REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR

Vistos.
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO MONTBRUN ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de profesión arquitecto, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.749.435, domiciliado en la Urbanización Maneiro, Residencias Villa vela Mar, Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de su cónyuge AURORA VALENTINA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de identidad Nro. V-5.091.738, de este domicilio. --------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCIA CAROLINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.530.421, domiciliada en el apartamento Nro.1-5 ubicado en la primera planta de Residencias Villas Vela Mar, situada en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.------------------------------------------------- -----------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, PEDRO CASTILLO GUEVARA e IVAN BENITO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.995.444 y V- 6.017.258 e inscritos en Inpreabogado bajo los números 24.187 y 25.057, respectivamente, cuyo domicilio procesal establecieron la Oficina 2-5, ubicada en el Piso 2, ubicado en el Centro Empresarial Malavé, situado en la Calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño el Estado Nueva Esparta.-------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ELEAZAR ZABALA O, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.856.271 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.369. -------------------------------------------------------------------

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. ----------------------------------

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento ejercida por el ciudadano ANTONIO MONTBRUN ITRIAGO, actuando en su propio nombre y representación de su legitima cónyuge ciudadana Aurora Valentina Quintana, en contra de la ciudadana LUCIA CAROLINA DÍAZ, a tenor de lo establecido en los artículos 1.167, 1.159 y 1.592 del Código Civil, fundamentada en el contrato de arrendamiento el cual se encuentra en la etapa de prórroga legal, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguida con el número 1-5, ubicado en la planta Primera, Villa A, del Conjunto Residencial Villa Vela Mar, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, del Estado Nueva Esparta, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado el 20-05-2009, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes. --------------------------------------------

ANTECEDENTES: ------------------------------------------------------------------------------------

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 28 de Abril de 2009, folios 01 al 04, admitiéndose en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la demandada Lucia Carolina Díaz, para dar contestación de la demanda, al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el Libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. Folio 18. ----------------------------------------------
La parte actora mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2009, confirió poder judicial Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Pedro Castillo Guevara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.995.444 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 24.187, en el presente juicio. Folio 20 y 21. ------------
En fecha 13 de Mayo del 2009, la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó los emolumentos requeridos para la elaboración de la compulsa, así como, para la práctica de la citación de la demandada en el presente juicio. Folio 22. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, suscrita por el Alguacil de este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ciudadano Aliant Medina, dejó expresa constancia que la parte actora suministró las copias simples a los fines de realizar la compulsa para la citación de la demandada, librándose en esa misma fecha el recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia al pie. Folios 23, 24y 25. -------
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignó el Recibo de Citación firmada. Folios 26 y 27. -----------------------------------
En fecha 20 de Mayo de 2009, la demandada ciudadana Lucia Carolina Díaz, asistida por el abogado en ejercicio Eleazar Zabala O., consignó escrito de contestación a la demanda. Folios 28 y 29. ----------------------------------------------------
