REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CLEDY CAROLINA MATA HEREDIA, CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA y JESUS RAFAEL MATA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.199.689, 16.036.066 y 11.142.161 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL: MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN y REINALDO E. ALVAREZ ABOUHAMAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.546.165 y 13.113.840, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.807y 81.446
2.- PARTE DEMANDADA: MARIA VIRGINIA MARTINI DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.249, domiciliada en la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRY LA TERZA y GERMAN MARCANO ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.969.076 y 11.535.848 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.419 y 72.092, respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es DESALOJO, por concepto de arrendamiento de un inmueble constituido por una (1) casa, identificada con el No. 45, ubicada en la calle Los Campitos, Urbanización Costa Azul en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la apoderado judicial, que sus representados actúan en el presente procedimiento en su carácter de coherederos e integrantes de la Sucesión CLEDIS JOSEFINA HEREDIA viuda de MATA, tal y como se desprende de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente Nº 8.842, el cual se anexa marcado “B”.
Que la causante de sus apoderados era la propietaria de un inmueble constituido por una (1) casa, identificada con el No. 45, ubicada en la calle Los Campitos, Urbanización Costa Azul en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual hubo según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-07-1980, bajo el Nº 31, folios vuelto 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, el cual se anexa marcado “C”.
Que la causante de sus representados, CLEDIS JOSEFINA HEREDIA DE MATA, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI DE GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.249, el cual tenía por objeto el arrendamiento de la casa No. 45, ubicada en la calle Los Campitos, Urbanización Costa Azul en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento que anexa marcado “D”, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 22-01-2004, bajo el Nº 60, Tomo 5.
Que el referido contrato fue suscrito según la Cláusula Tercera, para tener una duración de tres (3) años fijos, contados a partir del día 15-12-2003, hasta el día 15-12-2006.
Que posteriormente, en fecha 13-10-2006, la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI de GUTIERREZ, le envió correspondencia a su arrendadora CLEDIS JOSEFINA HEREDIA, notificándole su intención de renovar el referido contrato, la cual fue respondida en fecha 15-10-2006, en donde se le expresó a la arrendataria, que no deseaba renovar el mencionado contrato, ya que quería hacer uso del mismo con su grupo familiar.
Que en fecha 01-11-2006, la demandada, le envió a la arrendadora una misiva, en la cual le indicaba acerca de su voluntad de hacer uso de la prórroga legal establecida en el articulo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en consecuencia haría entrega del citado bien inmueble en fecha 15-12-2007, tales misivas se anexan marcadas “E”, “F” y “G”, respectivamente
Que llegada la fecha de finalización de la prórroga legal, en fecha 15-12-2007, la demandada permaneció ocupando el inmueble, siendo para la arrendadora muy difícil ocuparse de la situación del mismo, por cuanto para esa fecha la arrendadora empezó a presentar problemas de salud, que la llevaron a la muerte en fecha 04-01-2008.
Que como consecuencia de ello, sus herederos se encontraban anímicamente muy afectados y tenían que encargarse de todos sus deberes, derechos y asuntos relativos a la sucesión, por lo que el tiempo siguió transcurriendo y la arrendataria siguió pagando los cánones de arrendamiento, según consignación efectuada ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, convirtiéndose la relación a tiempo indeterminada.
Que es el caso, que aunque el contrato de arrendamiento en cuestión, fue suscrito por la De Cujus CLEDIS JOSEFINA HEREDIA, la titularidad del derecho de propiedad del inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento, corresponde actualmente a sus herederos, constituidos por los ciudadanos CLEDY CAROLINA MATA HEREDIA, CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA y JESUS RAFAEL MATA HEREDIA, por lo tanto son ellos quienes tienen ahora en el presente la facultad, el derecho y el deber de exigir la entrega material de su inmueble.
Que la ciudadana CLEDY CAROLINA MATA HEREDIA, co-integrante de la sucesión antes mencionada, se encuentra actualmente viviendo con su grupo familiar en un inmueble arrendado, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento privado que se anexa marcado “H”, el cual expiró en fecha 03-11-2008, encontrándose actualmente haciendo uso de la prórroga legal, razón por la cual se hace necesario el uso del bien inmueble heredado, el cual será ocupado igualmente por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA, quien tampoco cuenta con vivienda propia, ni con los recursos económicos necesarios para asumir dicho pago.
