REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°
I.- Identificación de las partes:
Parte querellante: Carmen Aixa Palma Russa y Miguel Ángel Palma Russa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.147.259 y 4.419.471, respectivamente y de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte querellante: El abogado Orlando Antonio Lagos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.617 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Costa Azul, Piso 1, oficina 14, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Palma Russa. La ciudadana Carmen Aixa Palma Russa, no acreditó apoderado judicial.
Parte querellada: Atilia Russa de Palma, Rafael Ricardo Palma Russa y Maury Cristina Hernández de Palma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 296.920, 3.415.642 y 2.834.125 y sus representados consorcio de abogados Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 499, 35.267 y 87.506, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte querellada: No acreditaron.
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio Nº 20.152-09 de fecha 27-04-2009 (f. 102 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante dos (02) piezas, la primera constante de trescientos sesenta y cuatro (364) folios útiles y la segunda de ciento dos (102) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 9490-07 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional (Sobrevenido) interpuesta por los ciudadanos Carmen Aixa Palma Russa y Miguel Ángel Palma Russa contra Atilia Russa de Palma, Rafael Ricardo Palma Russa y Maury Cristina Hernández de Palma, y sus representados consorcio de abogados Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana, Francisco Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 05-06-2008.
Por auto de fecha 11-05-2009 (f. 103 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, se fija un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 12-05-2009 (f. 104 al 107 de la 2ª pieza) el abogado Orlando Lagos, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 09-06-2009 (f. 110 al 118 de la 2ª pieza) mediante diligencia la abogada Carmen Verde Aldana, actuando en nombre propio y en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Rafael Ricardo Palma Russa y Maury Cristina Hernández de Palma, presentó escrito constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 07-07-2009 (f. 120 de la 2ª pieza) el abogado Orlando Lagos, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito constante de un (01) folio útil.
Estando en la oportunidad para dictar su fallo este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III. Trámite de instancia
En fecha 07 de noviembre de 2007, los ciudadanos Carmen Aixa Palma Russa y Miguel Ángel Palma Russa interpusieron amparo constitucional (sobrevenido) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial contentivo de ocho (08) folios útiles y trescientos cincuenta y cinco (355) folios anexos. En el que argumentó, entre otras cosas:
Que según auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de septiembre de 2005 se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de medidas solicitada por sus representados en el juicio de partición de herencia interpuesto por el Arq. (sic) Miguel Ángel Palma Russa, Lic. (sic) Carmen Aixa Palma Russa y Atilia Russa de Palma contra el ciudadano Rafael Ricardo Palma Ruzza (sic) y Maury Cristina Hernández de Palma.
Que en fecha 14 de febrero de 2007 por posterior inhibición de la juez de la causa, siguió conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del (sic) Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con la nomenclatura 9490-06 para el cuaderno principal, medidas cautelares y cuaderno separado para los bienes controvertidos del juicio de partición.
Que en fecha 3 de marzo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta decretó prohibición de enajenar y gravar sobe (sic) los bienes inmuebles descritos en dicho auto del procedimiento.
Que en fecha 30 de mayo de 2006 los abogados Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana, actuando en representación del ciudadano Rafael Ricardo Palma Ruzza (sic) hicieron oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar conjuntamente con escrito al efecto y anexando poder otorgado en fecha 27 de abril de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta por la señora Atilia Russa de Palma a los abogados Raimundo Verde Rojas, Jaime José Verde Aldana, Carmen Verde Aldana, Francisco Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco.
Que en fecha 8 de junio de 2006 los abogados Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana actuando en representación de Rafael Ricardo Palma Ruzza (sic) presentan diligencia y escrito de pruebas.
Que en fecha 14 de junio de 2006 la ciudadana Jueza dicta auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por las partes en juicio.
Que en fecha 18 de junio de 2007 se dictó sentencia declarando con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 3 de marzo de 2006 sobre el apartamento distinguido con el No. 1-B del edificio Vista Morro Avenida A de la Urbanización Río Viejo de la población de Lecherías, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui y el segundo por 6 lotes parcelas (sic) del denominado Fundo Pozo Blanco indicados en la misma sentencia ordenándose la notificación de las partes.
