PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BENILDE MARGARITA QUIJADA DE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.047.721.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ciudadana YTALIA PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.167.061, domiciliado en el Edificio FERGUI, apartamento D-4, piso 3 situado en la calle Narváez entre las calles Guilarte y Larez de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RODOLFO EMILIANO FERMIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.499, de este domicilio.

NARRATIVA:
En fecha 05/05/2009, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 02).
En fecha 11/05/2009, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 05).
En fecha 28/05/2009, la parte actora asistida de abogada presenta diligencia consignando los recaudos que menciona en su libelo de la demanda (Folios 06 al 30).
En fecha 14/05/2009, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación del demandado, ciudadano RAMON BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.167.061, domiciliado en el Edificio FERGUI, apartamento D-4, piso 3 situado en la calle Narváez entre las calles Guilarte y Larez de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. Asimismo se ordeno abrir cuaderno separado, denominado cuaderno de medidas, para proveer sobre la medida de secuestro solicitada. (Folios 31 al 33).
En fecha 27/05/2009, La parte actora asistida de Abogado, consigna diligencia aportando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y pone a disposición del ciudadano Alguacil del Tribunal el medio de transporte para practicar la citación del demandado. (Folio 34).
En fecha 27/05/2009, la parte actora le confiere poder apud acta, a los Abogados en Ejercicio YTALIA PEREZ FARIAS y ROBERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.336 y 104.957 respectivamente. (Folio 35).
En fecha 02/06/2009, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia, dejando constancia de haber recibido los medias necesarios para la elaboración de la compulsa y la disposición de un vehiculo para el traslado, para la citación del demandado. (Folio 36).
En fecha 18/06/2009, la parte demandada asistido de Abogado, se da por citado de la presente demanda y le confiere poder especial al Abogado en ejercicio ciudadano RODOLFO EMILIANO FERMIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.499.- (Folio 43).
En fecha 22/06/2009, la parte demandada, por medio de apoderado, consigna mediante diligencia escrito de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles. (Folios 50 al 53).
En fecha 26/06/2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y quince (15) anexos y por auto de esta misma fecha el Tribunal admite el escrito de pruebas, salvo su apreciación en la decisión de mérito y acordó la prueba de informe solicitada en el presente escrito de pruebas. (Folio 61 al 81).
En fecha 07/07/2009, se agrego a los autos las resultas del oficio N° 09-214 de fecha 26/06/2009.- (Folios 88 al 89).
En fecha 07/07/2009, la parte actora mediante apoderado consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y dieciocho (18) anexos y por auto de esta misma fecha el Tribunal admite el escrito de pruebas, salvo su apreciación en la decisión de mérito.- (Folios 90 al 113).
En fecha 08/07/2009, la parte actora mediante apoderado consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y por auto de esta misma fecha el Tribunal admite el escrito de pruebas, salvo su apreciación en la decisión de mérito.- (Folios 114 al 117).
En fecha 13/07/2009, el alguacil del Tribunal, consigna mediante diligencia boleta de citación con su respectiva compulsa, sin firmar a nombre del ciudadano RAMON BRITO.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 14/05/2009, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 25/05/2009, por auto del Tribunal solicita a la parte actora que amplié las pruebas. (Folios 02 al 03).
En fecha 01/06/2009, la parte actora por medio de apoderado, consigna escrito sobre la ampliación de pruebas solicitada, para proveer sobre la medida de secuestro, constante de un (1) folio y cuatro (4) anexos. (Folios 4 al 8).
En fecha 04/06/2009, el Tribunal decreto medida de secuestro solicitada por la parte actora, sobre el inmueble descrito en la demanda y se ordeno al Juzgado ejecutor abstenerse de nombrar depositaria judicial a los ciudadanos HUMBERTO QUIJADA y BENILDE QUIJADA DE FERNANDEZ. (Folios 9 al 13).
En fecha 18/06/2009 la parte actora, representada por su Apoderada, consigna escrito de un (1) folio útil y siete (7) anexos, solicitando la nombre depositaria Judicial del inmueble donde se decreto la medida de secuestro. (Folios 14 al 21).
En fecha 19/06/2009, la parte actora, por medio de apoderada consigna diligencia de un (1) folio y tres (3) anexos, solicitando se oficie a la depositaria judicial ORIENTE C.A., a los fines de hacer entrega a la ciudadana BENILDE DE FERNANDEZ, del inmueble donde se decreto la medida de secuestro. (Folios 22 al 25).
En fecha 22/06/2009, se ordeno nombrar depositario judicial a los ciudadanos HUMBERTO QUIJADA y BENILDE QUIJADA DE FERNANDEZ y a tal efecto se oficio a la depositaria judicial ORIENTE C.A., comunicándole lo conducente.- (Folios 26 al 28)).
En fecha 02/07/2009, se agrego a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida, ordenada por este Tribunal en mandato de fecha 04/06/2009. (Folios 29 al 50).-

FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:

La demandante demandó según se desprende del contexto de la demanda el cumplimiento del Contrato de arrendamiento privado, celebrados sucesivamente en fecha 01 de abril de 1999, notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 05 de agosto de 1999, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; seguidamente el 01 de abril de 2000, luego en fecha 01 de abril de 2002, y por último el 01 de abril de 2003; sobre un inmueble ubicado en la calle Narváez, entre las calles Guilarte y larez edificio Fergui, apartamento Nro. D4, piso 3, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Alega la parte actora, en la persona de su apoderada judicial, en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contratos de arrendamientos sucesivos, con el ciudadano RAMON BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.167.061, domiciliado en el Edificio FERGUI, apartamento D-4, piso 3 situado en la calle Narváez entre las calles Guilarte y Larez de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta.- SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (apartamento) ubicado en la calle Narváez, entre las calles Guilarte y Larez edificio Fergui, apartamento Nro. D4, piso 3, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. TERCERO: Que conforme a documento anexo a su escrito libelar, suscribió convenio con la parte demandada, en el cual el arrendador quedó notificado de su voluntad de no continuar arrendándole dicho apartamento; que por estar disfrutando del inmueble arrendado desde el 01 de abril de 1999, se habían cumplido hasta la fecha del referido convenio, ocho (08) años, que según lo estipulado en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordinal “C” artículo 38, el contrato se prorrogara por dos (02) años, que desocuparía el inmueble aL cumplirse los dos (02) años de prórroga. QUINTO: Que durante el lapso de prorroga el canon de arrendamiento sería de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 410.000,oo) actualmente CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 410,oo) en el primer año, y la cantidad DE CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 460.000,oo), actualmente CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 460,oo).

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación tal como se evidencia de auto de fecha 14 de mayo de 2009, (folio 32 de la pieza principal del expediente Nro. 09-1219, nomenclatura interna de este Tribunal), quien quedó válidamente emplazado para la contestación de la demanda el día 18 de junio de 2009 (folio 43 de la pieza principal del expediente Nro. 09-1219, nomenclatura interna de este Tribunal), y lo cual hace dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito de esa misma fecha, no solo contesta al fondo de la demanda, si no que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y niega, rechaza y contradice la demanda, y promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.

Visto que la demandada promovió cuestiones previas, quien con el carácter de juez suscribe, pasa a decidir al respecto, y lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Cuestión Previa ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En este sentido quien suscribe en su carácter de juez, pasa a analizar la presente cuestión previa opuesta por la demandada, en los siguientes términos:

Alega la parte demandada que el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la admisión de la acción a determinadas causales taxativas, diferentes a las alegadas en la demanda, que en caso de contratos verbal o a tiempo indeterminado la vía idónea es la acción de desalojo y en caso de contrato a tiempo determinado la vía sería la resolución o cumplimiento del contrato, en este orden alega es falso que su representada y la demandante hayan suscrito convenio en el mes de abril de 2007, ni celebrado compromiso alguno de estar notificado de no continuar la relación arrendaticia sobre el apartamento, por cuanto no firmó ni celebró contrato o finiquito. Así las cosas la parte demandante alega que el presente caso no se refiere a un contrato indeterminado, ya que como se dijo en el libelo de demanda hubo un primer contrato que empezó a regir al 01 de abril de 1999, un segundo contrato que comenzó a regir el 01 de abril de 2000, un tercer contrato que empezó a regir el 01 de abril 2002, un cuarto contrato que comenzó a regir el 01 de abril de 2003. En este orden cursa al folio 30 de la pieza principal del expediente Nro. 09-1219, nomenclatura interna de este Tribunal, documento de fecha 16 de abril de 2007, el cual es referido por la accionante, documento éste que es valorado plenamente por este juzgador, por cuanto no fue tachado, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra una notificación hecha por la arrendadora al arrendatario, aquí demandante y demandado, sobre el deseo de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, que el canon de arrendamiento sufriría un incremento de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo) actualmente CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) mensuales para la prorroga, por lo tanto debería pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 410.000,oo) actualmente CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 410,oo) en el primer año, y la cantidad DE CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 460.000,oo), actualmente CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 460,oo), y que vencida la prorroga deberá desocupar el inmueble. En este orden del análisis de dicho documento no se evidencia que el mismo sea un convenio, sino una notificación recibida por el arrendatario, lo que no representa una aceptación de su contenido. Y ASI SE DECIDE.-