Que por esta razón se ven en la necesidad de solicitar el desalojó de la ciudadana, MARIA VIRGINIA MARTINI DE GUTIERREZ, del inmueble antes señalado.
La parte actora, fundamenta su pretensión en los artículos 33, y 34, literal b), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos, 1.133, 1.160, 1.579, 1.594, 1.600 y 1.614, del Código Civil.
Con estos argumentos la parte actora demanda a la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI DE GUTIERREZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto el Tribunal declare con lugar la presente demanda de desalojo:
PRIMERO: Que desaloje inmediatamente el inmueble casa-quinta, identificada con el Nº 45, ubicada en la calle Los Campitos, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño.
SEGUNDO: A realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado a sus representados o a sus apoderados judiciales, totalmente desocupado de personas y bienes, así como solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento (30%), sobre el valor de la demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 14-04-2009, se le asignó el Nº 2009-2565.
En fecha 16-04-2009, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 20-04-2009 el Tribunal, admitió la presente causa, y ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda.
En fecha 05-05-2009, mediante diligencia la parte actora consignó las copias para la citación de la demandada.
En fecha 19-05-2009, la parte actora proveyó al Alguacil de los emolumentos, para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 27-05-2009, mediante diligencia el alguacil consignó recibo de citación sin firmar y dejó constancia que ubicó a la demandada en fecha 26-05-2009, quien se negó a firmar y recibir la respectiva compulsa.
En fecha 01-06-2009, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-06-2009, la Secretaria del Tribunal se trasladó a la dirección de la demandada y entregó Boleta de Notificación, la cual fue recibida por la ciudadana Milagros Figuera.
En fecha 05-06-2009, compareció la demandada ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI DE GUTIERREZ, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRY LA TERZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.419, y consignó escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas, en los siguientes términos:

Cuestiones Previas.
Opone la cuestión previa Nº 2, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad procesal para comparecer en juicio, por el siguiente argumento:
Que tal y como se desprende de las actas, los accionantes, manifiestan ser Únicos y Universales herederos de la finada Cledis Josefina Heredia de Mata, invocando tal cualidad a través del procedimiento previsto en el articulo 937 del Código de procedimiento Civil.
Que es de la opinión que el proceso de las justificaciones in perpetuan memoria su procedimiento es el que señala el articulo 936 ejusdem. Que esta solicitud, también puede iniciarse mediante escrito dirigido al juez suscrito por el o la cónyuge del difunto, asistida por su abogado de confianza, en dicho caso la viuda o viudo, actuando en su propio nombre y al mismo tiempo en representación de sus hijos, pide al sentenciador que los considere únicos y universales herederos de cualquier derecho que les corresponda como cónyuge sobreviviente e hijos del causante.
Que una vez obtenida la decisión en esos términos, los herederos podrán reclamar a su favor, como titulares, todos los beneficios económicos dejados por el finado.
Que del examen de las actas que conforman el proceso de declaración de únicos y universales herederos, ve que se presentaron como recaudos para su admisión las partidas de nacimiento solo de dos (2) de los aquí accionantes, a saber: ciudadanos Claudia Carolina Heredia Mata y Jesús Rafael Heredia Mata, mas no presentaron el acta o partida de nacimiento de la ciudadana Cledy Carolina. Tampoco se acompañó el documento que prueba la filiación paterna entre los causantes y cada uno de sus hijos o relación conyugal que existió entre sus extintos padres como el acta de matrimonio.
Que en este caso y dada la oposición de la cuestión previa planteada, son los ciudadanos Cledy Carolina Mata Heredia conjuntamente con Jesús Rafael Mata Heredia quienes otorgan un poder a Claudia Carolina Mata Heredia para ser representados en todos aquellos asuntos en que tengan interés, especialmente los relacionados con la comunidad sucesoral que les corresponde por ser herederos legítimos de la causante, sin haber demostrado al Notario Público su filiación con la causante, y ni siquiera de sus poderdantes, pues porque no consta que en dicho otorgamiento se presentaron las pruebas fehacientes que dejen constancia de su filiación.
Que de la lectura del instrumento poder otorgado, la apoderada no ha sido facultada para solicitar procedimientos especiales, en este caso la de únicos y universales herederos.