El escrito de contestación fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (20-05-2009). Folio 30. ------------------------------------------------------------
La parte accionada mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2009, confirió poder judicial Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Eleazar Zabala Orellana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.856.271 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.369, en el presente juicio. Folio31 y 32. ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de mayo de 2009, comparece por ante este Tribunal el Abogado de la parte actora plenamente identificado en autos, solicita copia certificada del Libelo de la demanda, del auto de admisión, de la contestación de la demanda, del auto de admisión y del poder Especial conferido por la ciudadana Lucia Carolina Díaz, al abogado Eleazar Zabala Orellana, y su certificación. Las cuales fueron acordadas por auto de esta misma fecha. Folio 33 y 34. ----------------
Por diligencia de fecha 25-05-2009, deja constancia de haber recibido en este acto de manos del Secretario del Tribunal , las copias Certificadas solicitadas mediante diligencia que cursa en el respectivo expediente de este Tribunal . Folio 35. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, consignó escrito de promoción de prueba. Por auto de esta misma fecha el Tribunal acordó agregarlo al expediente. Así mismo, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Folios 36 al 48.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08 de junio de 2009, mediante diligencia comparece ante este Juzgado el abogado Eleazar Zabala Orellana, en su carácter de apoderado de la parte demandada, plenamente identificado en autos, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal acordó agregarlo al expediente. Igualmente fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Folios 49 al 53.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10/06/2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal copia Certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y del auto de admisión del mismo. Folio 54. --------------------
La parte accionante mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2009, debidamente asistido por el abogado ciudadano Pedro Castillo Guevara, plenamente identificado en autos, confirió poder judicial Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Iván Benito Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.017.258 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.057. Folio 55.----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 10-06-2009, el Tribunal acordó expedir por Secretaría las copias Certificadas solicitadas. --------------------------------------------------------------------
En fecha 11-06-2009, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Angel Omar Cambell. En esa misma fecha 11 de junio de 2009, fue oída la declaración del ciudadano Douglas José Pereira Astudillo, quien fue promovido como testigo por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Folios 58 al 60. ----------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 12-06-2009, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia de haber recibido de manos del Secretario del Tribunal las copias Certificadas solicitadas. Folio 61. --------------------------------------------------------
Por auto de 16/06/2009, el Tribunal siendo en esta fecha la oportunidad para que tenga lugar el acto de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal en virtud de que se encuentra con exceso de trabajo, difiere dicho acto por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día de hoy, exclusive, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 62. --------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-06-2009, el apoderado de la parte actora solicita al Tribunal copia Certificada de la prueba testimonial aportada por el testigo ciudadano Douglas José Pereira Astudillo, plenamente identificado en acta. Folio 63. -----------
En fecha 17 de Junio de 2009, el apoderado actor consigna escrito de conclusiones o informe, por ser la defensa un derecho constitucional, y en virtud de que la parte demanda presentó escrito de pruebas totalmente contradictorio e írrito, consideró su deber, en procura y defensa de los derechos de su patrocinado hacer las siguientes observaciones. Folio 64 al 68. ------------------------------------------
Por auto de fecha 17-06-2009, el Tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado las copias Certificadas solicitadas. Folio 69. --------------------------------------

- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: -----------------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 23 de Abril 2.009, la parte actora en la causa incoó acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: --------------------------

1.- Que el objeto de la pretensión es de resolver el contrato de arrendamiento el cual se encuentra en la etapa de prórroga legal que tienen celebrado con la ciudadana Lucia Carolina Díaz. … ----------------------------------------
2.- Que celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana Lucia Carolina Díaz, antes identificada, y que tiene por objeto Un (1) apartamento, distinguido con el No 1-5, de la Planta Primera, Villa A, del conjunto residencial Villa Vela Mar, ubicada en la Avenida Principal de La Urbanización Maneiro, Estado Nueva Esparta. …. -------------------------------------------------------------------------
3.- Que dentro de las condiciones del Contrato de Arrendamiento el cual se encuentra en prórroga legal se establecieron, entre estas las siguientes: --------
a) En el contrato de arrendamiento en la Cláusula Segunda “ se fijó un plazo de duración de seis (6) meses, contados a partir del día 01 de Septiembre de 2.005 y el cual concluirá el día 01 de Marzo de 2006”, el cual se ha renovado por volunta de las partes y encuentra vigente para la presente fecha. ------------------
b) El canon de arrendamiento según la cláusula tercera “ se convino en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00) para la fecha que se firmó el contrato, pero como quiera que el mismo se ha renovado varias veces siendo el canon de arrendamiento actual la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.300,00), los cuales serán cancelados en forma de mensualidades adelantadas por lo que La Arrendataria, se obligó pagarnos puntualmente a nosotros Los Arrendadores, por mensualidades adelantadas en nuestra dirección, el cual es Residencias Villa Vela Mar, Torre E, Apto 05, de la Urbanización Maneiro. -------------------------------------------------------------------------------
c) Consta de los recibo que acompaño con las letras “D”, “E”, “F”, y “G”, y que opongo en toda forma de derecho, que la arrendataria, dejó de pagarnos las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el 01 de enero al 31 de enero de 2009, marcado con la letra “D”. Del 01 de febrero al 28 de febrero de2009, marcado con la letra “E”, del 01 de marzo al 31 de marzo del 2009, marcado con la letra “F”. Y del 01 de abril al 30 de abril del 2009, marcado con la letra “G”, todo lo cual alcanza la suma de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.200,00) por lo que se encuentra incurso en causa legal y contractual que nos da el derecho de pedir la Resolución del Contrato de Arrendamientos que tenemos celebrado con la ciudadana Lucia Carolina Díaz, antes identificada, con la consecuente desocupación del inmueble que le dimos en arrendamiento. -------------------------------------------------------------------
4.- Los fundamentos de derecho que invoca a su favor se encuentran contenidos en los artículos 1.579, 1.592, 552 y 1167 del Código Civil Vigente, y articulo 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. --------------------------------------------------------------------------------------------
5.- Que es bueno señalar, que su cónyuge ciudadana Aurora Valentina Quintana, antes identificada se encuentra enferma de Mielitis Transversa. Con cinco años de evaluación y con sintomatología de Parálisis Parcial de ambas piernas, espasmos musculares dolorosos al caminar, dolor en la espalda, limitación en la función motora y el medico tratante recomendó un lugar de habitación donde se facilite su transporte y las distancias verticales no sean mayores de Un (1) piso, con miras a ganar mayor independencia de su vida diaria, etc. esta aclaratoria la hago debido a que nuestra vivienda esta ubicada en un quinto 5to piso y a parte la insolvencia de la arrendataria, también necesita dicho apartamento para mudarse y poder así realizar los trámites señalados, cuyo informe médico anexa marcado con la letra “H”. ----------------------------------------------
6.- Que por todas las razones anteriormente expuesta, es por lo que ocurre ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demanda en este acto a la ciudadana LUCIA CAROLINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.530.421, para que:-----------------------------
-. Convenga en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y de no convenir a ello sea condenada por el Tribunal en su sentencia en los siguientes hechos: ------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En que ha incumplido el contrato de arrendamiento que tiene celebrado con su representada, según consta de documento acompañado al libelo marcado con la letra “C”, al haber dejado de pagarles los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades vencidas entre los períodos, 01 de enero al 31 de enero de 2.009, del 01 de febrero de 2.009 al 28 de febrero de 2.009, del 01 de marzo de 2.009 al 31 de Marzo de 2.009 y del 01 de abril de 2.009 al 30 de abril de 2.009, correspondientes a las mensualidades vencidas y cuyos cánones de arrendamiento se pagarían por mensualidades adelantadas y en consecuencia se ordene la Resolución del Contrato y se declare sin valor legal alguno dicho contrato de arrendamiento, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 1-5 de la planta primera, del edificio Residencias Villas Vela Mar, Villa A, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.------------------
SEGUNDO: En pagarle a su representada por vía subsidiaria de indemnización compensatoria la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.200,00), los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la culminación de la demanda; ya que el arrendamiento es un contrato consensual de tracto sucesivo donde el arrendatario tiene como una de sus obligaciones principales, el pago del canon de arrendamiento en la forma y términos convenidos y que para el caso de que así no lo haga, el arrendador tiene el derecho de accionar en su contra para pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con los Daños y Perjuicios a que hubiere lugar, determinados éstos en la obligación legal que tiene el arrendatario de pagar a su arrendador el precio del arrendamiento que ha dejado de pagar, así como también por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato o por el que falte para su expiración natural.--------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En pagar las costas y costos que genere el proceso.-----------------------
.- Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decretará medida de secuestro sobre el bien objeto del presente juicio. ------------------------------------------------------------------------------------
.- Que estima la presente acción en la suma de Noventa y Cuatro coma Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (94,54 U.T.) o su equivalente en Bolívares la cantidad de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.200,00).---------------