Que por auto de fecha 28 de junio de 2007 se ordenó la notificación personal de Rafael Ricardo Palma Ruzza (sic) y Maury Cristina Hernández de Palma en la persona de sus apoderados judiciales Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana y Francisco Verde Aldana y a la demandante Atilia Russa de Palma en la persona de su apoderada Mariana Díaz Blanco quien según el cuaderno principal aclaró su posición procesal en torno a la parte que representa según poder que le fue otorgado el 15-6-2007 por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y que en fecha 3 de julio de 2007 el alguacil del tribunal Segundo de Primera Instancia notifica a la abogado Mariana Díaz Blanco en su condición antedicha.
Que producto de la doble representación ejercida por el consorcio de abogados Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde y Mariana Díaz Blanco de los señores Atilia Russa de Palma, Rafael Ricardo Palma Ruzza (sic) y su esposa Maury Cristina Hernández de Palma se suceden una serie de hechos relativos a la infracción del principio de la buena fe procesal, que se reflejan y culminan en la sentencia dictada el 18 de junio de 2007 revocando las medidas cautelares ordenadas en el proceso a propósito de los bienes controvertidos indicados en la demanda.
Que al folio 154 del cuaderno de medidas en la sentencia en referencia se observa con absoluta claridad la doble representación legal ejercida por los apoderados de la señora y señor Atilia Russa de Palma y Rafael Ricardo Palma Ruzza (sic).
Que al identificar a las partes la ciudadana Juez señala expresamente como apoderados judiciales de la parte codemandante Atilia Russa de Palma a los abogados Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana, Francisco Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco.
Que también identifica a los mismos abogados al referirse a los apoderados judiciales de la parte codemandada Rafael Ricardo Palma Ruzza (Russa), abogados Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana, Francisco Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco.
Que en consecuencia todos estos son absolutamente nulos de nulidad absoluta por efecto del artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 250 del Código Penal.
Que frente a esta serie de actuaciones de los codemandados apoderados demandante y coapoderados demandados sus representados han resultado sumamente perjudicados por no saber a quien representa realmente y después de todos estos actos cual es la (sic) rol procesal de la abogada Mariana Díaz Blanco. No se explica por que ninguno de los apoderados judiciales de la parte codemandada Rafael Ricardo Palma Ruzza (sic), abogado Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana, Francisco Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco han renunciado expresamente al poder otorgado por su mandante, por el contrario se siguen y se han continuado realizando dichos actos en perjuicio de sus representados identificados en juicio, pese a las numerosas denuncias indicadas el efectos (sic) en el expediente principal como la del acto de designación de partidor, donde se indicó que subsiste la indeterminación de la (sic) rol procesal de (sic) abogada Mariana Díaz Blanco sin que la misma haya negado o contradicho esta afirmación.
Que según los hechos expuestos con motivo de la presente acción de amparo contra los codemandados Atilia Russa de Palma y Rafael Ricardo Palma Russa su conducta constituye una evidencia de que el presente proceso se encuentra afectado por la actuación desleal o contraria al principio de la probidad y de buena fe en el proceso, sin que el Juez pueda controlar la moralidad del proceso, sin definiciones concretas y expresas por el Tribunal, y por ello la conducta de los señores Atilia Rusa (sic) de Palma y Rafael Ricardo Palma Ruzza (sic) se ha convertido en una institución del abuso del derecho que ha penetrado lo más profundo del presente juicio de partición, violatoria de las garantías fundamentales del derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso y consecuencialmente la lealtad y probidad en el proceso.
Que resulta excesivamente perjudicial para sus representados ejercer cabalmente su derecho a la defensa contra los demandados Rafael Ricardo Palma Ruzza (sic), representado conjuntamente hasta no hace mucho, por la misma apoderada demandante de Atilia Russa de Palma, todos del consorcio del mismo bufete Verde-Aldana-Díaz Blanco por los efectos de la doble representación ejercida por los mismos, impidiendo una tutela judicial efectiva y falta del debido proceso para que se debatiera el origen y derechos sucesorales de los honorarios del causante como partidor del Fundo Pozo Blanco subrogados por el coheredero Rafael Ricardo Palma, todo lo cual configura un fraude procesal a tenor del artículo 17 del Código de procedimiento (sic) Civil.
