REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos CIRILO ALEJANDRO GONZÁLEZ, MAXIMINO GONZÁLEZ, NESTOR PINO GONZALES, YAMELIS GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, EUGENIA DEL VALLE GONZÁLEZ, ESTILITA GONZÁLEZ DE DÍAZ, PETRA GONZALES DE SAEZ, ANSELMO APOLINIO GONZÁLEZ y TEODORA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 879.442, 862.382, 10.202.090, 11.142.406, 8.388.397, 2.862.215, 8.398.504, 460.006 y 1.429.785, respectivamente, domiciliados los cinco primeros en Los Cerritos, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, la sexta y séptima de los nombrados en la ciudad de Caracas, jurisdicción del Distrito Capital y la octava y novena de las personas arriba señaladas en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LALKER PÉREZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.772.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OLIMPIA MARGARITA GONZÁLEZ DE LUNAR, LUCIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE LUGO, JOSEFINA ANTONIA, HILARIA RAMONA, TEODORA, JESUS RAFAEL y ARMANDO AGUSTÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.387.852, 2.409.453, 8.389.638, 4.047.656, 2.826.793, 2.828.888 y 3.488.044, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se designó como DEFENSOR JUDICIAL: abogado ROLMAN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.415.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia por ante este Tribunal demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE PARTICIÓN, incoada por el abogado LALKER PÉREZ NARVÁEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CIRILO ALEJANDRO GONZÁLEZ, MAXIMINO GONZÁLEZ, NESTOR PINO GONZALES, YAMELIS GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, EUGENIA DEL VALLE GONZÁLEZ, ESTILITA GONZÁLEZ DE DÍAZ, PETRA GONZALES DE SAEZ, ANSELMO APOLINIO GONZÁLEZ y TEODORA DEL VALLE GONZÁLEZ, en de los ciudadanos OLIMPIA MARGARITA GONZÁLEZ DE LUNAR, LUCIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE LUGO, JOSEFINA ANTONIA, HILARIA RAMONA, TEODORA, JESUS RAFAEL y ARMANDO AGUSTÍN GONZÁLEZ, todos antes identificados.
Recibida para su distribución en fecha 1.6.2006 (f.7) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer previa distribución y se le asignó la numeración de este despacho en fecha 15.6.2006 (f. Vto.7).
Por auto de fecha 21.6.2006 (f.74 al 75) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos OLIMPIA MARGARITA GONZÁLEZ DE LUNAR, LUCIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE LUGO, JOSEFINA ANTONIA, HILARIA RAMONA, TEODORA, JESUS RAFAEL y ARMANDO AGUSTÍN GONZÁLEZ a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se hicieran procedieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20.7.2006 (f.76) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias.
En fecha 1.8.2006 (f.77 al 140) compareció el ciudadano Alguacil de éste Tribunal y por diligencia consignó la compulsa de citación de los ciudadanos OLIMPIA MARGARITA GONZÁLEZ LUNAR, ARMANDO AGUSTÍN GONZÁLEZ, HILARIA ROMANA GONZÁLEZ, JOSEFINA ANTONIA GONZÁLEZ, TEODORA GONZÁLEZ, JESUS RAFAEL GONZALZ y LUCIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE LUGO, en virtud de no haberlos podido localizar en las direcciones que se fueron suministradas.
En fecha 16.1.2007 (f.141) el abogado LALKER PÉREZ NARVÁEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó el acta de defunción de la codemandada JOSEFINA ANTONIA GONZÁLEZ, y solicitó asimismo que se notificara a sus herederos.
Por auto de fecha 22.1.2007 (f.143) se ordenó librar edicto emplazando a los herederos desconocidos de la finada JOSEFINA ANTONIA GONZÁLEZ, y se le exhortó a la parte actora a que informara si la de cujus dejó herederos conocidos. Se dejó constancia de haberse librado edicto en esa misma fecha. (f. 144).