La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos:---------------
- Instrumento poder otorgado mutuamente a los ciudadanos ANTONIO MONTBRUN ITRIAGO y AURORA VALENTINA QUINTANA. -------------------
- Documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano ANTONIO CELESTINO MONTBRUN ITRIAGO, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANTONELLA MONTBRUN SEGNINI, y la ciudadana AURORA VALENTINA QUINTANA, en fecha 23-10-1996. -------------------------------------
- Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Aurora Quintana, por una parte y por la otra la ciudadana Lucía Carolina Díaz. --------------------
- Cuatro (4) recibos de pago sin firmar, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2009, marcados con la letra D, E, F y G. –
- Informe firmado por el Dr. Bernard Reinfeld, Psiguiatra, de fecha 09-03-2009. ---------------------------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la accionada debidamente representada de su abogado consignó sendo escrito de contestación de la demanda, para hacer valer sus derechos. De conformidad con el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la resolución de contrato pretendida por el actor, no cumple con los requisitos de procedencia para su admisión. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo que expone: --------------------------------------------------------------------------
En efecto, del libelo de la demanda se deduce que la parte actora pretende La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01-09-2.005, en virtud de una supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento por mi parte, sin embargo se observa que la cláusula segunda del contrato en cuestión prevé: -----------------------------------------------------------------------------------------------------

“SEGUNDA: El plazo de vigencia del presente contrato es de Seis (6) Meses (sic), contados a partir del día primero de septiembre de Dos Mil Cinco (01/09/2.005) y concluirá entonces el día primero de Marzo (sic) de Dos Mil Seis (01/03/2.006) y así lo acepta expresamente El Arrendatario, en razón de lo cual está obligado a entregar el Apartamento al día siguiente del vencimiento del término del contrato; dicho contrato de arrendamiento podrá ser prorrogado siempre y cuando las partes contratantes se pongan de acuerdo en el nuevo canon de arrendamiento y duración del mismo”. ---------------------------------------------------------------------------------
De la Cláusula transcrita se infiere que al momento de contratar, lo hicieron por seis meses fijos, lapso que podría ser prorrogado siempre que se pusieran de acuerdo tanto en el nuevo canon de arrendamiento como en el nuevo lapso de contratación, es decir, debían acordar sobre ambas cosas para que operara la renovación contemplada en dicha cláusula por lo que es obvio que al no ocurrir tal acuerdo, lo que operó es una tácita reconducción, cuya principal consecuencia es la del artículo 1.600 del Código Civil, esto es : ------------------------------------------------

“Artículo 1.600: Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le día en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. --------------------------------------

Es decir, la tácita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento vencido, en la cual se mantienen las mismas condiciones del contrato inicial, pero se entiende realizado a tiempo indeterminado. --------------------
Así las cosas, es pertinente aclarar, que la acción de Desalojo y la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento inmobiliarios, tienen una diferenciación, y se mantienen separadas en la Legislación respectiva, esto es, como lo afirma el Dr. Edgar Núñez Alcántara en su Libro “El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, editorial Vadell Hnos; pág 246,…”Que el desalojo sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato…”. -----------------------
El distinto régimen al que está sometido el desalojo respecto de las acciones que puedan intentarse conforme alo dispuesto en el artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y aquellas que puedan intentarse por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil se caracteriza en que las causales de desalojo previstas en el referido artículo 34, son únicas, taxativas e impuestas por el Estado y sólo aplicables a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado o que se hayan convertido en indeterminados por efecto de las previsiones del artículo 1.600 del Código Civil, mientras que los fundamentos de la demanda por Cumplimiento o Resolución del Contrato que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneas en el sentido de que las partes las pueden establecer y modificar condiciones de acuerdo a lo pautado en el contrato y sólo son aplicables a los contratos celebrados a tiempo determinado, encontrándose la diferencia entre las acciones. -------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, es evidente que, en el supuesto negado de que no hubiese cancelado los cánones en cuestión, la acción idónea era el Desalojo, contemplada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, lo cual hace inadmisible la demanda, a tenor del pronunciamiento vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 24-02-2.002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------------------
“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en lo que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cunado lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho… La acción escogidas por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”----------------------------------------------------------
En aplicación de la decisión parcialmente transcrita al caso y siendo que en caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso que el Juzgado declare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Inadmisible la pretensión incoada. ----------------------

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: -----------
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.---------------------------------------
Siendo pues ésta, la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, procede este Sentenciador como punto previo, a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, haciéndolo en los términos que preceden. ------------------------------------------------------

