REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
198° y 149°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Milagros Valladares de Figueira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.741.094, con domicilio procesal en el Despacho Jurídico Jatar Dotti, Centro Empresarial AB, piso 1, oficina 5, Pampatar, Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: Braulio Jatar Alonso, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.342,
Parte demandada: Palminio Ramón González Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.652.195, con domicilio en avenida principal de Atamo Norte, casa s/n, detrás de la antigua Ferretería La Fuente (actual Apart-Hotel Fátima del Valle) Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Nevis Torcatt Arismendi, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.128.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 18974-08 de fecha 28-07-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de veinticinco (25) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 10.128-08, contentivo del juicio que por Daños Morales sigue la ciudadana Milagros Valladares de Figueira contra el ciudadano Palminio Ramón González Mata, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el juzgado de la causa en fecha 17-06-2008.
Por auto de fecha 07-08-2008 (f.26) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 22-09-2008 (f. 27 al 31) el abogado Braulio Jatar Alonso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en esta alzada.
Mediante auto de fecha 06-10-2008 (f.32) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y por aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 04-10-2008 conforme al artículo 521 ejusdem.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 6 del presente expediente, libelo de demanda por daños morales incoada por el abogado Braulio Jatar Alonso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Valladares de Figueroa contra el ciudadano Palminio Ramón González Mata.
Consta a los folios 7 y 8 de este expediente, escrito de oposición de la cuestión previa 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha 07-05-2008 por el ciudadano Palminio Ramón González Mata, asistido por los abogados Nevis Rafael Torcatt Arismendi y Luís Teneud Figuera, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.019 y 2.725, respectivamente.
Consta a los folios 9 y 10 del presente expediente, escrito presentado en fecha 15-05-2008 por el abogado Braulio Jatar, en su condición de apoderado judicial de la demandante, mediante el cual hace oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Por auto de fecha 03-03-2008 (f. 11 y 12) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas a dar contestación la demanda.
En fecha 04-06-2008 (f. 13) el tribunal de la causa declara tempestiva la oposición efectuada por la accionante a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y aclara a las partes que a partir de esa fecha se apertura la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-06-2008 (f.14 al 18) el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, y anexos. En su escrito promueve, entre otras, el siguiente medio probatorio:
(…) En esta oportunidad traemos prueba de lo que advertimos en nuestro libelo de la demanda y lo hacemos a través del testimonio de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, donde señalan:
Luís Alberto Orozco, (…) Respuesta: “…Se que se llama Palminio, porque en una oportunidad que viaje (sic) a Margarita tuve un altercado con ese señor, porque el (sic) me dijo que quitara el vehiculo (sic) de donde yo lo había estacionado, porque estaba en sus linderos, de manera grosera se dirigió hacia mi persona…Eso fue aproximadamente en el mes de Julio de 2007, cuando estábamos de vacaciones en el hotel de Milagros…”
Norberto Rodríguez Castillo, (…) Respuesta: “…Si conozco al ciudadano Palminio González Mata, de vista, lo conocí porque un día el señor llego (sic) ofendiendo a la señora Milagros Valladares en la recepción del Hotel…Ese incidente ocurrió aproximadamente en el mes de agosto de 2007, cuando estábamos de vacaciones en el hotel donde trabajo Milagros…”
Edeydy Faustina Carrasquel Akvares (sic) (…) Respuesta: “…Si conozco al ciudadano Palminio Ramón González Mata, lo conocí de forma no grata cuando yo estaba estacionando mi carro en el Apart-Hotel, antes mencionado y el señor me agredió verbalmente porque no quería que estacionara en ese sitio y luego entró al hotel e igualmente agredió verbalmente a Milagros Valladares…Ese incidente ocurrió el 22/12/2007…”
Por auto de fecha 17-06-2008 (f. 19 y 20) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 19-06-2008 (f. 21) el abogado Nevis Torcatt Arismendi, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugna el medio probatorio presentado por la actora en fecha 16-06-2008, y apela del auto dictado por el tribunal a quo en fecha 17-06-2008.
En fecha 01-07-2008 (f. 22) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17-06-2008 exclusive hasta el 30-06-2008 inclusive, y en esa misma fecha la secretaria del tribunal hace constar que transcurrieron 5 días de despacho.
En fecha 01-07-2008 (f.23) mediante auto el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir a esta alzada las copias certificadas que indique el apelante y el tribunal a los fines de que conozca de la referida apelación.
IV.- Del auto apelado
En fecha 17-06-2008 (f. 19 y 20) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicta el auto que a continuación se transcribe:
“…Visto el escrito de pruebas en la incidencia cuestión previa opuesta, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MILAGROS VALLADARES DE FIGUEIRA, este tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes y vistas las pruebas en él promovidas para proveer sobre su admisión observa: (…omissis…)
Como emerge del fallo parcialmente trascrito, la Sala atemperó el criterio sostenido en la sentencia del 16.11.01, señalando que la expresión del objeto de las pruebas no constituye un requisito indispensable para su admisión, sino que el mismo deberá ser advertido por el no promovente de la prueba en instancia, en vista de que su expresión constituye un presupuesto indispensable para denunciar el vicio de silencio de prueba en sede Casacional.
Por consiguiente, este Tribunal en aplicación del criterio precedentemente trascrito y en cumplimiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil vistas las pruebas de la incidencia de la cuestión previa opuesta, fundamentada en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, presentado por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MILAGROS VALLADARES DE FIGUEIRA, las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.”