Que según dicho poder todos ellos incurren en prevaricación y fraude procesal al representar a demandados y demandante, desviando el juicio hacia otro fin, que era hacer nugatorio el derecho de sus mandantes a plantear el derecho de que los bienes del Fundo Pozo Blanco y apartamento 1B del edificio Vista Morro en Lecherías pudieron eventualmente ser traídos a colación por las razones alegadas en la demanda anteriormente indicada, todo lo cual hace inexistente la representación en el juicio en cada uno de sus actos en que han intervenido, debiéndose declarar la revocatoria de dichos actos y actas judiciales y sentencias dictadas en fecha 14 de febrero de 2007 y 18 de junio de 2007 comprendidas en el expediente principal y cuaderno de medidas ya indicadas.
Que invocan la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la justicia como finalidad del proceso y el derecho a la propiedad contemplados en los artículos 49, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela.
Que solicitan medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: apartamento N° 1-B, Edificio Vista Morro, Avenida A, Urbanización Río Viejo, Lecherías, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui y Fundo Pozo Blanco, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 14-11-2007 (f. 365 y 366 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa de acuerdo con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó de conformidad con el artículo 19 de la referida Ley, notificar a la parte presuntamente agraviada para que corrija el defecto u omisión de la solicitud dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en el expediente su notificación, con la advertencia que si no lo hiciere la acción será declarada inadmisible.
Mediante auto de fecha 19-11-2007 (f. 369 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena cerrar la presente pieza y aperturar una nueva pieza.
En fecha 19-11-2007 (f. 01 de la 2ª pieza) mediante auto el tribunal de la causa, ordena la apertura de la segunda pieza.
En fecha 05-06-2008 (f. 2 al 10) el juzgado de la causa dictó sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10-06-2008 (f. 11 de la 2ª pieza) los abogados Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Rafael Ricardo Palma Russa y Maury Cristina Hernández de Palma, se dan por notificados de la decisión dictada en la presente causa y solicitan la notificación de las demás partes del proceso.
Mediante diligencia de fecha 12-06-2008 (f. 12 de la 2ª pieza) la abogada Mariana Díaz Blanco en su propio nombre y en representación de la ciudadana Atilia Russa de Palma, se da por notificada de la decisión dictada en la presente causa y solicita la notificación de la parte presuntamente agraviada.
Por auto de fecha 16-06-2008 (f. 13 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena notificar a la parte presuntamente agraviada a los fines de que se den por notificados de la sentencia dictada en la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 22-10-2008 y 27-06-2008 (f. 16 y 17 de la 2ª pieza) la abogada Carmen Verde Aldana en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Rafael Ricardo Palma Russa y Maury Cristina Hernández de Palma, solicita que por cuanto el domicilio del accionante Miguel Ángel Palma Russa es en el Estado Táchira, se comisione a un Tribunal de ese Estado para la notificación del mismo.
Por auto de fecha 29-10-2008 (f. 18 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbe del estado Táchira a los fines de notificar a la parte presuntamente agraviada para de que se de por notificado de la sentencia dictada en la presente causa.
Por auto de fecha 06-11-2008 (f. 22 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa deja sin efecto la boleta de notificación anexa a la comisión librada en fecha 29-10-2008 por cuanto el domicilio de la persona a notificar estaba errado y se ordena librar una nueva notificación.
Mediante diligencia de fecha 27-06-2008 (f. 26 de la 2ª pieza) la abogada Carmen Verde Aldana en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Rafael Ricardo Palma Russa y Maury Cristina Hernández de Palma, solicita se corrija un error existente en la comisión librada en fecha 06-11-2008.
Por auto de fecha 28-11-2008 (f. 27 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa niega lo peticionado por la abogada Carmen Verde Aldana por cuanto del texto de la comisión se infiere con claridad lo indicado.
Mediante diligencia de fecha 09-12-2008 (f. 28 de la 2ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa consigna constancia de haber enviado el oficio N° 19.417-08 por MRW, que corre agregado a los folios 29 y 30.
Mediante diligencia de fecha 16-12-2008 (f. 31 de la 2ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación sin firmar, librada a la ciudadana Carmen Aixa Palma.
Mediante diligencia de fecha 18-12-2008 (f. 34 de la 2ª pieza) la abogada Carmen Verde Aldana en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Rafael Ricardo Palma Russa y Maury Cristina Hernández de Palma, solicita que se libre cartel de notificación a la ciudadana Carmen Aixa Palma.
Por auto de fecha 12-01-2008 (sic) (f. 35 de la 2ª pieza) el juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar cartel de notificación a la ciudadana Carmen Aixa Palma para ser publicado en el diario Sol de Margarita.