Primer: Punto previo: -------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, bajo el razonamiento de que la acción de resolución presentada por el demandante, no es la correcta por cuanto operó la tácita reconducción y que siendo así la demanda es inadmisible la pretensión incoada. -----------------------------------------------------------------------------------
De manera que analizados los argumentos esgrimidos por la parte demandada este Tribunal, deja sentado que en el caso bajo examen no se configura la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento sustentado por la parte accionada y prueba de ello lo constituye la admisión de la presente acción, la cual implicó un estudio previo y no estar la demanda inmersa en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para declararla inadmisible. Aunado a ello, hay que precisar que la presente acción tiene carácter civil y que la indeterminación o no del contrato de arrendamiento, per se constituye una defensa para ser resuelta en la sentencia definitiva, no pudiendo ser alegada como una defensa previa. Así mismo de la entrada en vigencia el 01-01-2000, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con lo que se derogó las normas generales de desocupación de inmueble a que hace referencia el Código Civil. En cuanto a esta cuestión previa debemos señalar que el artículo 93 de la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece expresamente cuáles leyes y decretos quedaron derogados por su entrada en vigencia, quedando plenamente vigente el Código Civil el cual continua rigiendo las relaciones arrendaticias a tiempo determinado, de manera que es correcto invocar artículos tales como el 1167, 1579 y 1592 cuando se pretenda la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y el desalojo deberá sustentarse en las normas del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debemos señalar tal como lo afirma la doctrina constante y del Principio Iura Novit Curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 90, de fecha 13 de marzo de 2003, que ella es procedente para aquellos casos en los cuales el régimen jurídico elimina toda posibilidad de intentar la acción, tal es el caso de las obligaciones nacidas de deudas de juego las cuales no pueden reclamarse judicialmente por expresa disposición del Artículo 1.801 del Código Civil en donde se dispone “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta”. También para aquellos casos en los que solo es posible interponer demanda por causales taxativamente determinadas en la Ley, como el caso del divorcio ya que el encabezamiento del Artículo 185 del Código Civil señala que son causales únicas de divorcio y de seguidas las enumera. Entonces se habla de prohibición legal absoluta y prohibición legal relativa, pero en el caso particular que nos ocupa se ha intentado una pretensión de Resolución por supuestamente haber incurrido el arrendatario en un incumplimiento al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento objeto del contrato, lo que esta totalmente ajustado a las previsiones legales. En efecto el Artículo 1592 del Código Sustantivo establece que, “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.° Debe servirse de la caso arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias; 2.° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” -----------------------------------------------------------------------
Y el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado. Lo que debe quedar claro en este sentido es que la procedencia o no de la demanda por ser contraria a la Ley si ese fuere el caso no es un problema que pueda dilucidarse a través de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que ese es un problema que solo puede ser tratado cuando se resuelve el fondo de la causa en consideración a lo cual debe quedar desechada la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. -------------------

En cuanto a la contestación de la demanda, indicó: -------------------------
- que niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en mi contra por el ciudadano Antonio Montbrun Itriago, en virtud de las siguientes consideraciones: --
Primero: NO ES CIERTO que no haya cancelados los cánones de arrendamiento de los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año, como alega el demandante. --------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Los cánones en cuestión fueron cancelados en efectivo al ciudadano Pedro Castillo Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número V-5.995.444, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 24.187, en virtud de que dicho ciudadano en diversas oportunidades ha fungido como representante del demandante y, además, acostumbraba a no entregar los recibo correspondientes a tiempo. -----------------------------------------------
- que por las razones expuestas, solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada en mi contra por el ciudadano Antonio Montbrun Itriago y, en consecuencia, sea actor condenado en los costos y costas del presente juicio. -----

Seguidamente y en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------------

Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: Que en el lapso de Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Es necesario para este Juzgador, antes de analizar las pruebas aportadas por las partes, en su oportunidad legal y del pronunciamiento del fundo de la litis, determinar que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificado debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Corresponde a este Tribunal, determinar si la pretensión de la demandante resulta ajustada a la ley, es decir, que sea ajustada a derecho; a este respecto se ha establecido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, que una petición del demandante no es contraria a derecho siempre que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario debe estar amparada por esta. ----------------------------------------------
En este sentido y, conforme a las actuaciones procesales contenidas en autos, se observa que Antonio Montbrun Itriago, procediendo en su propio nombre y en nombre de su legítima cónyuge ciudadana Aurora Valentina Quintana, instauran la presente acción por vía de la Resolución en contra de LUCIA CAROLINA DÍAZ, fundamentándose en un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, cuyo objeto es el inmueble identificado en autos. -------------------------
Ahora bien, considera este Sentenciador que, es necesario determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo original es traído a los autos por la parte actora, el cual fue agregado y riela en los folios 11 y 12 del presente expediente, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1364 del Código Civil. -----------------------------------------
Conforme consta en la cláusula segunda del precitado contrato, cuyo texto es el siguiente: -----------------------------------------------------------------------------------------
“El plazo de vigencia del presente contrato es de Seis (6) meses, contado a partir del primero de Septiembre del Dos Mil Cinco (01-09-2.005) y concluirá entonces el día primero de Marzo del Dos Mil Seis (01-03-2.006)… Dicho contrato de Arrendamiento podrá ser prorrogado siempre y cuando las partes contratantes se pongan de acuerdo en el nuevo canon de arrendamiento y duración del mismo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Al analizar la cláusula contractual transcrita, ha de concluirse que dicho contrato fue celebrado a tiempo determinado de seis (6) meses, con posibilidad de prorrogarse siempre y cuando las partes se pusieran de acuerdo con el canon de arrendamiento y la nueva duración del contrato.------------------------------------------
Debe señalarse, si el término original del contrato vencía el 1º de Marzo del año 2006, es decir, que el tiempo máximo de duración del contrato era de seis (6) meses; por lo que el mismo venció el 01/03/2006. -------------------------------------
En este caso la naturaleza a tiempo determinado del contrato se evidencia de que el arrendador entregó al arrendatario el inmueble para que el arrendatario lo use durante lapsos de tiempo definidos de seis (6) meses sin que en total esa relación arrendaticia se extendiera más de seis (06) meses; por lo que a partir del 01/03/2006, de encontrarse el demandado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, devendría beneficiario de la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: -----------------

”En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: ----------------------------------------------------------------------

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”. -----------------------------------------------------------------


Al mediar entre las partes una relación arrendaticia que duró seis (6) meses, el arrendatario tendría derecho a una prórroga legal de seis (6) meses de duración, en caso de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que la mencionada prórroga comenzaría a partir del 02/03/2006 y culminaría el 02/09/2006, debiéndose determinar si las partes cumplieron con lo establecido en la cláusula segunda ya analizada, siendo que, del expediente no consta documento alguno que establezca o pruebe que las partes contratantes se pusieran de acuerdo para el nuevo canon de arrendamiento y duración de la relación arrendaticia, siendo ello así, es forzoso concluir en que el arrendador y arrendataria no acordaron de que el contrato sería prorrogado por otro tiempo de duración. -------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, el día 2 de Marzo del año 2006 comenzó a regir la prórroga contractual por seis (6) meses, la cual finalizaría el 02 de Septiembre de 2006. Y ASI SE ESTABLECE. --------------------------------------------------------------------
En consecuencia, el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio es por tiempo INDETERMINADO, ya que al finalizar la prórroga legal el día 02 de Septiembre de 2006 a la fecha de introducir la demanda la parte actora el día 28 de abril de 2009, habían transcurrido dos (2) años seis (6) meses y veintiocho días del vencimiento de la prórroga legal, permaneciendo así la arrendataria ocupando el inmueble y cancelando los canon de arrendamiento, por cuanto la parte actora en su demanda reclama las pensiones arrendaticias de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2009, es decir, que los meses anteriores fueron cancelados por la arrendataria y aceptados por el arrendador. ---------------------------
Así las cosas, habiendo vencido la prórroga contractual y dejando el arrendador en el goce pacífico del inmueble a la arrendataria, este se indeterminó en el tiempo, a tenor de lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que establece: ------------------------------------------------------------------------------------------------
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” --

Por lo que opero, así para quien aquí decide la Tácita Reconducción de conformidad con la norma antes trascrita. ASI SE DECIDE. ------------------------------