Que sin estar debidamente demostrada la filiación con la causante, proceden a otorgar un poder a la Dra., Maria Salomé Velásquez Millán, el día 18-06-2008, ante la Notaria Primera de Porlamar, bajo el Nº 38, Tomo 108, en cuanto respecta a las ciudadanas Cledy Carolina Mata Heredia y Claudia Carolina Mata Heredia y en ese mismo documento se autenticó la firma del ciudadano Jesús Rafael Mata Heredia, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia en fecha 01-08-2008, todo ello fundamentado en un equivoco y erróneo procedimiento, que además no los faculta para sustentar este juicio de desalojo, en razón de lo cual, opone la Cuestión Previa Nº 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida abogada y el coapoderado que allí nombran, no tiene la representación que se les atribuye para proseguir este juicio, por lo cual impugna el instrumento poder con el que actúan por considerarlo insuficiente.
Que el articulo 34, literal b), se refiere a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Que el artículo es claro, al señalar la “necesidad que tenga el propietario”, y de los elementos traídos a los autos no basta una declaración de únicos y universales herederos para demostrar la propiedad del inmueble donde se pretende desalojarla.

De la Contestación de la Demanda.
Conviene como cierto, que suscribió contrato de arrendamiento con la finada Cleudis Josefina Heredia Mata, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Los Campitos, identificada con el Nº 45 de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, según contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar el día 22-01-2004.
Que en la Cláusula Segunda, se estableció el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00); Cláusula Tercera, se estableció la duración del contrato y la en la Cláusula Décima del mismo contrato, se comprometió a devolver el inmueble arrendado en mejores condiciones de mantenimiento y funcionamiento.
Que en fecha 13 de Octubre de 2006, le solicitó a su arrendadora la renovación del contrato y convenir en nuevo canon de arrendamiento durante el nuevo periodo, según consta de documento que anexa marcado “E”.
Que desconoce la firma del documento marcado “F”, opuesto por la actora en cuanto a su rubrica, por que no emana de su persona.
Impugna el contrato de arrendamiento marcado “H”, opuesto por la accionante, pues no emana de las partes en este proceso.
Reconoce y da como cierto el documento marcado “G”, donde da por asentado el hecho, de que haría uso de la prórroga legal que le otorga la ley.
Que le indicó a su arrendadora, su interés en comprar la casa arrendada y que la misma a veces le decía que si, y otras veces le decía que no la vendería.
Que en fecha 29 de Agosto de 2007, la arrendadora suscribió una misiva ratificando la venta de la casa por el monto de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000.000,00), según se desprende del contenido de la carta que acompaña marcada “3”.
Que la parte actora fundamenta su acción de desalojo, en la necesidad que tiene como propietarios de ocupar el inmueble, todo lo cual niega y rechaza con el argumento de que en el caso de Cledy Carolina Mata Heredia, en su condición de cointegrante de la sucesión, se encuentra actualmente viviendo con su grupo familiar en un inmueble arrendado y trajo a los autos un supuesto contrato de arrendamiento privado, el cual impugna pues no emana de su persona como parte accionada en este proceso y considera como acto de simulación.
Que niega y rechaza, que la ciudadana Claudia Carolina Mata Heredia, no posea vivienda propia, y así mismo niega también que Jesús Rafael Mata Heredia, necesite habitar el inmueble pues nada en mérito de dicha causa alega.
Que para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; 3) La necesidad del o los propietarios para ocupar el inmueble, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Que en este caso, no basta la simple consignación de un contrato de arrendamiento privado con visos de simulación para demostrar tal necesidad, como es el caso de solo uno de los supuestos herederos y considerando que en sus casi seis (6) años de ocupación del mismo nunca manifestaron necesidad alguna de ocuparlo.
Que el articulo 1.474 del Código Civil, señala que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Que el inmueble quedó a su riesgo y peligro una vez que le hiciera la finada la preferencia ofertiva y el respondiera con su aceptación.
Que en este caso, se hace evidente la practica legal de los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trayendo a colación estas disposiciones legales con el propósito de evidenciar, que la venta es un contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad del comprador y por tanto es un contrato consensual, que se perfecciona por efecto del consentimiento legitimante manifestado, pero este consentimiento debe darse sobre los elementos de la venta que son el objeto y el precio, y por ello no cabe duda alguna que la Sra. Cleudis procedió con la misiva del 29 de Agosto del 2007, a ratificar nuestro negocio jurídico, que no era mas que la venta de la casa.