En fecha 26.2.2007 (f.146) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó edictos publicados en el diario “La Hora” y el Sol de Margarita a los fines de que surtiera sus efectos correspondientes. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.147 al 156).
En fecha 22.3.2007 (f.157) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó edictos publicados en el diario “La Hora” y el Sol de Margarita a los fines de que surtiera sus efectos correspondientes. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.158 al 194).
En fecha 2.5.2007 (f.198) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó edictos publicados en el diario “La Hora” y el Sol de Margarita a los fines de que surtiera sus efectos correspondientes. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.199 al 221).
En fecha 7.5.2007 (f.222) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto librado en esta causa.
En fecha 4.6.2007 (f.223) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación por cartel de los demandados. Acordado por auto de fecha 7.6.2007 (f.224) y librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha. (f.225).
Por auto de fecha 8.10.2007 (f.227) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y hacía difícil su manejo, y se dispuso asimismo aperturar una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 8.10.2007 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso que hacía difícil su manejo.
En fecha 10.10.2007 (f.2) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplar de los diarios La Hora y Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de citación de los demandados en la presente causa. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha. (f.3 al 7).
En fecha 22.10.2007 (f.8) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio de los demandados. Acordándose por auto de fecha 25.10.2007 (f.9) comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado así como al Juzgado del Municipio Maneiro, a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en la forma de ley. Se dejó constancia de haberse librado comisiones y oficios. (f. 10 al 13).
En fecha 14.11.2007 (f.14) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se corrigiera el error cometido en la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial para que fijara el cartel de citación de la codemandada OLIMPIA GONZÁLEZ DE LUNAR siendo el caso que dicha ciudadana se encuentra domiciliada en el Municipio Maneiro. Acordada por auto de fecha 20.11.2007 (f.15), y se libró comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro en esa misma fecha. (f.16 al 17).
En fecha 14.1.2008 (f. 24 al 30) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado de donde se desprende que se fijó el cartel de citación en el domicilio de los codemandados ARMANDO AGUSTÍN GONZÁLEZ, HILARIA RAMONA GONZÁLEZ, TEODORA GONZÁLEZ, JESUS RAFAEL GONZÁLEZ, y LUCIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE LUGO.
En fecha 14.1.2008 (f.31 al 38) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado de donde se desprende que se fijó el cartel de citación en el domicilio de la codemandada OLIMPIA MARGARITA GONZÁLEZ DE LUNAR.
En fecha 6.3.2008 (f.39) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara un defensor ad litem a los demandados.
Por auto de fecha 12.3.2008 (f.40) se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14.1.08 exclusive al 18.2.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (15) días de despacho.
Por auto de fecha 12.3.2008 (f.41 al 42) se designó como defensor judicial de los demandados al abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, a quien se ordenó notificar.
En fecha 8.4.2008 (f.44) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación librada al Defensor Judicial. (f.45 al 46).
En fecha 16.4.2008 (f.47 al 49) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ.
En fecha 23.4.2008 (f.50) el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ por diligencia presentó su excusa de aceptar el cargo de defensor judicial en el presente proceso.
En fecha 8.5.2008 (f.51 al 59) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 12.5.2008 (f.60) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial ante la excusa presentada por el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 19.5.2008 (f.61 al 62) se designó como defensor judicial de la ciudadana OLIMPIA MARGARITA GONZÁLEZ DE LUNAR al abogado ROLMAN CARABALLO.
En fecha 28.5.2008 (f. Vto.63 al 65) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor designado.
En fecha 8.6.2008 (f.66 al 68) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO.
En fecha 12.6.2008 (f.69) el abogado ROLMAN CARABALLO por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensor judicial había recaído en su persona.
En fecha 24.9.2008 (f.70) el apoderado judicial de la parte actora solicitó en vista de la aceptación del defensor y tomando como punto la economía y celeridad procesal que el abogado defensor asumiera la defensa de los oros codemandados.
