008, presentada por el apoderado judicial de la parte actora consignando copias simples para la práctica de la respectiva compulsa. Mediante nota de secretaría de fecha 19-10-2007 se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa la cual corre al folio 38.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2007(f. 39), el alguacil del tribunal de la causa deja constancia de que le fueron suministrados los medios exigidos por la ley con el objeto de realizar las citaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 06-11-2007 (f. 40) el alguacil del tribunal de la causa, consigna citación del ciudadano Javier Navas Faria debidamente firmada. Mediante nota de secretaria de esa misma fecha se certificaron los señalamientos del alguacil.
Mediante diligencia de fecha 14-11-2007 (f. 42) el alguacil del tribunal de la causa, consigna citación de la representante legal de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual debidamente firmada. Mediante nota de secretaría de esa misma fecha se certificaron los señalamientos del alguacil.
Mediante diligencia de fecha 15-01-2008 (f. 44) el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., parte codemandada, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos que corren insertos a los folios 45 al 54. En esa misma fecha el apoderado judicial de Javier José Navas Faria, parte co-demandada presenta escrito de contestación de la demanda y anexos, que corren insertos a los folios 55 al 61 del presente expediente.
Por auto de fecha 21-01-2008 (f. 62) el tribunal de la causa fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 63 y 64 del presente expediente, acta de audiencia preliminar celebrada por el tribunal de la causa el día 31-01-2008, compareciendo la parte actora representada por sus apoderados judiciales y el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08-02-2008, el tribunal a quo fija los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida por las partes en los siguientes términos: I.) Con relación a los hechos admitidos por las partes, se fijan los siguientes: 1) Que es cierto que en fecha 19-04-2.007, se produjo en accidente en la intersección de las Avenidas Terranova y Llano Adentro, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en el cual se encuentran involucrados los vehículos identificados en autos. Así mismo, el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, en su contestación, admitió lo siguiente: 1) Que el ciudadano Javier Navas Faria, tiene contratada una póliza de Responsabilidad Civil de vehículo, signada con el N° 75-56-2210950, cuyo límite máximo de cobertura para cubrir daños a cosas por la cantidad de once mil ciento ochenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 11.189,00) y un exceso de límites de cosas de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,00). Siendo los hechos controvertidos, por el referido apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, los siguientes: 1) Que, quien fue el causante del accidente referido, fue el conductor del vehículo identificado en las actuaciones levantadas por el funcionario de Tránsito Terrestre, como el N° 2, el cual era conducido por el ciudadano Ignacio Fernández Iglesias; y 2) negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados pormenorizadamente por la parte actora. ASI SE ESTABLECE. II) respecto a las pretensiones formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Gustavo Pérez Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.307, se establecen los siguientes hechos: 1) Que la propiedad del vehículo identificado como N° 2, en las actuaciones levantadas por el funcionario de Tránsito Terrestre, pertenece a su mandante Ignacio Fernández Iglesias. 2) Que el ciudadano Ignacio Fernández Iglesias, conducía su vehículo, por la Avenida Terranova en dirección al Banco del Caribe que se encuentra el (sic) la avenida 4 de Mayo, a la 1:00 de la tarde, del día 19-04-2007. 3) Que fue impactado por la parte delantera derecha de su vehículo, al momento de detenerse en el semáforo ubicado en la intersección de las avenidas Terranova y 4 de Mayo, causándole daños como consecuencia de dicho impacto. 4) Que el vehículo que ocasionó el accidente era de las siguientes características marca BMW, modelo 550, color Plata, serial motor 52783820, serial carrocería WBANB51047CN21286. 5) Que el presunto conductor causante de la colisión es el ciudadano Javier José Navas Faria. ASI SE ESTABLECE. III) Respecto a la defensa presentada por el mencionado apoderado judicial, en nombre de su representado codemandado, Javier José Navas Faria: 1) negó que hubiera irrespetando la luz roja del semáforo ubicado en la intersección de las avenidas Terranova y Llano Adentro, de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, 2) Que su representado tenía el derecho preferente de paso, en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 3) Que la conducta negligente e imprudente, del conductor del vehículo identificado como N° 2, en las actuaciones levantadas por el funcionario de Tránsito, ocasionó el accidente de Tránsito; y 4) Que impugnó las facturas de gastos presentadas por el apoderado actor, las cuales fueron acompañadas con el libelo de la demanda. De todo lo expuesto, en el acto oral de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31-01-2.008, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó todo lo expresado en el libelo de la demanda. IV) En lo que respecta a los hechos admitidos por la parte demandada, en su contestación, fue el hecho de que ciertamente ocurrió un accidente de tránsito de fecha 19-04-2007, en la cual se vieron involucrados los vehículos identificados en las actas del presente expediente. ASI SE ESTABLECE. V) En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal admite las actuaciones de Tránsito Terrestre (fs. 11 al 24), las cuales fueron promovidas junto con el libelo de la demanda, así como las documentales promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Se abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, en cumplimiento a lo establecido en el tercer (3er) aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-02-2008 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas la cual corre inserta a los folios 67 y 68 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 18-02-2008 (f. 69), el apoderado judicial de los codemandados promueve pruebas.
Por auto de fecha 22-02-2008 (f. 70 y 71) el tribunal de la causa admite los escritos de pruebas presentados por las partes.
Al folio 73 y Vto., del presente expediente, consta diligencia presentada el día 29-01-2008 por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes de propiedad de la parte demandada, ciudadano Javier Navas Faría.
Por auto de fecha 05-03-2008 (f. 74) el tribunal de la causa ordena aperturar cuaderno de medidas. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Mediante auto de fecha 7-03-2008 (f. 75), el tribunal de la causa ordena diferir la inspección judicial, para el Primer (1er) día de Despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
Consta a los folios 76 y 77 del presente expediente acta de inspección judicial levantada en fecha 11-03-2008 por el tribunal de la causa.