V.- Actuaciones en la alzada
En fecha 22-09-2008 (f. 27 al 31) el abogado Braulio Jatar Alonso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en esta alzada y señala:
Que “…ha dicho reiterativamente nuestra jurisprudencia: “siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento, sufrimiento que afecto a la persona misma y que le causa molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderante e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; lo que a unos angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin lo moral por ser de la esencia de lo mas intimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida…”
Que “…En esta oportunidad traemos prueba de lo que advertimos en nuestro libelo de la demanda y lo hacemos a través del testimonio de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, donde señalan: Luís Alberto Orozco, (…) Respuesta: “…Se que se llama Palminio, porque en una oportunidad que viaje (sic) a Margarita tuve un altercado con ese señor, porque el (sic) me dijo que quitara el vehiculo (sic) de donde yo lo había estacionado, porque estaba en sus linderos, de manera grosera se dirigió hacia mi persona…Eso fue aproximadamente en el mes de Julio de 2007, cuando estábamos de vacaciones en el hotel de Milagros…” Norberto Rodríguez Castillo, (…) Respuesta: “…Si conozco al ciudadano Palminio González Mata, de vista, lo conocí porque un día el señor llego (sic) ofendiendo a la señora Milagros Valladares en la recepción del Hotel…Ese incidente ocurrió aproximadamente en el mes de agosto de 2007, cuando estábamos de vacaciones en el hotel donde trabajo Milagros…” Edeydy Faustina Carrasquel Akvares (sic) (…) Respuesta: “…Si conozco al ciudadano Palminio Ramón González Mata, lo conocí de forma no grata cuando yo estaba estacionando mi carro en el Apart-Hotel, antes mencionado y el señor me agredió verbalmente porque no quería que estacionara en ese sitio y luego entró al hotel e igualmente agredió verbalmente a Milagros Valladares…Ese incidente ocurrió el 22/12/2007…”
Que “…el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es decir, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que recayendo sobre bienes materiales, cause una perturbación anímica en su titular. La intervención judicial será necesaria en todo caso en que el ofensor no de a la victima la reparación debida en forma voluntaria, espontánea. El legislador faculta a los jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no aparezca demostrado en los autos…”
Solicita “…se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demanda (sic)…”
VI.- Motivaciones para decidir
El auto apelado es el dictado en fecha 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la articulación probatoria aperturada con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la ciudadana Milagros Valladares de Figueroa, demandó por daño Moral al ciudadano Palminio Ramón González Mata, luego el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, le opuso a la actora la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 eiusdem.
Se observa del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15-05-2008 por el apoderado judicial de la parte actora, que éste promovió entre otras un justificativo de testigos contentivo de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Luis Alberto Orozco, Norberta Rodríguez Castillo y Edeydy Faustina Carrasquel Álvarez, ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador en fecha 29-05-2008. Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo en fecha 17-06-2008, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Contra éste auto interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandada, y los motivos de la apelación fueron explanados en su diligencia de fecha 19-06-2008 mediante la cual expresó:
“... Impugno el medio probatorio consignado el día 16 de los corrientes mes y año, en virtud de ser contrario a derecho por ser evacuado fuera de las actas procesales como lo indica el ordenamiento jurídico adjetivo, pero como el tribunal en su auto de fecha 17 de junio de 2008, admite el justificativo de testigos levantado por ante una Notaría cuando lo lógico es promover los testigos en el juicio sobre el cual debe tener efectos legales.”
Emerge de lo anterior, que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, tiene como fundamento que éste órgano jurisdiccional revoque el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17-06-2008 que admitió el justificativo de testigos promovido por la parte actora, y evacuado el 29 de mayo de 2008, ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, rendido por los ciudadanos Luis Alberto Orozco, Norberto Rodríguez Castillo y Edeydy Faustina Carrasquel Álvarez, por considerar que dicho medio probatorio es contrario a derecho, por cuanto fue evacuado extra litem, siendo lo lógico –según su decir- que dichos testigos fuesen promovidos en el juicio para que surta efectos legales.
Ahora bien, sobre éste particular la doctrina mas calificada señala que la práctica forense consiste en admitir todas las pruebas “cuanto ha lugar en derecho”, dejando la valoración de las mismas para la sentencia definitiva. Sin embargo por resultar de fundamental importancia en el proceso el cumplimiento del principio de contradicción, que les garantiza a las partes el posible control y fiscalización de las pruebas de la contraparte, es menester que el juez antes de emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la prueba, realice un examen exhaustivo acerca de la legalidad y pertinencia del medio probatorio ofrecido, a los fines de admitir las pruebas que sean legales y procedentes y desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes como lo indica el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es decir que sólo razones de ilegalidad e impertinencia pueden llevar al juez a tomar la decisión de inadmitir la prueba. Así se declara.-
Luego al no encontrar este sentenciador razones o motivos de ilegalidad o de impertinencia en el justificativo de testigos impugnado, que provoquen la inadmisibilidad del mismo, esta alzada considera que la apelación ejercida por la parte demandada no puede prosperar, por cuanto lo relativo a la ratificación o no de las testimoniales en el juicio, no es un asunto que concierna a la admisibilidad de dicho medio probatorio en sí mismo, sino más bien a su valoración y será en la oportunidad de emitirse el fallo respectivo, cuando el tribunal de la causa deba pronunciarse sobre su apreciación, como fue advertido en el fallo recurrido.- Así se decide.
VII. Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Nevis Torcatt Arismendi, apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 17-06-2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto dictado en fecha 17-06-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso indicado en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07508/08
JAGM/acg.
Interlocutoria
En esta misma fecha (22-07-2009) siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
|