REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FREDDY JOSE PALACIOS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.164.278.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARLA DANIELA CEDEÑO SOJO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 108.091.
PARTE DEMANDADA: MILEIDY ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.163.418, domiciliada en la Calle 3 de Mayo, Sector Campeare, Edificio Campeare, Plata Baja, Apartamento PB-2, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano FREDDY JOSE PALACIOS MARIN, en contra de la ciudadana MILEIDY AVILA, con fundamento en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Vigente.
Alega el actor que en fecha 15-08-2004, de forma irregular, sin su consentimiento se celebró contrato de arrendamiento de forma privada, entre las ciudadanas MARIA ELENA RIVAS MARTINEZ, actuando por autorización emitida por MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ, quien era para ese entonces co-propietaria de dicho apartamento y exconyugue; asimismo alega que el bien objeto del referido contrato lo constituye un apartamento de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Calle 3 de Mayo, Sector Campeare, edificio Campeare, Planta Baja, Apartamento PB-2, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y en virtud de ello es por lo que procede a demandar con fundamento en las normas establecidas en los artículos 33 y 39 de la Ley 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Vigente, la resolución del contrato de arrendamiento.
En fecha 04-06-2007(f. vto. 16), la misma le fue asignada a este Juzgado.
En fecha 04-06-2007 (f. 17 al 23), la actora con la debida asistencia jurídica consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 07-06-2007 (f.24 y 25), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda ciudadana MILEIDY ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.163.418, con el objeto de que compareciera por ante este Juzgado al segundo ( 2°) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26-06-2007 (f. 25), se recibió diligencia suscrita por el actor, con la debida asistencia jurídica y solicitó se efectúe los tramites correspondiente y necesarios a los fines de que se libre la compulsa de citación a la parte demandada, siendo acordado por auto del 02-07-2007; dejándose constancia de haberse librado la compulsa respectiva.
Por diligencia de fecha 23-07-2007 (f. 27), el actor con la debida asistencia jurídica, a través de la cual solicitó se sirva homologar el acuerdo efectuado por ante el Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 27-06-2007, en virtud que la demandada reconoce el vencimiento del contrato de arrendamiento y se comprometió a entregar el bien objeto de la demanda libre de bienes y de personas.
Por auto del 01-08-2007 (f. 29), se negó la homologación de dicho acuerdo por cuanto el documento consignado no manifiesta expresamente la voluntad de dar por terminado el presente proceso y por consiguiente al no cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 255, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se negó la petición planteada.CUADERNO DE MEDIDAS.-

Por auto del 07-06-2007 (f. 1), se ordenó ampliar las pruebas con fundamento en lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la cautelar requerida en el escrito libelar.
En fecha 18-06-2007 mediante diligencia (f. 2 al 6) el actor con la debida asistencia jurídica, mediante la cual procede a relacionar el PERICULUM IN MORA, a los efectos del decreto de la medida preventiva de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda; siendo negado la misma por auto del 21-06-2007 (f. 07 y 08)
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que admitida la demanda en fecha 07-06-2007 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil el medio de transporte que facilite el traslado de la referida funcionaria para el logro de la citación del demandado, pues simplemente se limitó a suministrar los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión con el objeto de que se elaborara la compulsa respectiva, sin proporcional a la alguacil de este Juzgado los medios de transporte a los efectos de que una vez elaborada la compulsa, esta se trasladara a ejecutar su práctica, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se exhorta al alguacil de este Juzgado a que proceda a consignar a los autos del expediente la compulsa de citación librada en fecha 07-07-2007.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medida al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintinueve (29) de julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150°.
LA JUEZA TITULAR,--

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

EXP. N° 9759-07
JSDC/CF/pbb.-