En fecha 31-03-2008 (f. 78) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora desiste de la prueba de posiciones juradas.
Por auto de fecha 03-04-2008 (f. 79) el a quo fija el vigésimo día de despacho siguiente al de esa misma fecha, a fin de llevar a cabo la audiencia oral en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 09-05-2008 (f. 80) los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada solicitan se difiera la audiencia oral para una nueva oportunidad.
Al folio 81 del presente expediente, consta auto de fecha 13-03-2008, mediante el cual el tribunal de la causa difiere la audiencia oral para el séptimo (7°) día de despacho siguiente.
Consta a los folios 82 al 85 del presente expediente, acta de la audiencia oral celebrada en fecha 23-05-2008, compareciendo a la misma, la parte actora representada por sus apoderados judiciales y el apoderado judicial de la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Interviene en la audiencia el apoderado judicial de la parte actora y expresó lo que se transcribe a continuación:
“(…) La parte demandada alega en la contestación de la demanda que fue responsabilidad de mi representado el accidente ocurrido, alegando el hecho de la víctima exceptuándose de responsabilidad, lo cual es totalmente falso ya que mi representado conducía con la mayor prudencia posible como lo hace cualquier conductor diligente y respetuoso de las señales y leyes de tránsito, lo cual esta suficientemente probado en las pruebas aportadas por nosotros al expediente como lo es el expediente de tránsito donde reposa el croquis del accidente donde están las posiciones finales de los vehículos y donde además esta el acta de avalúo emitida por el funcionario de tránsito correspondiente donde constan los daños sufridos por el vehículo de mi representado; visto el croquis de tránsito y con solo ver la posición final de los vehículos y al observar especialmente la posición del vehículo de mi representado se ve a simple vista que el conductor Javier Navas Faria venia a exceso de velocidad. La parte demandada cometió un error al impugnar el expediente de tránsito, el cual impugnó según lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es un error, ya que el expediente de tránsito es un expediente administrativo que reposa en el expediente en copias certificadas, cuando la forma correcta de impugnación de este expediente es probar en contrario el expediente. Aparte de esto, la parte demandada hace una confesión al alegar en la contestación de la demanda el hecho de la víctima ya que éste alega que mi representado realizó conductas que están totalmente fuera de la realidad y además no aporta a las actas del proceso ninguna prueba que pueda soportar tal afirmación. Además la parte reconoce el daño causando al vehículo de mi representado, ya que cuando impugna el acta de avalúo lo hace porque le parece exagerada la estimación de los daños, reconociendo parte de la estimación contenida en el acta de avalúo que impugnó correctamente. Es todo”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
De igual manera interviene en la audiencia el apoderado judicial de la parte quien expuso lo siguiente:
“Ratifico lo expresado en los escritos de contestación de demanda en donde se negó rotundamente la responsabilidad de mi representado en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 19-04-2.007. Durante el transcurso de este procedimiento se puede evidenciar que la parte demandante no ha aportado prueba alguna por la cual se pueda constatar la responsabilidad directa e indirecta de mis representados en el referido accidente. La parte demandante se limita a presentar un expediente en donde se evidencia la forma en que los vehículos quedaron situados posterior al accidente, en ningún lugar del referido expediente se hace referencia a responsabilidad alguna detectada por el funcionario de tránsito presente en el sitio del accidente, así mismo la parte demandante promueve y realiza la evacuación de una inspección judicial con el fin de evidenciar la secuencia de cambio de luz en los semáforos que se encontraban en la intersección del sitio del accidente, es de destacar que la referida prueba no aporta elemento probatorio alguno debido a que expresamente el demandante alegó que mi reprensado (sic) irrespetó la luz roja del semáforo, es imposible determinar con la referida inspección judicial la relación de causalidad en el momento del accidente. Con respecto a las facturas promovidas por el demandante las cuales fueron impugnadas en su respectiva oportunidad, solicito que las mismas sean desechadas debido a la falta de ratificación en juicio en su debida oportunidad. Es importante que el Tribunal una vez evaluadas las actas procesales evidencie que no existe prueba alguna que sustente los alegatos formulados por el demandante en los cuales responsabiliza a mi representado como el culpable o la persona que originó el referido accidente, lo cual se encuentra alejado de la verdad. Por lo antes expuesto solicito al tribunal declare la presente demanda sin lugar y condene en costas al demandante en vista de que no ha probado la culpabilidad del demandado. Es todo”
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL:
“Vistas las exposiciones de las partes y por cuanto en la oportunidad en que este Juzgado evacuó la inspección judicial en fecha 11-03-2008 se percató al revisar las actuaciones emanadas de la Unidad Estatal de Vigilancia, de Tránsito y Transporte Terrestre, Nro. 23, “Nueva Esparta”, insertas desde el folio 12 al 24 del expediente que fue indicada al folio 4 una orientación respecto a la cual existen dudas para quien aquí se pronuncia, se hace necesario para aclarar el aludido punto oscuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, por permitirlo así el encabezamiento del artículo 860 eiusdem, dictar el presente auto para mejor proveer y en tal sentido se ordena la práctica de una inspección judicial y la formación de un croquis al efecto de los puntos cardinales correspondientes al lugar donde se produjo el accidente de tránsito que nos ocupa. Dicha inspección judicial se practicará a las diez de la mañana del quinto día de Despacho (sic) siguiente al de hoy, en el expediente administrativo distinguido bajo el Nro. 1.194, que cursa en los archivos de la Unidad Estatal de Vigilancia, de Tránsito y Transporte Terrestre, Nro. 23, “Nueva Esparta”, correspondiente al accidente de tránsito acaecido el día 19-04-2.007 en la Avenida Terranova con Avenida Llano Adentro, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta, donde aparecen involucrados los vehículos conducidos por Javier José Navas Faria e Ignacio Fernández Iglesia. ASI SE DECIDE. En este estado, el Tribunal aclara a las partes que una vez evacuada la referida inspección, se reanudará por auto separado, la audiencia oral de juicio en que se dictará la dispositiva del fallo. Es todo.”