Que en el presente caso, la decujus Cleudis Josefina Heredia Mata, estaba en la obligación contractual y legal de otorgarle el documento definitivo de venta, obligación esta que fue suspendida por el lamentable hecho de su muerte.
Que es bien sabido que el articulo 1.167 del Código Civil, coloca en la voluntad de las partes contratantes escoger entre ejecutar (cumplir) o resolver el contrato; estableciéndose la obligación de reclamarlo judicialmente. De esta forma, verificada como está la mora en el cumplimiento de la obligación y contemplada su consecuencia jurídica en el dispositivo señalado, lo que se hace procedente es el cumplimiento de la preferencia ofertiva contrato. Y así pide sea declarado por este Tribunal.
Que del caso en autos, se evidencia que los accionantes, tratan de desconocer el negocio jurídico que mantuvo con su finada madre y tratan de desalojarla del inmueble, por causa de una presunta necesidad que tampoco demuestran, pues no traen a los autos los elementos o requisitos necesarios y concurrentes para considerar procedente el petitum invocado.
En fecha 08-06-2009, la parte actora, presentó escrito relacionado con las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 08-06-2009, la ciudadana Cledys Carolina Mata Heredia, en su carácter de coheredera de la finada Cledis Josefina Heredia de Mata, presentó escrito ratificando el Poder conferido a su hermana Claudia Carolina Mata Heredia en fecha 06-05-2008, ante la Notaria Pública de Pampatar, anotado bajo el Nº 52, Tomo 23; Asimismo, ratifica en todas y cada una de sus partes, el poder conferido a los profesionales del derecho Maria Salome Velásquez y Reinaldo Álvarez, en fecha 18-07-2008, por ante la Notaria Primera de Porlamar, bajo el Nº 38, Tomo 108.
En la misma fecha la parte actora presentó escrito, donde impugna y desconoce las documentales promovidas por la parte demandada identificadas con los números 3, 4 y 5.
En fecha 12-06-2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16-06-2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16-06-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando oportunidad para el nombramiento de los expertos para la prueba de cotejo; proveyendo lo necesario en relación a la prueba de exhibición e informes.
En la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando oportunidad para el nombramiento de los expertos para la prueba de cotejo; asimismo fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 18-06-2009, a las diez antes meridiem (10:00 a. m.), siendo el día y la hora para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, prueba promovida por la parte demandada, en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes, se declaró desierto el acto.
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a. m.), siendo el día y la hora para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, prueba promovida por la parte actora, se hicieron presentes las dos partes contendientes, exponiendo la actora que desistía de la prueba de cotejo promovida, por ser muy costosa.
En fecha 18-06-2009, la parte demandada, presentó escrito por medio del cual impugna y desconoce los documentos marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J-1”, “J-2”, “J-3” y “J-4”, los cuales fueron promovidos como pruebas por la parte actora.
En fecha 22-06-2009, rindieron testimonio los ciudadanos Giovanni Scagliarini y Oneida González; declarándose desierto el acto, por la no comparecencia de la ciudadana Loreyma José Velásquez.
En fecha 22-06-2009, la parte actora presentó escrito por medio del cual ratifica plenamente las documentales promovidas como pruebas identificadas así: “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J-1”, “J-2”, “J-3” y “J-4”, por cuanto las mismas son legales, pertinentes y congruentes.
En la misma fecha, la parte actora presentó escrito de ampliación de promoción de pruebas.
En fecha 22-06-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial.
En fecha 22-06-2009, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 25-06-2009, el Tribunal dictó auto ampliando el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 25-06-2009, la parte demandada, presentó escrito por medio del cual insiste en impugnar y desconocer los documentos marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J-1”, “J-2”, “J-3” y “J-4”, promovidos como pruebas por la actora; así como también desconoce e impugna las promovidas en fecha 22-06-2009, marcadas “C-1” a la “C-9”.
En fecha 25-06-2009, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento, presentándose la ciudadana Claudia Carolina Mata Heredia, a quien el tribunal le puso de manifiesto el documento que en copia simple cursa en autos al folio 85; la compareciente manifestó que no posee el original del documento antes señalado.