Consta de autos:
PRIMERO: Documento de fecha 01 de abril de 1999, notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 05 de agosto de 1999, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; (folio 20 al 22 de la pieza principal del expediente) el cual es valorado por quien con el carácter de juez suscribe, toda vez no fue por cuanto por la contraparte a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento en fecha01 de abril de 1999, notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 05 de agosto de 1999, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Que el objeto del contrato lo es bien un inmueble (apartamento) ubicado en la calle Narváez, entre las calles Guilarte y Larez edificio Fergui, apartamento Nro. D4, piso 3, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y ASIS E DECIDE.-
3) Que conforme a lo establecido en la cláusula cuarto del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo sería de un año (01) año contado a partir del 01 de abril de 1999. Y ASI SE DECIDE.-
4) Que el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,OO) actualmente DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) .mensuales. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Documento privado (folio 23 al 24 vlto, de la pieza principal del expediente) el cual es valorado por quien con el carácter de juez suscribe, toda vez no fue por cuanto por la contraparte a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1.- Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 01 de abril de 2000. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Que el objeto del contrato lo es bien un inmueble (apartamento) ubicado en la calle Narváez, entre las calles Guilarte y Larez edificio Fergui, apartamento Nro. D4, piso 3, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y ASIS E DECIDE.-
3.- Que conforme a lo establecido en la cláusula cuarto del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo sería computado desde el 01 de abril de 2000, hasta el primero de abril de 2002. Y ASI SE DECIDE.-
4.- Que el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,OO) actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) .mensuales. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Documento privado (folio 25 al 26 vlto, de la pieza principal del expediente) el cual es valorado por quien con el carácter de juez suscribe, toda vez no fue por cuanto por la contraparte a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1.- Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 01 de abril de 2002. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Que el objeto del contrato lo es bien un inmueble (apartamento) ubicado en la calle Narváez, entre las calles Guilarte y Larez edificio Fergui, apartamento Nro. D4, piso 3, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y ASIS E DECIDE.-
3.- Que conforme a lo establecido en la cláusula cuarto del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo sería de un año (01) año contado a partir del 01 de abril de 2000. Y ASI SE DECIDE.-
4.- Que el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300,OO) actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) .mensuales. Y ASI SE DECIDE.-


CUARTO: Documento privado (folio 27 al 29 vlto, de la pieza principal del expediente) el cual es valorado por quien con el carácter de juez suscribe, toda vez no fue por cuanto por la contraparte a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1.- Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 01 de abril de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Que el objeto del contrato lo es bien un inmueble (apartamento) ubicado en la calle Narváez, entre las calles Guilarte y Larez edificio Fergui, apartamento Nro. D4, piso 3, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y ASIS E DECIDE.-
3.- Que conforme a lo establecido en la cláusula cuarto del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo sería de un año (01) año contado a partir del 01 de abril de 2003. Y ASI SE DECIDE.-
4.- Que el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de TRESSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300,OO) actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) .mensuales. Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en relación a la cuestión previa promovida por la
autos:
PRIMERO: Que no existe suscrito entre las partes documento convenio que comprometa al arrendatario a entregar el inmueble objeto de la relación arrendaticia que los une en determinada fecha. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que la relación arrendaticia existente entre las parte lo es por tiempo indeterminado, toda vez que existe una continuidad en los contratos y a partir de la fecha de vencimiento del último de los mismo, continuo la relación arrendaticia, la cual a la fecha del ejercicio de la presente acción y a la presente fecha se mantiene toda vez no consta de autos lo contrario. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación al tiempo de duración de la relación arrendaticia, establece el artículo 1600 del Código Civil, que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Artículo 356 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

Ahora concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para la declaratoria favorable de la cuestión previa propuesta, por la demanda, lo hace quien juzga en los siguientes términos:

DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada , ciudadano RAMON BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.167.061, domiciliado en el Edificio FERGUI, apartamento D-4, piso 3 situado en la calle Narváez entre las calles Guilarte y Larez de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, en su contestación a la demanda que le interpuesta la ciudadana BENILDE MARGARITA QUIJADA DE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.047.721, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, que declara con lugar la cuestión previa propuesta, y en aplicación del contenido y texto del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso.
TERCERO: Se levanta y se deja sin efecto la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 04 de junio de 2009, (folio 9 y 10 del cuaderno de medidas) sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un Apartamento, ubicado Edificio FERGUI, apartamento D-4, piso 3 situado en la calle Narváez entre las calles Guilarte y Larez de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, que tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (136,32 Mts), compuesto de las siguientes dependencias: Estar-comedor, pasillo de circulación, cocina, lavandero-tendedero y tres (3) habitaciones compuestas de las siguientes forma: Dos (2) dormitorios, cada uno con sus closet y un (1) baño principal y (1) dormitorio con su closet y un (1) baño incorporado. Sus linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: con terreno de Petra Villarroel; SUR: Que es su frente, con pasillo de circulación de la planta numero dos (2) del edificio; ESTE: Con escalera del edificio y por el OESTE: con el apartamento 5-E.

CUARTO: Visto la presente decisión donde se desecha y extingue el proceso, se hace improcedente cualquier pronunciamiento al fondo de la controversia.
QUINTO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de julio de 2009, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las diez y cuarenta y dos de la mañana (10:42 am.)
Publíquese, Regístrese, déjese copia.------------------------------------------------------
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo,
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,
Exp. Nº. 09-1219.-