Por auto de fecha 30.9.2008 (f.71 al 772) se ordenó notificar al defensor judicial de la codemandada OLIMPIA GONZÁLEZ en virtud que se acordó nombrar como defensor de los codemandados ARMANDO GONZÁLEZ, JESUS RAFAEL GONZÁLEZ y LUCIA DEL CARMEN GONZÁLEZ.
En fecha 16.1002008 (f. Vto.73 al 75) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 22.10.2008 (f.76 al 78) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO.
En fecha 19.11.2008 (f.79) se levantó acta mediante el cual el abogado ROLMAN CARABALLO manifestó su aceptación al cargo como defensor judicial.
En fecha 19.1.2009 (f.80) el abogado LALKER PÉREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial de las codemandadas HILARIA GONZÁLEZ y TEODORA GONZALEZ en virtud de haberse omitido en la primera oportunidad así como de los herederos desconocidos de la finada JOSEFINA ANTONIA GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 28.1.2009 (f.81 al 82) se abocó el Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ al conocimiento de la presente causa como defensor judicial y ordenó designar como defensor judicial de las codemandadas HILARIA RAMONA GONZÁLEZ y TEODORA GONZÁLEZ así como a los herederos desconocidos de la finada JOSEFINA ANTONIA GONZÁLEZ..
Por auto de fecha 2.3.2009 (f.84 al 86) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 16.3.2009 (f.87 al 89) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO.
En fecha 19.3.2009 (f.90) se levantó acta mediante la cual el abogado ROLMAN CARABALLO expresó su aceptación al cargo de defensor recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 27.4.2009 (f.91 al 98) el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos OLIMPIA GONZÁLEZ, ARMANDO AGUSTIN GONZÁLEZ, LUCIA GONZÁLEZ DE LUGO, HILARIA RAMONA GONZÁLEZ, TEODORA GONZÁLEZ y de los herederos desconocidos de la finada JOSEFINA ANTONIA GONZÁLEZ, por diligencia consignó escrito mediante el cual promovió y opuso la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7.5.2009 (f.99) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19.3.09 exclusive al 27.4.09 inclusive desde el 27.4.09 exclusive al 6.5.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho.
Por auto de fecha 7.5.2009 (f.100 al 101) se le advirtió a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la articulación probatoria a que se refería el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.5.2009 (f.102 al 112) compareció el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos a los fines de que surta sus efectos legales en la incidencia de cuestión previa. (f.113 al 132). Siendo admitidas por auto de fecha 14.5.2009 (f.133 al 134), dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente con excepción de la prueba de informe promovida en el capítulo II que se inadmitió.
En fecha 20.5.2009 (f.135 al 414) compareció el Defensor Judicial designado en la presente causa y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 21.5.2009 (f.415) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 415 folios útiles y se procediera con la apertura de una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 21.5.2009 (f.1) se aperturó la tercera pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrase en estado voluminoso con 415 folios útiles.
En fecha 25.5.2009 (f.2) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7.5.09 inclusive al 19.5.09 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (8) días de despacho.
Por auto de fecha 25.5.2009 (f.3) se negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado ROLMAN CARABALLO en fecha 20.5.09 en virtud de haberse promovido en forma extemporánea.
Por auto de fecha 4.6.2009 (f.4) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19.5.09 exclusive al 4.6.09 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (10) días de despacho.
Por auto de fecha 4.6.2009 (f.5) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia que resolvería sobre la cuestión previa opuesta en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 21.6.2006 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 20.7.2006 (f. 2 al a 83) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual consignó documentación a los fines de ampliar la prueba para que se sirviera decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que se describen el documento de partición aportado al cuaderno principal de este expediente
Por auto de fecha 1.8.2006 (f.84 al 87) se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y participada con oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado en esa misma fecha.
En fecha 18.9.2006 (f. 91 al 135) se agregó a los autos el oficio con sus anexos emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado mediante el cual informa que habiéndose revisado el documento registrado en fecha 27.11.1987, bajo el Nro. 73, folios 111 al 134, Protocolo Primero, Tomo 1, adicional 1, Cuarto trimestre de ese año se encontraron al pie del mismo las correspondientes notas marginales.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta por el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Se deja constancia que la parte actora en la articulación probatoria aperturada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Parte Demandada.-
Dentro de la articulación probatoria el Defensor de los codemandados y de los herederos desconocidos de la finada JOSEFINA GONZÁLEZ, promovió lo siguiente:
1.- Copia fotostática (f.113 al 117) de las actuaciones llevada en la causa Nro. 21.163 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado con motivo del juicio de la PARTICION DE LA COMUNIDAD incoada por los ciudadanos CIRILO ALEJANDRO GONZÁLEZ, MAXIMINO GONZÁLEZ, NESTOR PINO GONZÁLEZ, YAMELIS GONZÁLEZ DE SANCHEZ, EUGENIA DEL VALLE GONZÁLEZ, ESTILITA GONZÁLEZ DE DÍAZ, PETRA GONZÁLEZ DE SAEZ, ANSELMO APOLONIO GONZÁLEZ y TEODORA DEL VALLE GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos MARÍA ESPÍRITU SANTOS, HERMOGENES LÓPEZ SALDIVIA, LEONARDO URBAEZ y DOMINGO JUANA DE DIOS o a sus descendientes, sobre la comunidad compuesta por un lote de terreno que contiene 88 a 40 de terreno de la primera clase; un lote de terreno que contiene 6 hectáreas 45 a 92 ca de terrenos de segunda clase y 4 hectáreas 73 a 96 ca de terrenos de tercera clase excedente éste en 96 a 4 ca quedan bajo l os siguientes linderos: Norte: Línea de 264° 30’ a 205 mts que lo separa del lote de los Reyes Guerra; por el Este: vereda de Agua de Vaca, vía La Asunción a Pampatar, y línea Sur de 120 mts que los separan del lote de los Ruiz González, por el Sur: fila de la estribación Norte, Apostadero que lo separa del lote de los terrenos Millán Luna y Fila del cerro Apostadero que lo separa del lote de los 12 Reyes; por el Oeste: línea de 343° 00’ de 268 mts que lo limita con una porción de terrenos que se propuso venta al ciudadano F. Romero, luego el camino de La Asunción a Pampatar que se dirige al Este por 130 mts y después la recta Norte franco de 186 mts separándolo esta y el camino del lote de 2 indígenas de la familia Martínez.; admitida por auto de fecha 6.5.2003 y entró en etapa de sentencia a partir del 4.7.2006 inclusive. Las anteriores copias se les confieren valor probatorio conforme al artículo 1384 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.120 al 130) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) de este Estado en fecha 25.11.1987, bajo el Nro. 111 al 134, Protocolo Primero, Adicional Nro. 1, Tomo N°. 1, Cuarto trimestre del año 1.987, mediante el cual Municipio los ciudadanos OLIMPIA MARGARITA GONZÁLEZ DE LUNAR, LUCIA DEL CARMEN GNZALEZ DE LUGO, JOSEFINA ANTONIA, HILARIA RAMONA, TEODORA, JESUS RAFAEL y ARMANDO AGUSTÍN GONZÁLEZ, convinieron en partir de mutuo y amistosa acuerdo la herencia dejada por CATALINA GONZÁLEZ y JOSEFA CATALINA GONZÁLEZ sobre un terreno de Cuarenta y Un Mil Quinientos Sesenta y nueve metros cuadrados y Ochenta y Siete decímetros cuadrados (41.569,87m2) situado en el caserío Guerra, sector Apostadero. Las anteriores copias se les confieren valor probatorio conforme al artículo 1384 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.131 al 132) del cuaderno de medidas del expediente 21.136 que lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado con motivo del juicio de la PARTICION DE LA COMUNIDAD incoada por los ciudadanos CIRILO ALEJANDRO GONZÁLEZ y otros en contra de MARÍA ESPÍRITU SANTOS y otros, de donde se infiere el auto emitido en fecha 20.7.2004 que instó a la parte a que consignara el documento de propiedad del terreno objeto de la pretensión demandada. Las anteriores copias se les confieren valor probatorio conforme al artículo 1384 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-
Dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia del 7 de agosto de 2002, en sentencia Nro.01042, (expediente N°.12764), estableció:
“…Así las cosas, como presupuesto indispensable que debe destacarse para la resolución de la presente controversia, es que la materia objeto del fondo del litigio fue definida o delimitada por la sentencia interlocutoria N° 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, en la cual al decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, alegada por la parte demandada, fue la misma declarada con lugar, en los siguientes términos:
‘Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el Banco Central de Venezuela, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente…’
…De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio N° 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada Banco Central de Venezuela, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el N° 3336-96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el Banco Caracas, SACA. S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el Banco Central de Venezuela, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictados por éste Tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio N° 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.”

Del fallo parcialmente transcrito se colige que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso. Ejemplo palpable de esto lo encontramos en el mismo caso analizado en el fallo antes aludido, donde se hace referencia a la existencia de una averiguación penal sobre nueve títulos cambiarios que son el objeto de la demanda y cuyo cobro se pretende.
En el caso bajo estudio se extrae que el Defensor Judicial de los co-demandados y de los herederos desconocidos de la finada JOSEFINA ANTONIA GONZÁLEZ sostuvo como fundamento de la defensa previa alegada los siguientes hechos, a saber:
- que sin implicara reconocimiento o aceptación de que los hoy demandantes tengan derecho de propiedad en el terreno de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS Y OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (41.569,87mts2) situado en el caserío Guerra, sector Apostadero, alinderado de la manera siguiente: NORTE: En línea recta de Doscientos Sesenta y Cuatro grados (264°) Treinta minutos (30’) de Doscientos Cinco metros (205mts) que lo separa del terreno de los Reyes Guerra; ESTE: Vereda del Caserío Guerra (antes Agua de Vaca) el camino de la Asunción a Pampatar, y línea Sur de Ciento Veinte metros que lo separa de los terrenos de los Ruiz González; SUR: Fila estribación Norte Apostadero, que lo separa de los terrenos de los Millán Luna y fila estribación Norte Apostadero, que lo separa del terreno de la familia Reyes; OESTE: Línea de Trescientos Cuarenta y Tres grados (343°) Braulio Reyes, luego el camino de La Asunción a Pampatar que se dirige al Este por Ciento Treinta metros (130mts) separándolo esta línea y el camino de un terreno de la familia Martínez y sobre el cual sus representados MARGARITA GONZÁLEZ DE LUNAR, ARMANDO AGUSTÍN GONZÁLEZ, JESUS RAFAEL GONZÁLEZ, LUCIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE LUGO, HILARIA RAMONA GONZÁLEZ, TEODORA GONZÁLEZ y JOSEFINA ANTONIA GONZÁLEZ, de manera extrajudicial procedieron a realizar la partición del mismo mediante el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) de este Estado en fecha 25.11.1987, bajo el Nro. 111 al 134, Protocolo Primero, Adicional Nro. 1, Tomo N°. 1, Cuarto trimestre del año 1.987.
- que en efecto cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado senda demanda de partición que incoaran los ciudadanos CIRILO ALEJANDRO GONZÁLEZ, MAXIMINO GONZÁLEZ, NESTOR PINO GONZÁLEZ, YAMELIS GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, EUGENIA DEL VALLE GONZÁLEZ, ESTILITA GONZÁLEZ DE DÍAZ, PETRA GONZÁLEZ DE SAEZ, ANSELMO APOLONIO GONZÁLEZ y TEODORA DEL VALLE GONZÁLEZ, la cual se tramita en el expediente N°. 21.163-03.