En fecha 25-06-2009, la parte actora presentó escrito por medio del cual ratifica plenamente las documentales promovidas como pruebas identificadas así: “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, así como las documentales marcadas “C-1 a la “C-9”, por cuanto las mismas son legales, pertinentes y congruentes.
En fecha 29-06-2009, rindió testimonio el ciudadano Giovanni Scagliarini, al cual el Tribunal le puso de manifiesto los recibos marcados del “C-1 al “C-9”, los cuales ratificó en su contenido y firma como emanados de su persona.
En fecha 14-07-2009, oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, por haber exceso de trabajo se difiere la misma por un lapso de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE MOTIVA

Punto Previo.
El articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
En el presente caso, la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:
- La prevista en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La demandada lo hace, fundamentándose en que tal y como se desprende de las actas, los accionantes, manifiestan ser Únicos y Universales herederos de la finada Cledis Josefina Heredia de Mata, invocando tal cualidad a través del procedimiento previsto en el articulo 937 del Código de procedimiento Civil.
Que del examen de las actas que conforman el proceso de declaración de únicos y universales herederos, ve que se presentaron como recaudos para su admisión las partidas de nacimiento solo de dos (2) de los aquí accionantes, a saber: ciudadanos Claudia Carolina Heredia Mata y Jesús Rafael Heredia Mata, mas no presentaron el acta o partida de nacimiento de la ciudadana Cledy Carolina. Tampoco se acompañó el documento que prueba la filiación paterna entre los causantes y cada uno de sus hijos o relación conyugal que existió entre sus extintos padres como el acta de matrimonio.
Y como consecuencia de la anterior, opuso la prevista en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, la ilegitimidad de la persona que se presente en juicio como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para poder ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Alega que de la lectura del instrumento poder otorgado, la apoderada no ha sido facultada para solicitar procedimientos especiales, en este caso la de únicos y universales herederos.
Que sin estar debidamente demostrada la filiación con la causante, proceden a otorgar un poder a la Dra., Maria Salomé Velásquez Millán, el día 18-06-2008, ante la Notaria Primera de Porlamar, bajo el Nº 38, Tomo 108, en cuanto respecta a las ciudadanas Cledy Carolina Mata Heredia y Claudia Carolina Mata Heredia y en ese mismo documento se autenticó la firma del ciudadano Jesús Rafael Mata Heredia, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia en fecha 01-08-2008, todo ello fundamentado en un equivoco y erróneo procedimiento, que además no los faculta para sustentar este juicio de desalojo, en razón de lo cual, opone la Cuestión Previa Nº 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida abogada y el coapoderado que allí nombran, no tiene la representación que se les atribuye para proseguir este juicio, por lo cual impugna el instrumento poder con el que actúan por considerarlo insuficiente.
El Tribunal deja constancia que en fecha 08-06-2009, la parte actora, presentó escrito relacionado con las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En el mismo indica señala y anexa, dos (2) solicitudes de Únicos y Universales Herederos, que demuestran la cualidad de los demandantes en su condición de sucesores de la ciudadana Cledys Josefina Heredia viuda de Mata.
Al respecto el Tribunal observa que constan en autos documentos, uno de los cuales Marcado “B” corre de los folios 14 al 36, solicitud de Únicos y Universales Herederos, expediente Nº 8.842, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, decidió en fecha 15-04-2008, declarar como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Cledys Josefina Heredia viuda de Mata, a los ciudadanos Claudia Carolina, Cledy Carolina y Jesús Rafael Mata Heredia. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Otro que corre desde el folio 91 al 93, solicitud de Únicos y Universales Herederos, expediente Nº 2709, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, decidió en fecha 17-07-1991, declarar como Únicos y Universales Herederos del ciudadano Jesús Rafael Mata, a los ciudadanos Cledys Josefina Heredia de Mata, Claudia Carolina, Cledy Carolina y Jesús Rafael Mata Heredia. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos instrumentos, la parte actora demuestra la cualidad y legitimidad de los demandantes en la presente causa, en razón de lo cual el Tribunal declara Sin Lugar, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación con la cuestión previa, contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose decidido sin lugar la cuestión previa anterior, que servia al demandado para sustentar ésta, el Tribunal visto que está probada la cualidad de herederos de los demandantes y como consecuencia de ello su legitimidad para accionar en la presente causa, y con vista de la ratificación de poder, que cursa al folio 103 del expediente, declara Sin Lugar, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Decisión del Fondo de la Causa.