Mediante diligencia de fecha 13-01-2009 (f. 37 de la 2ª pieza) la abogada Carmen Verde Aldana en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Rafael Ricardo Palma Russa y Maury Cristina Hernández de Palma declara recibir cartel de notificación para su debida publicación.
Mediante diligencia de fecha 15-01-2009 (f. 38 de la 2ª pieza) la abogada Carmen Verde Aldana en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Rafael Ricardo Palma Russa y Maury Cristina Hernández de Palma consigna cartel de notificación debidamente publicado.
Por auto de fecha 15-01-2009 (f. 40 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el cartel de notificación debidamente publicado.
Consta a los folios 41 al 50 de la 2ª pieza resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sin cumplir por cuanto fue imposible ubicar la dirección señalada en la misma.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2009 (f. 51 de la 2ª pieza) la abogada Carmen Verde Aldana en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Rafael Ricardo Palma Russa y Maury Cristina Hernández de Palma solicita se libre nueva boleta de notificación a la ciudadana Carmen Aixa Palma.
Mediante diligencia de fecha 17-01-2009 (f. 52 de la 2ª pieza) la abogada Carmen Verde Aldana en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Rafael Ricardo Palma Russa y Maury Cristina Hernández de Palma solicita se libre nueva comisión al tribunal Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira para la notificación del ciudadano Miguel Ángel Palma.
Por auto de fecha 25-02-2009 (f. 53 de la 2ª pieza) la jueza titular del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma y ordena librar nueva boleta de notificación a la ciudadana Carmen Aixa Palma.
Por auto de fecha 25-02-2009 (f. 56 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena librar nueva comisión al tribunal Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira para la notificación del ciudadano Miguel Ángel Palma.
Por auto de fecha 03-03-2009 (f. 61 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena corregir la comisión librada en fecha 25-02-2009 por cuanto se desprende que hubo un error en cuanto a los puntos referenciales para la ubicación del ciudadano Miguel Ángel Palma.
Mediante diligencia de fecha 09-03-2009 (f. 67 de la 2ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa consigna comisión librada según oficio N° 19.826-09 por haberse dejado sin efecto la misma.
Mediante diligencia de fecha 09-03-2009 (f. 73 de la 2ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación sin firmar de la ciudadana Carmen Aixa Palma.
Mediante diligencia de fecha 11-03-2009 (f. 76 de la 2ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa consigna constancia de haber enviado comisión librada por ese despacho mediante oficio N° 19.872-09 por MRW, que corre agregado a los folios 77 y 78.
Mediante diligencia de fecha 12-03-2009 (f. 79 de la 2ª pieza) la abogada Carmen Verde Aldana en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Rafael Ricardo Palma Russa y Maury Cristina Hernández de Palma, solicita que se libre cartel de notificación a la ciudadana Carmen Aixa Palma.
Por auto de fecha 17-03-2009 (f. 82 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena librar cartel de notificación a la ciudadana Carmen Aixa Palma para ser publicado en el diario Sol de Margarita.
Por auto de fecha 18-03-2009 (f. 83 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena dejar sin efecto el cartel librado en fecha 17-03-2009 por error en la dirección indicada en el mismo y se ordena librar un nuevo cartel.
Mediante diligencia de fecha 24-03-2009 (f. 85 de la 2ª pieza) la abogada Carmen Verde Aldana en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Rafael Ricardo Palma Russa y Maury Cristina Hernández de Palma declara recibir cartel de notificación para su debida publicación.
Mediante diligencia de fecha 26-03-2009 (f. 56 de la 2ª pieza) la abogada Carmen Verde Aldana en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Rafael Ricardo Palma Russa y Maury Cristina Hernández de Palma consigna cartel de notificación debidamente publicado.
Por auto de fecha 26-03-2009 (f. 88 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el cartel de notificación debidamente publicado.
Consta a los folios 89 al 98 de la 2ª pieza resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 31-04-2009 (f. 99 de la 2ª pieza) el abogado Orlando Lagos en representación de los ciudadanos Miguel Ángel Palma y Carmen Aixa Palma apela de la sentencia dictada en fecha 05-06-2008.
