REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “SEGURIDAD Y TECNOLOGÍA DEL CARIEBE, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 48, tomo 25-A, en fecha 17 de agosto de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO PATIÑO ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.932.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA C.R.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 32, Tomo 1-A, en fecha 25-01-2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado ERNESTO PATIÑO ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguridad y Tecnología del Caribe C.A.”, contra la empresa CONSTRUCTORA C.R.A., con fundamento en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el apoderado actor que su representada suscribió con la empresa demandada un contrato verbal de servicios de seguridad y vigilancia, el cual se perfeccionó, mediante la prestación de un servicio de vigilancia privada en horarios nocturnos, fines de semanas, y guardias especiales, con la aceptación por parte de la referida empresa de facturas, para ser pagadas a la fecha de su vencimiento y la presentación al cobro de las mencionadas de ésta. Asimismo alega que su representada es acreedora de tres (03) facturas, emitidas por un monto de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRESINTRA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA SEIS CENTIMOS (Bs.13.860.833,96), la cual la demandada no ha cancelado, a pesar de todas las gestiones de cobro extrajudicial efectuadas y es por lo que procede a demandar con fundamento a las normas establecida en los artículos 640, 641, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 29-10-2006 (f. vto.05).
Mediante diligencia de fecha 29-10-2006 (f. 05 al 13), el apoderado judicial de la actora, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto del 16-10-2006 (f.13), se instó a la actora a que proceda a identificar la persona o personas naturales que deben ser citadas en representación de la Sociedad Mercantil CONSTUCTORA C.R.A., C.A.
En fecha 25-10-2006 (f. 14), se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual en cumplimiento al auto de fecha 16-10-2006, procede a identificar a la persona que representa a la empresa demandada.
En fecha 01-11-2006 (f.15 y 16), previo abocamiento del Juez Temporal Dr. MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la demandada, Sociedad Mercantil CONSTUCTORA C.R.A., C.A., representada por el ciudadano ENZO CIRONE, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación para que cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el escrito libelar, dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas respectivo.
Por diligencia del 22-11-2009 (f. 17), el apoderado judicial de la parte actora procedió a dejar constancia de haber suministrado las expensas necesarias para que se de cumplimiento a las exigencia del tribunal y se proceda a efectuar la intimación de la parte demandada; dejándose constancia en fecha 28-11-2006 (f. vto. del 17), de haberse librado la compulsa respectiva.
Por diligencia del 12-12-2006 (f. 18), el alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fue suministrado el vehículo para la practica de la intimación de la demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 01-11-2006 (f.01 y 02), se aperturó el cuaderno de medida respectivo, se negó el decreto de la medida de embargo solicitada en el escrito libelar por no estar lleno los extremos de los artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó constituir caución o garantías de las establecidas en el artículo 590 ejusdem.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 12-12-2006, oportunidad en la cual el alguacil de este juzgado dejó constancia que le fue puesto a su disposición el vehículo para la practica de la intimación de la parte demandada, sin que la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de intimación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA .-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (01) de julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 9403-06
JSDC/CF/pbb.-
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