La parte actora solicita el desalojo de la demandada, argumentado la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la demandada, alega a su favor que dicha acción no es procedente, por cuanto no es cierto que la parte actora necesite la vivienda, y solicita el cumplimiento de un negocio jurídico, según el cual la ciudadana Cledys Josefina Heredia viuda de Mata, le habría ofertado el inmueble arrendado en venta.
De la revisión de los autos, el tribunal constató que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con lo cual están contestes las partes en litigio.

De Las Pruebas.
La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
- Prueba de cotejo sobre el documento marcado “#3”, el cual cursa en autos al folio 83, ya que fue impugnado y desconocido por la contraparte. El día 18-06-2009, siendo la oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos, no concurrieron las partes al acto, declarándose desierto el mismo. En razón de lo cual, el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
- Prueba de exhibición de documento, del que corre en autos marcado “#5”, al folio 85. Este instrumento fue impugnado y desconocido por la parte actora en fecha 08-06-2009, no solicitando la demandada su cotejo. En razón de lo cual, el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
- Inspección Judicial, sobre el expediente Nº 07-320, el cual se encuentra en el archivo de este despacho judicial. En fecha 22-06-2009, se llevó a cabo dicha actuación en esta sede, por medio de la cual se dejó constancia de la existencia de un expediente de consignaciones marcado con el Nº 07-320, donde aparece como Consignatario, Maria Martíni; Beneficiario, Heredia de Mata Cledys, en el cual no se ha solicitado entrega alguna de dinero a la presente fecha. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promueve y reproduce 25 fotografías del estado de deterioro del inmueble como le fue entregado. El Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promovió y reprodujo, en original cheque correspondiente a la cuenta corriente Nº 01050124541124001476 del Banco Mercantil, identificado con el Nº 20253361. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La parte actora, promovió las siguientes pruebas:
- Promovió en original marcado “B” el cual corre de los folios 14 al 36, solicitud de Únicos y Universales Herederos, expediente Nº 8.842, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, decidió en fecha 15-04-2008, declarar como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Cledys Josefina Heredia viuda de Mata, a los ciudadanos Claudia Carolina, Cledy Carolina y Jesús Rafael Mata Heredia. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promovió en copia simple, documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño, en fecha 29-07-1980, bajo el Nº 31, folios vuelto 74 al 76, Protocolo primero, Tomo I, Tercer Trimestre. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promovió en copia certificada, Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en litigio en fecha 22-01-2004, por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 60, Tomo 05, el cual cursa en autos marcado “D”, del folio 45 al 50. De este contrato se deriva la relación arrendaticia existente entre los litigantes. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promovió la documental que marcada “G”, corre inserta al folio 53 de la causa, en la cual la demandada le indica a su arrendadora, que se acoge a la prórroga legal. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promovió la documental que marcada “H”, corre inserta del folio 54 al 56 del expediente. La parte demandada impugnó y desconoció el mismo, promoviendo la parte actora la prueba de cotejo. El día 18-06-2009, desistió de la prueba de cotejo. En razón de lo cual, el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
- Promovió en original documental, que corre de los folios 91 al 93, solicitud de Únicos y Universales Herederos, expediente Nº 2709, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, decidió en fecha 17-07-1991, declarar como Únicos y Universales Herederos del ciudadano Jesús Rafael Mata, a los ciudadanos Cledys Josefina Heredia de Mata, Claudia Carolina, Cledy Carolina y Jesús Rafael Mata Heredia. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promovió en original documento de liberación de hipoteca del inmueble arrendado, el cual marcado “A”, corre inserto a los folios 122 y 123 de los autos. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promueve formularios para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones a nombre de Jesús Rafael Mata, padre de los demandantes, los cuales marcados “C”, corren de los folios 131 al 141 de los autos. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promovió documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “I”. Estos fueron impugnados y desconocidos por la demandada. En razón de lo cual, el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
- Promovió, marcada “H”, declaración jurada de no poseer vivienda, realizada por el ciudadano Jesús Rafael Marta Heredia, la cual corre inserta al folio 148. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promovió documentales marcadas “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”. Estos fueron impugnados y desconocidos por la demandada. En razón de lo cual, el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.