En fecha 4-06-2008 (f. 86 y 87) se practicó la inspección judicial ordenada en la audiencia oral de fecha 23-05-2008.
Mediante auto de fecha 13-06-2008 (f. 88) el tribunal de la causa acuerda la reanudación de la audiencia oral, para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 18-06-2008 (f. 89 al 97) tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral, procediendo el tribunal de la causa a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de daños materiales ocasionados al vehículo HYUNDAI, modelo ELANTRA, placas NAM60C, de uso particular, serial de carrocería KMHDN41DP1U167695, serial motor G4GC1001846, y lucro cesante incoada por el ciudadano IGNACIO FERNÁNDEZ IGLESIAS, contra JAVIER JOSÉ NAVAS FARÍA y la Sociedad Mercantil (sic) SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en sus condiciones de propietario, conductor y gerente respectivamente, del vehículo marca BMW, modelo 550, color plata, serial del motor 52783820, serial de carrocería WBANB51047CN21286, placas 011641, que causó el accidente de tránsito ocurrido en fecha 19-04-2007, a la una de la tarde (01:00 p.m.) en la intersección de las avenidas Terranova y Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta, y en el cual resultaron los siguientes daños materiales del primero de los vehículos nombrados: parachoques delantero dañado, viga delantera de impacto dañado, absorvedor de impacto dañado, marco de radiador golpeado, luces delanteras derecha dañada, parrilla dañada, radiador de agua dañado, condensador de aire acondicionado dañado, electroventilador dañado, capot dañado, guardafango delantero derecho dañado, larguero derecho golpeado, compacto delantero golpeado, puerta trasera derecha golpeada, guardafango trasero derecho dañado, suspensión delantera derecha dañada, tren delantero derecho dañado, piso de maletera doblado, carter trasero doblado, tapamaleta golpeada, caucho y rin delanteros derecho dañados, dirección y barra estabilizadora dañadas, eje homocinético derecho dañado, batería dañada y envase de agua dañado; SEGUNDO: LA INDEXACIÓN de la cantidad de VEITICUATRO (sic) MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.200,00), correspondiente al valor de los daños materiales ocasionados al vehículo HYUNDAI, modelo ELANTRA, placas NAM60C, de uso particular, serial de carrocería KMHDN41DP1U167695, serial motor G4GC1001846, que será determinada por experticia complementaria de fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose las tasas inflacionarias fijadas por el Banco Central de Venezuela en el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en el presente proceso. TERCERO: PROCEDENTE la reclamación de los referidos daños materiales a la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, CA., hasta por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), en razón de la cobertura de “exceso de límites a cosas” garantizado por la póliza de seguros Nº 75-56-2210950 con fecha de vigencia para la oportunidad en que ocurrió el accidente y contratada por el ciudadano JAVIER JOSÉ NAVAS FARÍA a la mencionada empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. CUARTO: PROCEDENTE la pretensión de los mencionados daños materiales contra el ciudadano JAVIER JOSÉ NAVAS FARÍA, a la cantidad indexada, deducida de ésta la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), a la cual está condenada a pagar la Garante y que constituye el monto de los daños materiales cubiertos por la póliza de seguros. QUINTO: IMPROCEDENTE la reclamación por daño emergente incoada por el ciudadano IGNACIO FERNÁNDEZ IGLESIAS contra el ciudadano JAVIER JOSÉ NAVAS FARÍA y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LYBERTY (sic) MUTUAL, CA.”; y la no condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 98 al 119 sentencia dictada en fecha 10-07-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fallo del cual apela la parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 16-07-2008 (f. 121) el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 10-07-2008 dictada por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 16-07-2008 (f. 128) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada y ordena la remisión del expediente al tribunal de alzada. Mediante nota de secretaría de fecha 28-07-2008 (f. 123) se dejó constancia de haberse librado el oficio correspondiente que se encuentra anexo al folio 124.
Cuaderno de medidas.-
Por auto de fecha 05-03-2008 (f. 1) el tribunal de la causa apertura el cuaderno separado de medidas y en cuanto a la medida de embargo solicitada se le exige a la parte actora ofrecer y constituir fianza principal y solidaria hasta cubrir la cantidad de sesenta y dos mil doscientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 62.284,00) suma ésta que corresponde al doble de la suma demandada de veintisiete mil ochenta bolívares fuertes (Bs. 27.080,00), más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, a razón del treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.



IV.-La Sentencia apelada.
