REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 07 de julio de 2009.-
199º y 150º.-

I
PARTE ACTORA: IDA BEATRIZ PARILLI, MARÍA EUGENIA PARILLI y MARÍA JOSEFINA PARILLI, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cédulas de Identidades Nros. V-3.186.686, V-4.349.498 y V-4.766.247, respectivamente.--------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, MIGUEL ALCÁNTARA, MARY GABRIELA RAGA SANZ y ANDREA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-6.977.525, V-16.781.468, 13.586.221 y 13.590.369 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.900, 121.472, 80.998 y 81.539 respectivamente, cuyo domicilio procesal se encuentra en el Despacho de Abogados Calvarese Wagencknecht & Asociados, Oficina 12-13, ubicada en el piso 1 del Centro Comercial Provemed, situado en la Avenida Bolívar, Urbanización Playas del Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.--------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ALIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-2.072.400, domiciliada en el apartamento distinguido con la letra y número E-04, que forma parte del Conjunto Residencial Florestamar, situado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.--------------------------------------

II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 06/06/2009, por el Abogado en ejercicio ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IDA BEATRIZ PARILLI, MARÍA EUGENIA PARILLI y MARÍA JOSEFINA PARILLI, mediante la cual ejercen acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, en contra de ciudadana ALIDA ROJAS.-------------------------------------------------------------------------

En fecha 05 de junio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana ALIDA ROJAS, domiciliada en el apartamento distinguido con la letra y número E-04, que forma parte del Conjunto Residencial Florestamar, situado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.--------------------------------------
En fecha 10/06/2009, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la medida cautelar solicitada y para mayor amplitud en la diligencia que consigna, hace entrega de jurisprudencia en la materia, cuyo recaudo fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.-------------------------------
En fecha 25 de junio de 2009, se abrió el cuaderno de medidas en la presente causa, negándose la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.--------------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 07/07/2009, la Abogada en ejercicio Mary Gabriela Raga, consignó en diez (10) folios útiles, las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de gestionar la compulsa respectiva, asimismo dejó constancia de porner a la orden del Alguacil del Juzgado los medios necesarios para practicar la citación correspondiente; siendo ésta la última actuación realizada en el expediente.----


II
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la norma parcialmente transcrita se interpreta que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado, se trata pues de una sanción prevista por el legislador, que en el caso del ordinal 1º está condicionada al hecho de que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado.--------------------------------------------------------------
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 estableció:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atenientes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…(…omisis)…)”…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.--
Ahora bien, consta en autos que la demanda que dio inicio a este proceso fue admitida en fecha 05/06/2009; que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión, los demandantes, ciudadanos IDA BEATRIZ PARILLI, MARÍA EUGENIA PARILLI y MARÍA JOSEFINA PARILLI, no cumplieron con su obligación de poner a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, haciendo tal actividad en fecha 07/07/2009, treinta y dos días después de haberse admitido la demanda; por lo que es evidente que la demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demanda. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal concluir que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------

IV

En fuerza de las consideraciones preceden expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:--------------------------------------------------------
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguida la presente acción.------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 Ejusdem.------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.--------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los siete días del mes de julio del año dos mil nueve.- Años 199º y 150º.--------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,



NOTA: EN ESTA MISMA FECHA (07/07/2009), SE REGISTRÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA BAJO EL Nro.2009-431, SIENDO LAS 02:30 P.M.- CONSTE.-
EL SECRETARIO,


PEDRO MIGUEL GOMEZ MILLAN.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP. 2009-1495.-