Por auto de fecha 27-04-2009 (f. 100 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena efectuar cómputo por secretaría de los días continuos transcurridos desde el 16-04-09 exclusive al 20-04-09 inclusive y desde el 20-04-09 exclusive al 20-04-09 inclusive, el cual fue efectuado en esa misma fecha mediante certificación en la que se hace constar que desde el 16-04-09 exclusive al 20-04-09 inclusive transcurrieron 04 días continuos y desde el 20-04-09 exclusive al 23-04-09 inclusive transcurrieron 03 días continuos.
Por auto de fecha 27-04-2009 (f. 101 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte querellante contra la sentencia definitiva dictada por ese tribunal en fecha 05-06-2008, y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.
IV.- La sentencia recurrida
En fecha 05-06-2008 (f. 02 al 10 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la acción de Amparo Constitucional en la cual se declara lo siguiente:
(…) Se observa de las actas que conforman el presente expediente que este Tribunal dio por recibido el escrito de acción de amparo sobrevenido, le dio entrada y cuenta al juez en fecha 07.11.2007 y que mediante auto 08.11.2007 con el fin de proceder a proveer sobre la admisión o no de dicha solicitud.
Señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: …omissis…
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), decisión N° 982, Exp. N° 00-0562, con Ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente: …omissis…
Asimismo, la jurisprudencia supra transcrita fue ratificada mediante sentencia del 05 de agosto de 2002 (T.S.J.- Sala Constitucional), caso: J. Huang, y más recientemente, ratificada por sentencia de fecha 09 de agosto de 2006 (T.S.J.- Sala Constitucional), expediente N° 04-2846, sentencia N° 1579, caso: M. E. Simón y otros en amparo, al señalar: …omissis…
En virtud de lo anterior, y por cuanto desde el día 14.11.2007 a la fecha no se ha efectuado ninguna actuación por parte del solicitante de amparo sobrevenido propuesto en contra de los ciudadanos Atilia Russa Palma, Rafael Ricardo Palma Russa y Maury Cristina Hernández de Palma así como en contra de sus representantes consorcio de abogados Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco actores y demandados en juicio de partición llevado por ante este Tribunal para impulsar su desarrollo, y en vista de que el peso de la reanudación del procedimiento se encontraba en la cabeza de la parte presuntamente agraviada, quien debía en cumplimiento del auto de fecha 14.11.2007 corregir el defecto u omisión detectados en el escrito de amparo con fundamento en los numerales 2°, 3° y 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dentro de las cuarenta (sic) (48) horas siguientes a que constara en los autos su notificación, a fin de que el Tribunal procediera a proveer sobre la admisión o no de dicha solicitud, supuestamente urgido de la tutela constitucional, a tomar conocimiento de la causa y actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable, tal y como lo señala la jurisprudencia supra transcrita. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual la parte interesada no manifiesta interés.
En este orden de ideas, se observa que, el último acto de procedimiento ejecutado por la parte presuntamente agraviada ocurrió el día 7.11.2007, oportunidad en la cual se introdujo la acción de amparo sobrevenido, y que asimismo, no existen evidencias que comprueben que a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha haya actuado de nuevo en el proceso, ni menos aún subsanado las fallas o carencias que fueron detectadas por este Tribunal. En consecuencia esa conducta omisiva experimentada por la parte presuntamente agraviada, quien a pesar de que afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, contradictoriamente mantuvo esa conducta por un espacio de tiempo superior a seis (6) meses, debe ser calificada como abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Y así se decide.
Así mismo, éste (sic) Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del evidente abandono del trámite ocurrido en el presente recurso por parte de la presuntamente agraviada, se le impone como sanción pecuniaria al querellante, ciudadanos Carmen Aixa Palma Russa y Miguel Ángel Palma Russa, una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en la Oficina Bancaria correspondiente, debiendo acreditar el mismo mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Y así se decide.
IV.- Dispositiva.-
(…) PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carmen Aixa Palma Russa y Miguel Ángel Palma Russa en contra de Atilia Russa Palma, Rafael Ricardo Palma Russa y Maury Cristina Hernández de Palma así como en contra de sus representantes consorcio de abogados Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco actores y demandados en juicio de partición llevado por ante este Tribunal y, en consecuencia, TERMINADO el procedimiento.