En fecha 10-07-2008 (f. 98 al 120) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la causa en la cual se declara lo siguiente:
“(…) De los alegatos expresados por ambas partes y de las pruebas previamente valoradas este Tribunal concluye, con fundamento en el expediente distinguido con el Nº 1.994 emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 23, Estado Nueva Esparta, que en fecha 19-04-2007, a la una de la tarde (1:00pm), aproximadamente, en la intersección de las avenidas Terranova y Llano Adentro de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, ocurrió un accidente de tránsito en el cual aparecen involucrado (sic) los vehículos, distinguidos con el Nº 1, Marca BMW, Modelo 550, Color Plata, Serial del Motor 52783820, Serial de Carrocería WBANB51047CN21286, Placas 011641, y distinguido con el Nº 2, el automóvil, Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA, Tipo SEDAN, Placas NAM60C, de uso particular, Serial de Carrocería KMHDN41DP1U167695, Serial del Motor G4GC1001846. Del análisis efectuado al croquis de accidente y posición final en que quedaron ambos vehículos después de la colisión, y la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 04-06-2008, se desprende que los mismos impactaron en la mitad de la intersección de las avenidas Terranova con Llano Adentro, ya que se observaron en el mencionado croquis rastros de fragmentos de las micas de los referidos vehículos. Asimismo, el correspondiente informe levantado por el funcionario de tránsito, indica ausencia de marcas de frenado en el pavimento, lo cual hace presumir que los conductores no utilizaron sus respectivos frenos al percatarse de la inminencia del choque. En este sentido se advierte, de la aludida posición final en que quedaron ambos vehículos después del accidente, que el vehículo Nº 2 aparece ubicado a una distancia aproximada de diez metros (10 m) del lugar donde se produjo el accidente, hasta la esquina contraria a la vía por donde el mismo se desplazaba y en sentido igualmente contarrio (sic), concluyéndose que al entrar el vehículo Nº 1 en la vía e impactar éste al automóvil Nº 2, el ciudadano JAVIER JOSÉ NAVAS FARÍAS (sic) venía conduciendo a exceso de velocidad, sin observar la velocidad permitida de quince kilómetros por hora (15 km/h) para intersecciones en zonas urbanas, de conformidad con lo establecido en el literal ”b” del articulo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de manera imprudente y sin que a tal efecto pudiera oponer el derecho preferente de paso a que se contrae el articulo 263, eiusdem, alegado por él en la contestación de la demanda; hasta el punto que dicho vehículo Nº 1 quedó detenido a escasos dos metros (2 m.), aproximadamente, del punto de impacto y montado en la isla, siendo que había buena visibilidad, ambiente despejado y las luces de los semáforos daban tiempo suficiente para la movilización de los vehículos y sus paradas en las respectivas vías dependiendo del caso, lo cual pudo verificarse en la inspección judicial practicada en fecha 11-03-2008. ASÍ SE DECIDE.-.
El artículo 254, literal “b” del mencionado Reglamento establece lo siguiente: “omissis”.
Aplicando la norma en comento al caso que nos ocupa y visto que de las actuaciones administrativas se desprende que a la una de la tarde (1:00 p.m.) aproximadamente, del día 19-04-07, en dicha intersección se observaba buena visibilidad y ambiente despejado, si el conductor del vehículo Nº 1 hubiera conducido con la velocidad permitida al ingresar al cruce de ambas vías, no hubiera quedado detenido a escasos dos metros (2 m.) aproximadamente del punto de impacto y montado en la isla, ni hubiera desplazado el vehículo conducido por el ciudadano IGNACIO FERNÁNDEZ IGLESIAS quien ya se encontraba en el medio de la vía correspondiente a la intersección, diez metros (10 m.) aproximadamente del lugar de la colisión hacia una esquina contraria y en sentido contrario de la vía por donde conducía. De manera que, a juicio de este Juzgado, la imprudencia por el ciudadano JAVIER JOSÉ NAVAS FARÍAS (sic), conductor del vehiculo Nº 1, causó el accidente de tránsito en el cual se produjeron los daños materiales del vehículo Nº 2 que manejaba el actor IGNACIO FERNÁNDEZ IGLESIAS, y el exceso de velocidad que aquel desarrolló en ese lugar y para ese momento, no le permitió maniobrar y evitar el accidente, lo cual se desprende de la falta de frenos en el pavimento de la misma, inobservando con ello el contenido del literal “b” del articulo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que exige como velocidad máxima permitida en intersecciones de vías y zonas urbanas, quince kilómetros por hora (15 km/h), sin que al respecto la parte demandada pueda oponer el derecho preferente de paso que ha alegado en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las facturas aportadas por el actor en su libelo de demanda como prueba de los gastos incurridos en transporte para movilizarse a su sitio de trabajo al prescindir del vehículo de su propiedad que fue colisionado en el accidente, a los fines de configurar el daño emergente reclamado, este Tribunal observa que las mismas fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda y no obstante ello, la parte actora no hizo valer sus efectos probatorios a través de la testimonial del tercero, del cual emanaron tales documentales a objeto de ratificar su contenido y firma en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al desecharse el presente juicio las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 509, eiusdem, ante la falta de pruebas, se impone para este Juzgado declarar improcedente dicha pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece la solidaridad del propietario, conductor y garante en cuanto a la reparación de los daños causados con motivo de la circulación del vehículo, en los términos siguientes: “omissis”
En virtud de lo expuesto y establecida como ha sido la responsabilidad del conductor y propietario del vehículo que causó el accidente de tránsito bajo estudio, ciudadano JAVIER JOSÉ NAVAS FARÍAS, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en su carácter de garante, por aplicación de la norma transcrita y como parte co-demandada en este juicio, es solidariamente responsable en la reparación de los daños materiales anteriormente señalados, de conformidad con lo dispuesto en los encabezamientos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Sin embargo, para determinar la responsabilidad de la empresa aseguradora respecto al monto cubierto en la Póliza de Seguros contratada por el precitado asegurado JAVIER JOSÉ NAVAS FARÍAS, corresponde examinar el texto de la misma distinguida bajo el Nº 75-56-2210950, con vigencia para la oportunidad del accidente de fecha 19-04-2007.