- Promovió, en copia certificada, partida de nacimiento del ciudadano Ricardo Daniel Riera Mata, hijo de la ciudadana Cledy Carolina Mata Heredia, parte actora en la presente causa, la cual corre inserta al folio155 de la causa. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Giovanni Scagliarini, Oneida González y Loreyma José Velásquez. Rindieron testimonio los dos primeros, declarándose desierto el tercero, todo en fecha 22-06-2009. Los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana Cledys Carolina Mata Heredia, vive arrendada en el apartamento marcado PHB2, de Residencias Marina Suite, en Porlamar. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En fecha 22-06-2009, la parte actora presentó escrito de ampliación de las pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, promoviendo las siguientes:
- Declaración jurada de no poseer vivienda, formulada por la ciudadana Cledy Carolina Mata Heredia, por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 15-06-2009, la cual marcada “A”, corre inserta al folio 20 de la segunda pieza del expediente. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Declaración jurada de no poseer vivienda, formulada por la ciudadana Claudia Carolina Mata Heredia, por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 15-06-2009, la cual marcada “B”, corre inserta al folio 22 de la segunda pieza del expediente. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promovió dos recibos de la empresa SENECA, marcados “C-1” Y C-2”, los cuales cursan a los folios 24 y 25 de la segunda pieza. Estos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en fecha 25-06-2009. Razón por la cual el Tribunal no les da valor probatorio alguno. Y así se decide.
- Promovió, recibos de pago de canon de arrendamiento, marcados “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8” y “C-9”. Estos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en fecha 25-06-2009. La parte actora promovió la ratificación de los mismos, la cual se cumplió en fecha 29-06-2009, en esa oportunidad el ciudadano Giovanni Scagliarini, ratificó que los mismos emanan de su persona, los cuales hizo reconociendo su contenido y firma. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promovió, en copia certificada expediente Nº 23.322, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, marcado con la letra “D”, contentivo de la demanda incoada por la ciudadana Maria Virginia Martín de Gutiérrez, en contra de la finada Cledys Josefina Heredia de Mata, por cumplimiento de contrato de venta, la cual fue negada en fecha 13-12-2007, por ser contraria a derecho la demanda de cumplimiento de contrato. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-08-2008. El Tribunal observa de la lectura de dicho expediente, que la pretensión de la parte demandada en la presente causa de solicitar el cumplimiento del contrato supuesto de venta, ya fue ventilado, sustanciado y decidido por otro Juzgado. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El tribunal para decidir observa:
El articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causas:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Es en esta disposición legal, donde la parte actora fundamenta su pretensión.
En el presente caso los demandantes alegan la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, siendo los mismos propietarios de dicho inmueble.
El Tribunal observa de la lectura de la copia certificada del expediente Nº 23.322, que marcado “D” cursa en autos, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fue interpuesta demanda de cumplimiento de contrato de venta, por parte la demandada en este proceso, habiendo negado dicho juzgado tal pretensión por ser contraria a derecho, en razón de lo cual este Juzgador, desecha el mismo pedimento realizado por la ciudadana Maria Virginia Martín de Gutiérrez en su escrito de contestación de la demanda. Y así se decide.
En la presenta causa, los actores probaron debidamente la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por cuanto no poseen otra vivienda y en la actualidad unos viven arrendados y otro en instalaciones militares, todo lo cual consta en autos, en razón de lo cual este administrador de justicia considera procedente la acción de desalojo incoada. Y así se decide.
El Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este articulo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas, opuestas por la demandada, ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI DE GUTIERREZ, contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos, CLEDY CAROLINA MATA HEREDIA, CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA y JESUS RAFAEL MATA HEREDIA, contra la ciudadana, MARIA VIRGINIA MARTINI DE GUTIERREZ, plenamente identificados.
TERCERO: Se le concede a la ciudadana, MARIA VIRGINIA MARTINI DE GUTIERREZ, un plazo improrrogable de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble constituido por una (1) casa, identificada con el No. 45, ubicada en la calle Los Campitos, Urbanización Costa Azul en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los 23 días del mes de Julio del año 2009.
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-

NOTA: En esta misma fecha 23-07-2009, siendo las 2:40 P.M., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta,
SECRETARIA,










LJIU/RFG
Exp. Civil No. 09- 2565.-