SEGUNDO: Se sanciona a la parte presuntamente agraviada, Carmen Aixa Palma Russa y Miguel Ángel Palma Russa, con una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) por abandono del trámite de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en la Oficina Bancaria correspondiente. Igualmente se le advierte a los sancionados que deberán el mismo mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. “
V.-Actuaciones en la alzada
En fecha 12-05-2009 (f. 104 al 107 de la 2ª pieza), el abogado Orlando Lagos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.617 actuando en representación de Miguel Ángel Palma Russa y Carmen Aixa Palma Russa, consigna escrito constante de cuatro (04) folios útiles, alegando en el mismo lo que a continuación se expresa:
(…) Que observa a esta superioridad, un hecho por demás referido al texto de la misma del día 14.11.2008 por ante este (sic) tribunal, en donde se ordenó la subsanación y omisión detectada en escrito de amparo, con fundamento en el artículo (sic) 2, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dentro de las (48) horas siguientes a la notificación siguientes (sic) a que constara en los autos la misma.
Que otro hecho observado…debe observarse a esta Superioridad que el fallo que antecede obvio (sic) el hecho, referido al texto de la misma, en fecha 14 de noviembre de 2008 dicha acción de amparo no ha sido admitida. Hecho este de particular importancia pues lo que sigue es la admisión, la notificación de las partes y la fijación de la audiencia oral y pública de amparo, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 en el caso “José A. Mejía”.
Que siendo entonces que la actuación que sigue es la fijación de la audiencia oral y pública, que sin duda no es carga de la parte, pedimos a esta Superioridad considerar que siendo tal fijación un deber del tribunal de instancia, que depende de su propia disponibilidad de espacio y tiempo y no del impulso procesal de la parte accionante, resulta en todo caso difícil pretender por ello que los accionantes manifiesten al tribunal reiteradamente su interés en que se fije la audiencia oral y pública, en tanto que no depende directamente de los mismos, sino de otros aspectos ajenos a ellos.
Mediante diligencia de fecha 09-06-2009 (f. 109) la abogada Carmen Verde Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.267, en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rafael Ricardo Palma Russa y Maury Cristina Hernández de Palma, parte querellada en el presente procedimiento, consigna escrito constante de nueve (09) folios útiles, alegando en el mismo lo siguiente:
(…) Que la sentencia está ajustada a derecho, y a las actas procesales.
Que consta en autos que en el escrito contentivo de la Solicitud (sic) de de (sic) Amparo Constitucional, no se dio cumplimiento a lo previsto en las normas jurídicas transcritas, en cuanto al domicilio y posible indicación de las circunstancias de localización de los presuntos agraviantes.
Que por otra parte, hay incumplimiento en cuanto a la identificación de la agraviante, en el escrito se señala: “consorcio de abogados Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, y ese “consorcio de abogados”, no existe legal, societaria, ni institucionalmente y el solicitante no trajo a los autos demostración alguna que fundamentara su mención. Igualmente en el escrito contentivo de la Solicitud (sic) de Amparo Constitucional, se hacen específicos y graves señalamientos a la conducta procesal de la Juez titular y del propio Tribunal.
Que observa al Tribunal que cursa bajo la dirección del proceso del mismo Juez que conoce este expediente, el expediente signado con el N° 7653-09, contentivo del trámite correspondiente por la apelación interpuesta por Carmen Aixa Palma Russa y Miguel Ángel Palma Russa, parte presuntamente agraviada en la Solicitud (sic) de Amparo Constitucional, y que está en estado de sentencia, y ello determina una dualidad no permitida por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que pone en evidencia que lo referente a la Solicitud (sic) de Amparo, es solo un pretexto para pretender confundir y complicar al tribunal, en la Simulación (sic) de un inexistente atentado y violación de derechos constitucionales, cuando lo que pretende el solicitante de amparo, no es cuestión referente a agresión de sus derechos constitucionales, que no han existido, sino lograr por vía no permitida por la Ley, la anulación del Juicio (sic) de Partición (sic) de Comunidad (sic) intentado por la misma parte en el Tribunal de la Causa (sic).
VI.-Consideraciones para decidir
En fecha 07 de noviembre de 2007, los ciudadanos Carmen Aixa Palma Russa y Miguel Ángel Palma Russa interpusieron amparo constitucional (sobrevenido) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En el que argumentaron, entre otras cosas:
Que según auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de septiembre de 2005 se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de medidas solicitada por sus representados en el juicio de partición de herencia interpuesto por el Arq. (sic) Miguel Ángel Palma Russa, Lic. (sic) Carmen Aixa Palma Russa y Atilia Russa de Palma contra el ciudadano Rafael Ricardo Palma Ruzza (sic) y Maury Cristina Hernández de Palma.