Así las cosas, dicha Póliza de Seguros, conforme al Cuadro/ Póliza Nº 75-56-2210950 inserto en autos, sólo dispone el pago de indemnización por accidente de tránsito en el supuesto de “daños a cosas” que fueran causados por el asegurado con vigencia para la oportunidad en que se produjo la colisión por parte del vehículo asegurado (21-09-2006 al 21-09-2007), hasta por la suma de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.11.189,00), y como “exceso de límite de cosas” hasta por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), y siendo que dicha documental fue apreciada y valorada anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 509, eiusdem, este Juzgado considera que la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., solamente es responsable solidariamente con el propietario del vehículo y el conductor causante del accidente objeto del litigio, de la reparación de los daños materiales ocasionados al automóvil propiedad de la parte actora, hasta por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.12.000,00). ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la INDEXACIÓN reclamada por el actor en su libelo de las cantidades demandadas, en virtud de que este Tribunal declaró procedente el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.200,00), la cual corresponde al valor de los daños materiales ocasionados al vehículo HYUNDAI, modelo ELANTRA, placas NAM60C, de uso particular, serial de carrocería KMHDN41DP1U167695, serial motor G4GC1001846, se ordena su corrección monetaria la que será determinada por experticia complementario de fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose las tasas inflacionarias fijadas por el Banco Central de Venezuela en el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA: (…) DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de daños materiales ocasionados al vehículo HYUNDAI, modelo ELANTRA, placas NAM60C, de uso particular, serial de carrocería KMHDN41DP1U167695, serial motor G4GC1001846, y Daño Emergente incoada por el ciudadano IGNACIO FERNÁNDEZ IGLESIAS, contra JAVIER JOSÉ NAVAS FARÍAS (sic) y la Sociedad Mercantil (sic) SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, CA., en sus condiciones de propietario, conductor y garante, respectivamente, del vehículo marca BMW, modelo 550, color plata, serial del motor 52783820, serial de carrocería WBANB51047CN21286, placas 011641, cuya conducta imprudente de su conductor causó el accidente de tránsito ocurrido en fecha 19/04/2007, a la una de la tarde (01:00 p.m.) aproximadamente, en la intersección de las avenidas Terranova y Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta, y en el cual se le ocasionaron al primero de los vehículos nombrados, los siguientes daños materiales: parachoque delantero dañado, viga delantera de impacto dañado, absorvedor de impacto dañado, marco de radiador golpeado, luces delanteras derecha dañada, parrilla dañada, radiador de agua dañado, condensador de aire acondicionado dañado, electroventilador dañado, capot dañado, guardafango delantero derecho dañado, larguero derecho golpeado, compacto delantero golpeado, puerta trasera derecha golpeada, guardafango trasero derecho dañado, suspensión delantera derecha dañada, tren delantero derecho dañado, piso de maletera doblado, carter trasero doblado, tapamaleta golpeada, caucho y rin delanteros derecho dañados, dirección y barra estabilizadora dañadas, eje homocinético derecho dañado, batería dañada y envase de agua dañado. SEGUNDO: LA INDEXACIÓN de la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.200,00), correspondiente al valor de los daños materiales ocasionados al vehículo HYUNDAI, modelo ELANTRA, placas NAM60C, de uso particular, serial de carrocería KMHDN41DP1U167695, serial motor G4GC1001846, que será determinada por experticia complementario de fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose las tasas inflacionarias fijadas por el Banco Central de Venezuela en el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en el presente proceso. TERCERO: PROCEDENTE la reclamación de los referidos daños materiales a la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, CA., hasta por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), en razón de la cobertura de “exceso de límites a cosas” garantizado por la póliza de seguros Nº 75-56-2210950 con fecha de vigencia para la oportunidad en que ocurrió el accidente y contratada por el ciudadano JAVIER JOSÉ NAVAS FARÍAS (sic) a la mencionada empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. CUARTO: PROCEDENTE la pretensión de los mencionados daños materiales contra el ciudadano JAVIER JOSÉ NAVAS FARÍA, a la cantidad indexada, deducida de ésta la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00), a la cual está condenada a pagar la Garante y que constituye el monto de los daños materiales cubiertos por la póliza de seguros. QUINTO: IMPROCEDENTE la reclamación por Daño Emergente incoada por el ciudadano IGNACIO FERNÁNDEZ IGLESIAS contra el ciudadano JAVIER JOSÉ NAVAS FARÍAS y la Sociedad Mercantil (sic) SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL, CA. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.”

V. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte actora.
1.- A los folios 11 al 24, copia certificada de expediente N° 1194, nomenclatura particular del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 “Nueva Esparta” del cual se evidencia que ocurrió un accidente el día 19-04-2007 en la Avenida Terranova c/c Avenida Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta donde se encuentran involucrados los ciudadanos Javier José Navas Faria e Ignacio Fernández Iglesias y en el que constan el informe del accidente, el croquis planimétrico del mismo, las versiones de los conductores involucrados, el acta de avalúo realizado por el perito Emir J. Estrada y copia de la póliza de seguros de vehículo propiedad del ciudadano Ignacio Fernández con la empresa Seguros Mercantil. El anterior documento fue consignado en original por el actor junto con su libelo de demanda, como prueba fundamental, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.-
2.- Al folio 25, original de página del diario Caribazo en su edición del día viernes 20 de abril de 2007, del cual se desprende la noticia relacionada con el accidente de tránsito ocurrido y la foto que demuestra la posición en que quedó el vehículo BMW, placas 011-641. El anterior recorte de prensa fue presentada por el demandante a los efectos de demostrar la posición en que quedó uno de los vehículos involucrados en el accidente, y no fue desconocido por la parte demandante.
