REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 23 de julio de 2009
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 15.07.09 suscrita por la abogada MARIA LUISA FINOL, en su carácter de autos, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo emitido en fecha 05-06-09 en torno a la validez o no del poder apud acta que le fuera conferido por la empresa codemandada reconviniente de fecha 21-10-08 en virtud de que dicha sentencia anuló todas las actuaciones posteriores al día 07-08-08,
Este Tribunal a los efectos de resolver conviene traer a colación sentencia Nro. 00236 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 26.6.2007 (Exp. 06-507) mediante el cual se fijó el siguiente criterio a saber:
“...Básicamente, el solicitante de la aclaratoria fundamenta la misma en lo siguientes alegatos: i) que es falso “que la sentencia recurrida resolvió los aspectos de fondo de la controversia y los relativos a la medida de secuestro del inmueble objeto de la relación arrendaticia demandada, porque la Juez de la recurrida los resolvió en forma autónoma e independiente, como se evidencia de los expedientes de esta Sala identificados con los números 06-448 y 06-507; ii) que el fallo de esta Sala está fundamentado en un cómputo de días de despacho efectuado por el Juzgado Superior natural y no en el Libro Diario del Juzgado Superior Accidental; iii) que el fallo no precisa en qué consiste la conducta y/o actitud de la “recurrida” para quebrantar los principios procesales que hagan procedente el reclamo acordado; y iv) que el formalizante no señaló cuál fue la conducta de la “recurrida” en sus escritos de formalización y réplica, ni tampoco identificó a la recurrida.
Ahora bien, la Sala ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire).
En el caso de autos, el solicitante expone una serie de alegatos que nada tienen que ver con alguna interpretación que deba realizar la Sala en cuanto al dispositivo de su sentencia N° 236 de fecha 29 de marzo de 2007, sino con un asunto que fue resuelto en la precitada decisión como punto previo, relacionado con el cómputo solicitado por el Juzgado de Sustanciación de esta la Sala al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Asimismo, el solicitante de la aclaratoria en comento expone en su escrito otros argumentos ajenos a este expediente N° 06-507, puesto que en el dispositivo de la sentencia objeto de la aclaratoria que se pide se declaró improcedente el reclamo, y no se hace mención alguna respecto a que la Jueza Superior Accidental, abogada Maryori Esperanza Borges, haya proferido una sola sentencia para resolver lo concerniente al fondo de la causa y a la medida cautelar de secuestro, como lo plantea el solicitante en su escrito.
Por consiguiente, habiéndose verificado que en el presente caso la aclaratoria solicitada no cumple desde ningún punto de vista con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para la Sala desecharla por improcedente, como efectivamente se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide....”

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia 1470 emitida el 28.7.2006, expediente Nro. 04-2943, estableció lo siguiente:

“...En efecto, esta Sala ha establecido, en múltiples oportunidades, que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un acto de juzgamiento tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones que presente, pero con la advertencia de que esta facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones y, en el caso de las ampliaciones, estas deben referirse a algún pronunciamiento, que forme parte del thema decidendum, que haya sido omitido en la decisión, pues no es ésta la oportunidad para incorporar nuevas pretensiones a la causa.
Ahora bien, la solicitud de aclaratoria del ciudadano Rubén Colmenares Ramírez contiene tres numerales en su petitorio, en los cuales se le pide a la Sala “1.- Se señale las personas u organismos que quedan responsabilizados para responder por el monto de dinero que yo pagué al Tribunal de buena fe, en cheque de gerencia como precio ofrecido en el acto de remate debidamente indexado. 2.- Los daños y perjuicios que me son causados por esta decisión que me deja en la calle con mis menores hijos y familia, endeudado por las mejoras realizadas con dinero prestado y sin dinero alguno para alquilar o adquirir otra vivienda. 3. Los gastos por las mejoras que realice (sic) al inmueble (...) y que ahora disfrutarán como consecuencia de esta decisión los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE DUQUE COLMENAREZ Y JUDITH VIRGINIA SÁNCHEZ GOMEZ”....”

En torno al planteamiento estudiado se extrae que se pretende que el Tribunal conforme al fallo emitido en fecha 05-06-09 mediante el cual se declaró la Nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al día 7-08-08, oportunidad en que se ordenó librar las notificaciones a las partes para el reinicio de la causa y se fijo el décimo quinto día de despecho siguiente para presentar informes una vez que el referido fallo adquiera firmeza de Ley, y se repuso la causa al estado de que se efectúe la notificación en los términos antes precisados a fin de que se reinicie el proceso, aclare si las nulidades declaradas incluyen además el poder apud-acta otorgado en fecha 21-10-08 y en ese sentido conviene puntualizar que dicho mandato debe ser incluido dentro de la revocatoria efectuada por el tribunal, en virtud de que para su otorgamiento intervino la secretaria del mismo, quién conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, certificó la identidad del otorgante.
En tal sentido, se advierte que el poder apud-acta conferido por la empresa codemandada reconviniente de fecha 21-10-08, si debe incluirse dentro de las actuaciones que fueron anuladas en fallo de fecha 05-06-09.
De ahí que la aclaratoria solicitada es procedente y en consecuencia, se advierte que dicho mandato a raíz de la declaratoria de nulidad pronunciada en la fecha señalada, en donde –entre otros aspectos.-se declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al día 07-08-09, oportunidad en la cual se ordenó librar las notificaciones a las partes del reinicio de la causa perdió efectividad o vigencia Y así se decide.
Por último, en aras de garantizar el derecho a la defensa contemplado en al numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima que en virtud de las resultas es necesario que se cumpla con la notificación del ciudadano ÁNGEL JOSÉ CICCONE VELÁSQUEZ, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CJ INSTALACIONES, C.A, toda vez que desde el momento en que éste otorgó el mandato en representación de la citada empresa, los actos efectuados en esta causa los ha venido realizando la referida abogada como su apoderada judicial. Asimismo, se aclara que una vez cumplida esa formalidad se iniciará el lapso de informes.
Por los razonamientos que fueron expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 05.06.09.
SEGUNDO: Se advierte que según el contenido del fallo emitido en fecha 05-06-09 dentro de las actuaciones anuladas, que son aquellas efectuadas a partir del día 07-08-08, debe incluirse el poder apu-acta conferido por la Sociedad Mercantil C. J. INSTALACIONES, C.A, en fecha 21-10-08 a la abogada MARIA LUISA FINOL y cursante al folio 148 del presente expediente.
Téngase el presente auto como complemento del fallo emitido en fecha 05-06-09 .
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 9266-06.-
JSDEC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA