REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de julio de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 01.07.09 suscrita por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 26.821, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 30.06.09 consigna copia simple del juicio llevado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado signado con el N°. 691-09 y solicita se proceda a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal con el propósito de proveer sobre la medida solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este caso se desprende de los recaudos aportados que a fin de ampliar la prueba en cuanto al periculum in mora conforme fue ordenado en el auto de fecha 18.06.09, fue presentada copia de la demanda que fue sometida a distribución en fecha 06.04.04 por ante el Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado por el abogado MANUEL CAMEJO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUKE WINSLOW, en la cual se hace referencia a hechos similares a los que se expresan en el presente libelo de la demanda y que asimismo, dentro de los recaudos anexos se aportó copia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 05.03.08, bajo el Nro. 12, a través del cual la empresa LA ENSENADA C.A representada por el abogado MENI NAHON SALAMA, anuló el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 27.09.04, bajo el N°. 6, todo lo cual –en conjunto- podría configurar una situación que en un momento dado puede poner en peligro la ejecución del fallo, en caso de que el mismo beneficie los intereses del demandante, por lo cual la medida solicitada debe ser acordada por este Tribunal. Vale decir que a pesar de que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del proceso, en este caso si bien el contrato suscrito versa sobre una parcela de con un área aproximada de construcción de ochenta metros cuadrados (80,00mts2) y que por lo tanto, la medida debe recaer sobre un lote de terreno de similares características, al haberse anulado el documento de parcelamiento del Complejo Hotelero Turístico Residencial El Jardín del Eden, mediante el documento antes mencionado, este Juzgado debe forzosamente decretar la misma sobre toda la extensión del terreno indicado por la parte actora, cuya área aproximada es de ciento ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta siete metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (189.647,15mtrs2).
En consecuencia, recapitulando se tiene que –la anulación del documento de parcelamiento y la interposición de otra demanda por causas parecidas a los que hoy se alegan- configuran circunstancias que indudablemente pueden en un momento dado generar riesgos que afecten, obstaculicen o impidan la ejecución del fallo que recaiga en este proceso, en caso de de que beneficie los intereses de la parte actora y por esa razón, se estima cumplido el extremo relacionado con el periculum in mora y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la población de La Guardia, Municipio Foráneo Zavala, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta siete metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (189.647,15mtrs2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En un mil ciento seis metros con cuarenta y un centímetros (1.106,41mts), con terrenos propiedad de Hernán Marjal; SUR: En un mil setenta y seis metros con diecinueve centímetros (1.076,09mts), con terrenos propiedad de Luís López Marcano; ESTE: En ciento setenta y seis metros con setenta y dos centímetros (176,72mts) con carretera nacional vía La Guardia-Juangriego, y OESTE: En ciento setenta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (172,48mts), con riberas del Mar Caribe. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil LA ENSENADA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 01.11.06, bajo el N°. 47, Tomo 58-A, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 21.12.07, bajo el Nro. 14, folios 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del mencionado año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.
EXP. Nro. 10.844-09.
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.