Sobre este particular la Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01253 de fecha 21 de junio de 2001, dictada con ocasión de la demanda seguida por John Francisco Ramos Zerpa en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableció que:
“ (…) que por medios de comunicación impresos y televisivos, en específico, diario “EL CARABOBEÑO”, diario “NOTI TARDE”; diario “EL ESPECTADOR”;y en el noticiero estelar de la planta de televisión “VENEVISIÓN”; fue difundida una noticia donde se señalaba, entre otros, al ciudadano JOHN RAMOS ZERPA, como presuntamente incurso en la irregularidad de incumplimiento de su jornada laboral, lo cual dio ha lugar la apertura de una averiguación ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Acreditados en autos los ejemplares de los diarios reseñados, la Sala observa, que su contenido se entiende como fidedigno, tanto porque respecto al primero y al tercero de los mencionados se evacuó la prueba de informes, así como, porque es criterio jurisprudencial de este Supremo Tribunal, en el marco del denominado “hecho notorio comunicacional” y a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que lo publicado en los diarios o periódicos se considera como fehaciente, lo cual involucra que el periódico que los contiene también lo sea, salvo, para ambos casos, que exista prueba en contrario, circunstancia esta última que no se revela de los autos… (Destacado de esta Decisión)…”
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente señalado y luego al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3.- A los folios 26 y 27 copia fotostática de comunicación remitida por el ciudadano Ignacio Fernández a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual en fecha 29-05-2007 y recibida por la misma en su sucursal Porlamar en fecha 31-05-2007 del cual se evidencia que el ciudadano Ignacio Fernández solicita a la referida empresa le resarza los daños causados por el ciudadano Javier Navas Faria por responsabilidad solidaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y 127 de la Ley de Tránsito Terrestre. El anterior documento fue consignado en copia por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil. Así se declara.-
4.- Al folio 28 factura original emitida por el ciudadano Jesús S. Velásquez B, con RIF V-04045721-2 de la Línea de Taxis Taximar del cual se evidencia que el ciudadano Ignacio Fernández canceló el día 31-08-2007 la cantidad de seiscientos noventa mil bolívares (Bs.690.000,00), hoy seiscientos noventa bolívares (Bs. 690,00) por transporte realizado de Sabanamar-Sigo-Sabanamar en el mes de agosto durante 23 días a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), actualmente treinta bolívares (Bs. 30,00) diarios. El anterior instrumento fue consignado por el actor junto con la demanda los cuales fueron impugnados por la parte demandada y el actor en hacer valer dichos documentos privados, pero los mismos no fueron ratificados tanto en su contenido como en su firma por el suscriptor de los mismos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.-
5.- A los folios 29 al 32 facturas originales emitidas por el ciudadano Wilmer Ramírez, con RIF V-11506410-6 de la Línea de Taxis Sanmar del cual se evidencia que el ciudadano Ignacio Fernández canceló por transporte realizado de Sabanamar-Sigo-Sabanamar en los meses de abril, mayo, junio y julio a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), actualmente treinta bolívares (Bs. 30,00) diarios. Los anteriores instrumentos fueron consignados por el actor junto con la demanda los cuales fueron impugnados por la parte demandada y el actor insistió en hacer valer dichos documentos privados, pero los mismos no fueron ratificados tanto en su contenido como en su firma por el suscriptor de los mismos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.-
6.- Inspección Judicial.
A los folios 76 y 77, inspección judicial evacuada en fecha 11-03-2008 por el tribunal de la causa en el cruce de las Avenidas Llano Adentro y Terranova en la ciudad de Porlamar, en las adyacencias donde se encuentra ubicada la sede de Conferrys, Municipio Mariño de este Estado, dejándose constancia que: durante quince (15) minutos, ubicado, en ambas avenidas, estas son, la avenida Terranova, en orientación desde la calle El Colegio hacia la sede del Seniat y desde la Avenida Llano Adentro, en orientación desde el Hospital “Luis Ortega” hacia Achípano, en la primera de ellas, situado el Tribunal en el canal derecho de la avenida Terranova y en el sentido y orientación antes indicado, comenzando desde que el semáforo marca el color rojo, su duración es de cincuenta y ocho segundos, el color verde permanece señalado por veinticinco segundos y el color amarillo dura tres segundos; mientras que en la segunda de ellas, es decir en la avenida Llano Adentro, situándose el Tribunal en el canal izquierdo del borde de la vía, en el sentido y orientación antes mencionado, la luz roja dura un minuto quince segundos, el color verde tiene duración de siete segundos y el amarillo permanece señalado por tres segundos. En este sentido y durante quince minutos adicionales, el Tribunal deja constancia que hay un momento en que la luz roja coincide en ambos semáforos y tiene una duración simultánea de cuarenta y cinco segundos. Luego de esta duración, en el semáforo correspondiente al desplazamiento de los vehículos que transitan en la avenida Llano Adentro y conducen en la orientación Hospital “Luís Ortega” – Achípano, la luz cambia al color verde durante siete segundos, pasa luego al color amarillo durante tres segundos y finalmente, al color rojo por un minuto quince segundos. Esta inspección se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil y los recaudos anexos de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
1.- Reprodujo, en base al principio de la comunidad de la prueba, el croquis del accidente e identificación de los vehículos aportados por la parte actora. Por cuanto estas pruebas ya fueron valoradas en el momento del análisis de las pruebas aportadas por el actor, resulta inoficioso volver a analizarlas.
2.- Al folio 54, copia fotostática del cuadro de póliza de seguro N° 75-56-2210950 suscrito por el ciudadano Javier José Faria con la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., del cual se desprende que la misma tiene una vigencia del 21-09-2006 al 21-09-2007 y que la cobertura en caso de daños a cosas es por la cantidad de once mil ciento ochenta y nueve bolívares (Bs. 11.189,00) y el exceso de límites a cosas es por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). El anterior documento fue consignado en copia por el demandado con la contestación de la demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-
Prueba requeridas de oficio por el Tribunal de la causa.
1.- Inspección Judicial.