Que en fecha 14 de febrero de 2007 por posterior inhibición de la jueza de la causa siguió conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del (sic) Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con la nomenclatura 9490-06 para el cuaderno principal, medidas cautelares y cuaderno separado para los bienes controvertidos del juicio de partición.
Que en fecha 3 de marzo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta decretó prohibición de enajenar y gravar sobe (sic) los bienes inmuebles descritos en dicho auto del procedimiento.
Que en fecha 30 de mayo de 2006 los abogados Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana, actuando en representación del ciudadano Rafael Ricardo Palma Ruzza (sic) hicieron oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar conjuntamente con escrito al efecto y anexando poder otorgado en fecha 27 de abril de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta por la señora Atilia Russa de Palma a los abogados Raimundo Verde Rojas, Jaime José Verde Aldana, Carmen Verde Aldana, Francisco verde Aldana y Mariana Díaz Blanco.
Que frente a esta serie de actuaciones de los codemandados apoderados demandante y coapoderados demandados sus representados han resultado sumamente perjudicados por no saber a quien representa realmente y después de todos estos actos cual es la (sic) rol procesal de la abogada Mariana Díaz Blanco. No se explica por que ninguno de los apoderados judiciales de la parte codemandada Rafael Ricardo Palma Ruzza (sic), abogado Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana, Francisco Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco han renunciado expresamente al poder otorgado por su mandante, por el contrario se siguen y se han continuado realizando dichos actos en perjuicio de sus representados identificados en juicio, pese a las numerosas denuncias indicadas el efectos (sic) en el expediente principal como la del acto designación de partidor, donde se indicó que subsiste la indeterminación de la (sic) rol procesal de (sic) abogada Mariana Díaz Blanco sin que la misma haya negado o contradicho esta afirmación.
Que según los hechos expuestos con motivo de la presente acción de amparo contra los codemandados Atilia Russa de Palma y Rafael Ricardo Palma Russa su conducta constituye una evidencia de que el presente proceso se encuentra afectado por la actuación desleal o contraria al principio de la probidad y de buena fe en el proceso, sin que el Juez pueda controlar la moralidad del proceso, sin definiciones concretas y expresas por el Tribunal, y por ello la conducta de los señores Atilia Rusa (sic) de Palma y Rafael Ricardo Palma Ruzza (sic) se ha convertido en una institución del abuso del derecho que ha penetrado lo más profundo del presente juicio de partición, violatoria de las garantías fundamentales del derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso y consecuencialmente la lealtad y probidad en el proceso.
Que resulta excesivamente perjudicial para sus representados ejercer cabalmente su derecho a la defensa contra los demandados Rafael Ricardo Palma Ruzza (sic), representado conjuntamente hasta no hace mucho, por la misma apoderada demandante de Atilia Russa de Palma, todos del consorcio del mismo bufete Verde-Aldana-Díaz Blanco por los efectos de la doble representación ejercida por los mismos, impidiendo una tutela judicial efectiva y falta del debido proceso para que se debatiera el origen y derechos sucesorales de los honorarios del causante como partidor del Fundo Pozo Blanco subrogados por el coheredero Rafael Ricardo Palma, todo lo cual configura un fraude procesal a tenor del artículo 17 del Código de procedimiento (sic) Civil.
Por auto de fecha 14-11-2007 el tribunal de la causa de acuerdo con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó de conformidad con el artículo 19 de la referida Ley, notificar a la parte presuntamente agraviada para que corrija el defecto u omisión de la solicitud dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en el expediente su notificación, con la advertencia que si no lo hiciere la acción será declarada inadmisible.
En fecha 05-06-2008 el juzgado de la causa dictó sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 31-04-2009 el abogado Orlando Lagos en representación de los ciudadanos Miguel Ángel Palma y Carmen Aixa Palma apela de la sentencia dictada en fecha 05-06-2008.
Por auto de fecha 27-04-2009 el juzgado de Primera Instancia oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte querellante contra la sentencia definitiva dictada por ese tribunal en fecha 05-06-2008, y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2000 en el expediente N° 00-0562, caso: José Vicente Arenas Cáceres con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz estableció que:
“ (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógica deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. S. S C n° 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasione el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se decide...“ (Subrayado de la Sala).