- que en el citado juicio de partición los demandantes afirman ser titulares de derechos sobre el inmueble procedentemente identificado por venta que les hiciera la difunta JUSTA PASTORA LÓPEZ mediante documento registrado en la Oficia Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 26 de abril 1979, bajo el Nro.40, folios 136al 141, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1979, quien en decir de estos ciudadanos eran copropietaria de los terrenos que conformaba la comunidad indígena de Los Cerritos, según escritura de partición que se encuentra registrada en el Registro Principal del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de noviembre de 1904, marcado con el folio 45 y su vuelto, aprobado por el extinguido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, existente en el legajo de dicha partición y en la hijuela de la familia López.
- que tanto la demanda de partición y los escritos en los cuales los co-demandantes han informado al citado tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, que fueron de una maniobra dolosa, fueron presentados al citado tribunal en fechas que anteceden a la presentación de la demanda de nulidad de documento que se tramita ante éste Tribunal, más sin embargo los citados co-demandantes a sabiendas de que el citado juicio de partición llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, tienen consecuencias directas, relevantes e influyentes sobre el presente juicio de nulidad de documento por tratarse en apariencias y en decir de los demandantes del mismo inmueble sobre el cual afirman tener derechos de propiedad, ellos han seguido litigándolo e incluso llevándolo hasta la etapa de dictar sentencia definitiva, en cuya etapa procesal se
- que tan relevante e influyente es el citado juicio de partición llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil sobre la demanda de nulidad de documento que se tramita ante este Tribunal, que de declararse con lugar la citada demanda de partición y se le reconociesen y adjudicasen a los hoy demandantes la cuota parte o los derechos de propiedad que se han abrogado sobre el inmueble que en apariencias y en decir de las demandantes, es el objeto de ambos procesos judiciales, en principio, desaparecería por sobrevenido, el interés jurídico actual y serio, que tuvieron para demandar la nulidad del documento de partición extrajudicial celebrado por sus representados y que se lleva a efecto en el presente proceso judicial.
- que tan relevantes e influyente es el proceso de partición en cuestión sobre la demanda de nulidad de documento que aquí se tramita, que las partes y los terceros con interés que se hagan parte en dicho juicio de partición, pueden objetar e impugnar la legitimidad del documento presentado por los demandantes de los cuales en sus decir, deriva el carácter de copropietarios del inmueble que en apariencias es el objeto de ambos procesos judiciales, y que no es otro que el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estafo en fecha 26.4.1979, bajo el N°. 40, folios 136 vuelto al 141 frente, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del citado año;
- que tan relevante e influyente es el proceso de partición llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado sobre la demanda de nulidad de documento que aquí se tramita que las partes y terceros con interés pueden incluso objetar la identidad de la difunta JUSTA PASTORA LÓPEZ, quien en decir de los demandantes es su causante inmediata por venta de los derechos de propiedad que ésta les hiciera;
- que también pueden las partes y terceros con interés que se hagan parte el proceso de partición que se tramita ante el Juzgado antes mencionado oponer y alegar cuantas defensas y excepciones le competan contra la acción de partición propuesta por los hoy demandantes en atención a los derechos e intereses que éstos se adjudicasen.
Establecido lo anterior, estima quien decide que ciertamente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado cursa senda demanda de partición que incoaran los hoy demandantes, los ciudadanos CIRILO ALEJANDRO GONZÁLEZ, MAXIMINO GONZÁLEZ, NESTOR PINO GONZÁLEZ, YAMELIS GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, EUGENIA DEL VALLE GONZÁLEZ, ESTILITA GONZÁLEZ DE DÍAZ, PETRA GONZÁLEZ DE SAEZ, ANSELMO APOLONIO GONZÁLEZ y TEODORA DEL VALLE GONZÁLEZ, la cual se tramita en el expediente N°. 21.163-03, cuyo objeto es obtener la partición de unos bienes consistentes en un lote de terreno que contiene 88 a 10 ca de terreno de la primera clase; un lote de terreno que contiene 6 hectáreas 45 a 92 ca de terrenos de segunda clase y 4 hectáreas 73 a 96 ca de terrenos de tercera clase excedente éste en 96 a 4 ca supuestamente fue adquirido por venta que les hiciera la difunta JUSTA PASTORA LÓPEZ mediante documento registrado en la Oficia Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 26 de abril 1979, bajo el Nro.40, folios 136 al 141, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1979, quien actuó bajo la condición de copropietaria de los terrenos que conformaba la comunidad indígena de Los Cerritos, según escritura de partición que se encuentra registrada en el Registro Principal del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de noviembre de 1904, marcado con el folio 45 y su vuelto, que fue homologado por el extinguido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la seccional Oriental del Distrito Federal hoy Estado Nueva Esparta, existente en el legajo de dicha partición, y que por ende, tienen consecuencias directas, relevantes e influyentes sobre el presente juicio de nulidad de documento de partición, por tratarse en apariencia del mismo inmueble sobre el cual según como lo manifiestan en este asunto los mismos protagonistas de aquella demanda, les pertenece en propiedad, y que fue objeto del de la partición celebrada por los ciudadanos OLIMPIA MARGARITA GONZÁLEZ DE LUNAR, LUCIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE LUGO, JOSEFINA ANTONIA, HILARIA RAMONA, TEODORA, JESUS RAFAEL y ARMANDO AGUSTÍN GONZALEZ mediante documento protocolizado en fecha 25.11.1987, anotado bajo el Nro. 73, folios 111 al 134, Protocolo Primero, Adicional N°. 01, Tomo Primero, del cuarto trimestre de 1987, cuya nulidad se accionan por esta vía. Esta circunstancia conlleva a dictaminar que en entre ambos juicios existe una notable interrelación, al punto de que en caso de que en la citada demanda de partición se dictamine que los hoy demandantes son propietarios de los derechos proindivisos que se asignan según el libelo que encabeza este expediente, dejarían de tener interés en las resultas de este proceso, en donde se insiste, se pretende obtener la nulidad del documento de partición extrajudicial que fue celebrado presuntamente entre los demandados OLIMPIA MARGARITA GONZÁLEZ DE LUNAR, LUCIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE LUGO, JOSEFINA ANTONIA, HILARIA RAMONA, TEODORA, JESUS RAFAEL y ARMANDO AGUSTÍN GONZALEZ.
Lo antecedentemente descrito revela que entre ambos juicios existe una estrecha interrelación conexión, al punto que las resultas del proceso llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado tienen influencia directa en las resultas de este proceso, en virtud de que en el mismo se discuten aspectos que guardan relación con la validez de la partición de la comunidad indígenas Los Cerritos efectuada en fecha 23.11.104, folios 45 y su vuelto.
Por esa razón, se estima que ciertamente la prejudicialidad alegada resulta procedente y que por lo tanto, la presente causa deberá continuar su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia, oportunidad en la cual se deberá paralizar hasta tanto se aporte al expediente copia certificada del fallo con fuerza de cosa juzgada que resuelva lo concerniente al precitado proceso que adelanta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial con motivo de la acción pauliana propuesta. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado ROLMAN JOSÉ CARABALLO ÁVILA en su carácter de Defensor judicial de los ciudadanos OLIMPIA MARGARITA GONZÁLEZ DE LUNAR, ARMANDO AGUSTÍN GONZÁLEZ, JESUS RAFAEL GONZÁLEZ, LUCIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE LUGO, HILARIA RAMONA GONZÁLEZ, TEODORA GONZÁLEZ y JOSEFINA ANTONIA GONZALEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Se dispone que la causa continuará su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia, oportunidad en la cual se deberá paralizar hasta tanto se aporte al expediente copia certificada del fallo con fuerza de cosa juzgada que resuelva lo concerniente al precitado proceso que adelanta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial con motivo de la partición propuesta.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia planteada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Seis (6) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9259-06.-
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.