A los folios 86 y 87, inspección judicial evacuada en fecha 04-06-2008 por el tribunal de la causa en la sede del Comando de Tránsito, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 23, Nueva Esparta, ubicado en la Avenida Jesús María Lozada con Avenida Rómulo Betancourt, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, procediéndose a notificar al ciudadano William Muñoz, sargento Segundo, encargado de la Oficina de Procedimientos Civiles, funcionario adscrito a la referida Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 23, Nueva Esparta, sobre la misión del Tribunal, dejándose constancia que: el Tribunal verifica el folio correspondiente al croquis del accidente en el original que cursa en los archivos de la mencionada unidad, donde consta la misma orientación errónea que aparece en las copias certificadas, informándole el funcionario notificado al Tribunal que la orientación que reflejan el sentido cardinal, se encuentra especificado en dos puntos, Norte y Sur, dicha orientación errónea reflejada por el funcionario actuante en el referido accidente; en virtud de lo cual el Tribunal determina que la orientación correcta es la siguiente: donde aparece indicado el Norte es el Sur, y donde se encuentra el Sur es el Norte, que aparece subrayado en el croquis original, a los fines del análisis y estudio de las actas procesales. Esta inspección se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil y los recaudos anexos de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil. Así se decide.
VI.- Actuaciones en la Alzada.
Informe de la parte actora.
En fecha 10-10-2008 (f. 126 al 127) el abogado Gustavo Pérez Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.307, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la causa, alegando en su escrito lo siguiente:
(…) Que el 19 de abril entre su representado el ciudadano Ignacio Fernández Iglesias, antes identificado y el ciudadano Javier Navas Faria, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.417.178 y domiciliado en la Urbanización Colinas del Paraíso, casa Nº 5, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ocurrió un accidente automovilístico, causado por la forma poco adecuada de conducción de la parte demandada, ya que esta lo hacía de manera negligente sin tener la menor observancia de las leyes y las señales que regulan la materia de tránsito en el país, una vez que le (sic) demandado conducía a exceso de velocidad lo cual se desprende de la de las (sic) posiciones finales de los automóviles que se observan en el croquis del accidente que reposa en el expediente administrativo que está cursa (sic) en autos, en el cual el vehículo del ciudadano Ignacio Fernández Iglesias, fue enviado al otro lado de la vía quedando aproximadamente a diez metros (10 mts) del sitio de la colisión y quedó en sentido contrario, esto claro por la fuerza del impacto, se deduce que el demandado excedió el límite de velocidad establecido que para circular en las intersecciones que es de quince (15 Km) por hora como lo establece el literal “B” del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, además de no tener justificación, porque el día del accidente había buena visibilidad, por lo que se podían ver con claridad la señal de alto de los semáforos en la intersección del lugar del accidente, dejando todo esto claro que el ciudadano Javier Navas Faria, conducía de forma negligente lo que ocasionó el siniestro, por lo cual son responsables tanto el cómo (sic) su garante, los responsables de reparar los daños ocurridos al vehículo de su representado.
Que la sentencia está ajustada a derecho, lo cual deja claro que el ciudadano Javier Navas Faria, antes identificado, tiene la plena responsabilidad de la ocurrencia del accidente automovilístico y por ende, tanto él cómo su garante son responsables de la reparación de los daños sufridos por su representado, no queda más que solicitarle que la presente apelación, sea declarada sin lugar conforme a derecho.
VII.- Motivaciones para decidir
El apoderado judicial del ciudadano Ignacio Fernández Iglesias, intentó demanda por cobro de bolívares (tránsito), contra el ciudadano Javier José Navas Faria y la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, C. A, en donde alegó lo siguiente: “…En fecha 19 de Abril de 2007, aproximadamente a la una de la tarde (1:00p.m), mi representado conducía el vehiculo de su propiedad marca: Hyundai, modelo: Elantra, tipo: Sedan, color: Plata (…) placa: NAM60C, desplazándose por la avenida Terranova en dirección hacia el Banco del Caribe ubicado en la (sic) 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, por el canal derecho, deteniéndose al advertir la presencia de la luz roja del semáforo que se encuentra en la intercepción de las avenidas Terranova y Llano Adentro, al cambiar la luz del semáforo a verde, puso en marcha su vehiculo y avanzó normalmente, y cuando casi arribaba a la cuadra siguiente fue interceptado por otro vehículo marca: BMW; modelo: 550; color: Plata (…), placa: 011641, conducido por el ciudadano Javier José Navas Faria (…), que se desplazaba en sentido de la avenida Llano Adentro hacia sector Achípano a exceso de velocidad omitiendo el alto del semáforo, impactando el vehiculo de mi cliente por la parte delantera derecha y por la parte trasera derecha. Debido a la fuerza del impacto, el vehiculo fue enviado a la esquina contraria y en sentido contrario de la avenida Terranova, montándolo sobre la acera y dentro del terreno en construcción que esta situado de este lado de la avenida Terranova, (sic), causándole cuantiosos daños al vehiculo propiedad de mi representado…”.