De igual manera estableció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956 de fecha 01-06-2001 en el expediente N° 00-1491, caso Fran Valero González y Milena Portillo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“(…)Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”
Ahora bien, en el escrito presentado por ante esta alzada por la parte accionante este alega, entre otras cosas, que debe observarse a esta superioridad que el fallo que antecede obvió el hecho, referido al texto de la misma, en fecha 14 de noviembre de 2008 dicha acción de amparo no ha sido admitida. Hecho este de particular importancia pues lo que sigue es la admisión, la notificación de las partes y la fijación de la audiencia oral y pública de amparo.
Dicho esto, este Tribunal conociendo en alzada primeramente observa que la esencia del acción del amparo lo que busca es lograr una situación subjetiva que reponga las circunstancias concretas a una normalidad para quien requiere el amparo, destacando este Tribunal que el a quo constitucional antes de proceder a la admisión de acción de amparo ordenó un despacho saneador en fecha 14-11-2007 de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de notificar a la parte presuntamente agraviada para que corrija el defecto u omisión de la solicitud en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en el expediente su notificación, librándose la boleta respectiva, la cual no consta, revisadas las actas que conforman el presente expediente, que haya sido consignada en autos; sin embargo, independientemente de ese detalle al cual le corresponde al tribunal velar de todo lo que se realice en un expediente y pertenezca a ese expediente debe ser consignado en el mismo para dar cumplimiento a la tutela judicial que le corresponde de manera exclusiva al Juez y cumplir con esto con las garantías constitucionales procesales previstas en la ley; no obstante la parte que interpone la acción sí alega un derecho constitucional violado al interponer el amparo constitucional debe estar pendiente sobre su admisibilidad o no en atención a que él está activando un tribunal con la urgencia del caso con el propósito que se reponga un derecho lesionado o infringido y que el tribunal debe revisar si efectivamente están llenos los extremos para su admisibilidad y proceder como bien lo ha dicho la parte a la notificación de las partes para ir a la audiencia constitucional, pero en el presente caso ha sucedido que el tribunal en su condición tutelar que no es más que el de administrar justicia, consideró que se debía ordenar el despacho saneador para que se corrigieran defectos u omisiones presentes en el escrito de amparo constitucional, desde esa fecha como anteriormente mencionada hasta la fecha de la publicación de la sentencia, es decir, el 05-06-2008, transcurrieron más de seis (6) meses y en esa circunstancia, como lo refieren las jurisprudencias arribas transcritas, establece que cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hacen presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, aunado a ello en opinión del tratadista venezolano Humberto Bello Tabares en su libro “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales” este ha dicho que “…el proceso judicial, es concebido como un proceso concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la ley al caso concreto o específico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia (…) Bajo el esquema del texto Constitucional de 1999, específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso judicial, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2° Ibidem (…) En este sentido, el proceso, considerado como el conjunto de actos cuyo fin último es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto inter-subjetivo sometido al conocimiento del Estado por conducto del órgano jurisdiccional, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelve en estrados el conflicto judicial, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales-garantías- procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso y sin las cuales, no pudiera hablarse del debido proceso, garantías o derechos constitucionales procesales que adoptan la forma de principios procesales puros, específicos de cada procedimiento o generales…”. Por lo tanto, es al accionante a quien le corresponde en su actuar como parte, el deber de recurrir al tribunal constitucional pendiente de cualquier información requerida a los fines de darle continuidad al amparo y no precisamente al juez constitucional el que tenga que estar esperando de la parte cuando éste lo considere para realizar las aclaratorias necesarias y llevar a cabo, cumplido todo su trámite, la audiencia constitucional, en consecuencia este tribunal superior declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Orlando Lagos V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.617 actuando en representación de Miguel Ángel Palma Russa y Carmen Aixa Palma Russa, parte querellante contra la sentencia de fecha 05-06-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por considerar que el accionante dejó inactivo el presente caso por más de seis (6) meses perdiendo el interés en el ejercicio de la supuesta lesión infringida de su derecho constitucional conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Lagos V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.617 actuando en representación de los ciudadanos Miguel Ángel Palma Russa y Carmen Aixa Palma Russa, parte querellante, contra la sentencia de fecha 05-06-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada dictada en fecha 05-06-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07646/09
JAGM/acg
Definitiva
En esta misma fecha (10-07-2009) siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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