Ahora bien, al interponer la parte actora su acción por Resolución conforme con el artículo 1.167 del Código Civil, interpuso mal su acción, ya que la acción procesalmente correcta para obtener la entrega del inmueble es la de DESALOJO de conformidad con el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, si la parte actora escogió mal la vía a seguir debe sufrir las consecuencias del proceso; puesto que no corresponde al Juez corregir ni suplir defensas, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por tanto, en el presente caso no puede prosperar. Es decir, en criterio de quien aquí decide, el actor no tomó en consideración que cuando se alega como causa del incumplimiento contractual la falta de pago, la acción a intentar depende de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, de allí que haya mencionado como Derecho invocado en su libelo de demanda, la acción de resolución de contrato, como motivo de su demanda, lo que conllevó a que realizara una errada calificación jurídica de la acción, pues la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago esta reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado. ----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, acogiendo este Tribunal el criterio expuesto por la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2005, Exp. N° 04-2660, sentencia N° 3084, en el caso de Salud Aranda Tirado, relativo a que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa, criterio que modificó el de fecha 19 de mayo de 2003 de esa misma Sala establecido en el amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA PIRELA contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el cual en base al principio iura novit curia, podía el Juez entrar a establecer, la norma jurídica aplicable al caso independientemente de la dada por las partes; este Juzgador encuentra que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, es improcedente y además contraria a lo establecido en el artículo 34 antes citado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el Dr. HERMES HARTIN ha dicho de manera categórica que cuando se trata de arrendamiento determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución y la posibilidad de acumularlas; pero, en el contrato verbal o a tiempo indeterminado por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Desalojo de un Contrato a tiempo determinado” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; o es resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del Código Civil o es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000). ------------------------------------------------------------
De lo expuesto, podemos deducir, que existe una clara diferencia entre las acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, las cuales tienen su fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil y las acciones de desalojo, taxativamente tipificadas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ----------------------------------------------------------------------
La primera de ellas tiene su basamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el incumplimiento de uno de los contratantes. Por el contrario, la acción de desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario, y, por tanto, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia.-------------------------------------
Ahora bien, en el presente caso, la indebida calificación de la acción como “Resolución a través de un Contrato de arrendamiento que por el transcurrir del tiempo se indetermino”, constituye, a todas luces, una flagrante trasgresión a los conceptos jurídicos y criterios doctrinales acotados, los cuales aún sin ser denunciados por la demandada, debe este Tribunal aplicar en razón del principio del iura novit curia y la noción del orden público inquilinario, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al último fin: la justicia.------------
Esta distinción, aparentemente irrelevante, no es tal, ya que surgen diferentes posiciones y nociones jurídicas, no solo en la calificación de la acción, sino en el tratamiento de los litigantes en el decurso del proceso y en la decisión definitiva, amén de la clara y supina ignorancia en la que incurriría el jurisdicente que no logra observar esta diferencia..no es igual el tratamiento que se le debe dar al litigante en un proceso civil que al arrendatario en el proceso inquilinario, siempre protegido por el orden público inquilinario.-------------------------------------------
Por otra parte, para este Tribunal sería un notable desconocimiento del derecho, afirmar el petitorio de la demandante como CON LUGAR “La Resolución por falta de pago de cánones de arrendamiento del Contrato de Arrendamiento determinado que invoca la parte actora”, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales citados y la jurisprudencia pacífica en esta materia. ----------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la acción intentada resulta contraria a derecho, según el análisis antes realizado, resulta forzoso para este Juzgador, declarar IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, pues en el asunto bajo análisis, como ya se expreso, no consta en autos documento o convenio de que las partes acordaran una nueva duración de la relación arrendaticia, luego que finalizara los seis (6) meses establecidos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, este se indetermino. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------
Vista la anterior decisión, considera este Tribunal innecesario pronunciarse con las defensas expresadas por los litigantes y con el fundo de la litis. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------------
-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------------------------------
- PRIMERO: NULO el auto de admisión emitido en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2009 y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO propuesta por Antonio Montbrun Itriago, procediendo en su propio nombre y en nombre de su legitima cónyuge ciudadana Aurora Valentina Quintana, contra Lucia Carolina Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.474.375. -----------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costos y costas del proceso, a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.--------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-----------------------------------
DR. JOSÉ GREGORIO PACHECO,

JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO
El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (07/07/2009) siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2009-430.-
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.-
Exp.2009-1465.-
Sentencia: Definitiva.-