Asimismo, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 10-10-2008, alegó:
“…Que ocurrió un accidente automovilístico, causado por la forma poco adecuada de conducción de la parte demandada, ya que esta lo hacía de manera negligente sin tener la menor observancia de las leyes y las señales que regulan la materia de tránsito en el país, una vez que le (sic) demandado conducía a exceso de velocidad lo cual se desprende de la de las (sic) posiciones finales de los automóviles que se observan en el croquis del accidente que reposa en el expediente administrativo que está cursa (sic) en autos, en el cual el vehículo del ciudadano Ignacio Fernández Iglesias, fue enviado al otro lado de la vía quedando aproximadamente a diez metros (10 Mts) del sitio de la colisión y quedo en sentido contrario, esto claro por la fuerza del impacto, se deduce que el demandado excedió el limite de velocidad establecido que para circular en las intersecciones que es de quince (15 Km.) por hora como lo establece el literal “B” del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, además de no tener justificación, porque el día del accidente había buena visibilidad, por lo que se podían ver con claridad la señal de alto de los semáforos en la intersección del lugar del accidente, dejando todo esto claro que el ciudadano Javier Navas Faria, conducía de forma negligente…”.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal declara de manera indubitable, comprobada a través de las actuaciones administrativas emanadas de la Dirección General de Tránsito Terrestre que corren en autos la concurrencia de un accidente de tránsito en fecha 19-04-2007, accidente que se produjo en la intersección de las avenidas Terranova y Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado en el cual se encuentran involucrados los vehículos identificados en autos. Ahora bien, el conductor del vehículo N° 2, ciudadano Ignacio Fernández Iglesias, conducía por la avenida Terranova en dirección al Banco del Caribe que se encuentra en la avenida 4 de Mayo a la una (1:00p.m) de la tarde y por otro lado el conductor del vehículo N° 1, ciudadano Javier José Navas Faria, conducía por la avenida Llano Adentro en sentido desde el Hospital “Luis Ortega” hacia Achipano, tales números colocados son los que aparecen indicados en el expediente administrativo de las actuaciones de tránsito que corre en autos, estas actuaciones si bien no encuadran en rigor en la definición de documento público, tal como lo refiere el artículo 1357 del Código Civil, tienen el efecto probatorio de tales en razón de que emanan de funcionario público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen por lo tanto, una presunción de certeza; y realizando un estudio más a fondo de lo que a criterio de este Tribunal ha observado, sumando en ellas, todos los elementos probatorios promovidos por las partes y evacuadas por ante el Tribunal a quo, se observa que el accidente de tránsito ocurrió en una intersección de vías, (intersección) definida por el artículo 231 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de la siguiente manera: “A los efectos de Ley de Tránsito Terrestre y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por: (…) 27. Intersección: La unión de dos o más vías que cruzan o convergen”, pues así quedó graficado en el levantamiento planimétrico del accidente efectuado por las autoridades de tránsito; dicho esto, las partes involucradas en este accidente impactaron en la intersección de las avenidas Terranova y Llano Adentro y del cual como consecuencia de tal impacto no se observa no solamente en el croquis sino también del informe levantado por el fiscal de tránsito actuante, rastros de frenado a lo largo de las vías utilizadas por los vehículos que colisionaron, pero llama la atención a este Tribunal que no aparece ni en el croquis ni en la inspección judicial hecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial quien había pasado con luz verde, por cuanto no se demostró este punto el cual lo hace complejo desde el punto de vista del derecho, en virtud que en las declaraciones dadas por las partes, es decir, tanto del actor como el demandado, alegaron que utilizaron el derecho preferente que le daba la luz verde del semáforo para atravesar la intersección de las vías, asunto este, que refleja la falta de la prueba esencial a los fines del establecimiento de la responsabilidad que se reclama a través de esta demanda ya que no consta en las actas ninguna referencia y mucho menos prueba, que pudiese dar por cierto la razón que pudiera tener una u otra parte en este juicio. En opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche el accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación, y el hecho ilícito es una conducta antijurídica que produce un daño, es decir, una actitud contraria a la ley, no consentida ni amparada por el sistema jurídico, la cual causa un daño, que ocasiona una consecuencia dañosa en el patrimonio de una persona. Este Tribunal Superior debe destacar que una actitud contraria a la ley es el abusar de las bondades de seguridad que indica un semáforo ya que esto lo que conlleva es precisamente a establecer un orden para que pueda circular de un sentido a otro los vehículos, lo curioso del asunto es que ambos vehículos se incorporaron a la intersección, como ya se dijo antes, presuntamente en luz verde, el cual genera serias dudas a esta alzada ya que no fueron suficientes las pruebas aportadas para determinar quien fue el responsable. Por lo tanto, hablar del derecho de preferencia previsto en el artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre no se configura para este caso en particular en atención de que hay semáforos el cual establece los parámetros para todos los vehículos en los distintos sentidos y distintas avenidas que llegan a esa intersección y deben someterse a él, la consecuencia sería, un accidente de daños materiales como en el presente caso que se está decidiendo. ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, si el hecho ilícito es imputable a varias personas, estos quedarán obligados solidariamente a reparar el daño causado, este llamado como principio de la solidaridad entre los coautores del hecho ilícito, opera entre los coautores, la responsabilidad se distribuirá entre ellos de acuerdo a la gravedad de la falta cometida. Sólo en caso de que sea imposible establecer el grado de responsabilidad de cada uno de los agentes la distribución entre ellos se hará por partes iguales según lo prescribe el artículo 1195 del Código Civil. Por lo tanto, este Tribunal Superior concluye que existe relación entre lo alegado y probado por la parte actora en cuanto a que el día 19-04-2007 ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la avenidas Terranova y Llano Adentro entre el vehículo conducido por éste y el conducido por el demandado, más no fue probado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso quien fue realmente el causante del mismo, es decir, cual de las partes violentó la normativa legal que rige la materia en cuanto al respeto de las luces de los semáforos, por lo que para establecer que una conducta específica es la causa directa (lo alegado por el actor), suficiente, inmediata y necesaria de un resultado dañoso determinado supone la existencia de medios probatorios contundentes, de elementos de convicción indubitables, de insumos demostrativos graves y suficientes, en este caso, motivo de apelación, no fueron suficientes los soportes probatorios y no se descubrió en el proceso prueba alguna que pueda haberle servido al tribunal para fundar su conclusión, y en atención a esto, reconociendo la presunción del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cual establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”, expresiones estas que conducirían a la demostración de la responsabilidad compartida de ambos conductores en el accidente, es decir, el demandante y el demandado, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jorge Augusto González Frantzis, apoderado judicial del ciudadano Javier José Navas Faria y la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 10-07-2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE

VIII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Augusto González Frantzis, en su condición de representante legal y apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Javier José Navas Faria y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10-07-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca el fallo dictado en fecha 10-07-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito) interpuesta por el ciudadano Ignacio Fernández Iglesias contra el ciudadano Javier José Navas Faria y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse emitido el fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón.

La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo.
Exp. N° 07510/08
JAGM/acg
Definitiva

En esta misma fecha (29-07-2009) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo