REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 08 de julio de 2009.-
199º y 150º.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos AMERICA DEL VALLE AGUILERA BELLO y CARLOS AUGUSTO VILLALBA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.997.076 y V-8.300.925, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RADAMES OROZCO ENCIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.690-------------------------------------------------------
Alegan los solicitantes en el libelo de demanda que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de julio de 1993, que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, que establecieron como su domicilio conyugal en el Sector San Fernando Tercera Transversal, quinta Francí-inés, los Robles, vía la Asunción, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que desde hace más de dieciséis (16) años se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.----------------------------------------------------
Por auto de fecha 14 de mayo del 2.009, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud.--------------------------------------
En fecha 18-05-2009, el solicitante ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLALBA NUÑEZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-8.300.925, asistido por el abogado en ejercicio JOSE OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.690, consigna las copias simples necesarias, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-----
En fecha 28-05-2009, se libró Boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ----------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha del 22-05-2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.-------------------------------------
En fecha 02 de junio del año 2009, la abogada ANGELICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-9.072.261, inscrita en el Inpreabogado con el N° 35.354, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, y formulo formal oposición a la presente Solicitud, por cuanto las partes no señalaron con exactitud la fecha cierta de su separación.----------------------------------------------------------------------
En fecha 09-06-2009, el Tribunal dicto auto instando a los solicitante a corregir el error observado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.----



En fecha 11-06-2009, los ciudadanos AMERICA DEL VALLE AGUILERA BELLO y CARLOS AUGUSTO VILLALBA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.997.076 y V-8.300.925, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RADAMES OROZCO ENCIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.690, consignan mediante diligencia escrito corrigiendo el error advertido.-------------------------------------------------------------
En fecha 15-06-2009, el Tribunal agrega al expediente de Solicitud de divorcio el escrito presentado en fecha 11-06-2009, asimismo ordena la notificación de la ciudadana fiscal octava a los fines de la continuidad de la presente solicitud.-
Por diligencia de fecha del 17-06-2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal octava del Ministerio Público.------------------------------------
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes condiciones:------------------------------------------------------------------------------------

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal hizo oposición a la presente Solicitud por cuanto no estaba clara la fecha de en que los solicitante se separaron, subsanando estos el error advertido, sin embargo se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente expediente que se han cumplido todas y cada una de las formalidades previstas en el Articulo “185-A”; del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos AMERICA DEL VALLE AGUILERA BELLO y CARLOS AUGUSTO VILLALBA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.997.076 y V-8.300.925, respectivamente, y por consiguiente se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------

III

DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:---------------------
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos AMERICA DEL VALLE AGUILERA BELLO y CARLOS AUGUSTO VILLALBA NUÑEZ , respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha en fecha 23 de julio del año mil novecientos noventa y tres, por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta de acta inserta bajo el N° 99, cursante al folio 99 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante esa Oficina, en un todo conforme con lo previsto en el Artículo 185-“A”, del Código Civil.-----






PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERITIFICADA.------
Particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.-------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En Pampatar, a los 08 días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.- ---------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco.

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.

El Secretario,


NOTA: En fecha 08-07-2009, se dicto y público la anterior decisión, previa las formalidades de Ley bajo el Nro. 2009- siendo la 02:20 P.M Conste.-------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario,



Pedro Miguel Gómez Millán.



2009-1478.-
luisa.