REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BLANCA ELISA REYES QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.682.053.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.-
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.869.073.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó -
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la abogada BLANCA ELISA REYES QUIROZ, actuando en su propio nombre y representación, con fundamento en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que en el mes de mayo de 2002, después de haber sido cortejada por el ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, durante tres meses, habían decidido hacer vida conyugal de hecho en una casa propiedad de su madre IRIS QUIROS DE REYES, ubicada en la Urbanización Oripoto, Sector Gavilán, Calle La Escuela, Quinta Casablanca, Municipio Baruta del estado Miranda. Asimismo alega que posteriormente en el mes de agosto del año 2007, habían decidido mudarse en busca de mejores oportunidades y condiciones de vida a la Isla de Margarita de este estado, en donde se habían residenciado en un inmueble propiedad de su hermana BLANCA IRIS REYES QUIROS, ubicado en la Urbanización Los Jardines Calle A, Casa A-12, en la entrada de Cotoperiz, Municipio Díaz de este estado. Alega además que en ambas direcciones habían vivido de forma pública y notoria por más de 7 años, como pareja, habían procreado una hija nacida el 29 de noviembre de 2005, de nombre JOANA ELISA DA SILVA REYES. Asimismo alega que su lecho concubina, era su domicilio, donde el señor JUAN ANTONIO DA SILVA, recibía correspondencia y que efectivamente el ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, se había convertido en su ex concubino, cuando por motivos de discrepancia con su familia y con ella, no había sido posible la convivencia juntos y siendo el hogar propiedad de su hermana, dicho ciudadano lo había abandonado en fecha 08 de abril de 2009, sin haber logrado reconciliación alguna. Alega además que durante el lapso de duración de su concubinato además de contribuir con la comunidad a través de su trabajo, había mantenido el hogar y había cuidado de quién fue su concubino y fue en ese período de duración de su unión concubinaria con el ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA, que habían obtenido los siguientes bienes: 1) un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado, Tipo: dic Up sencilla; clase: Camioneta; Año: 2009, Uso: Carga, color . Gris; 2) Un vehículo Marca: Nissan; Modelo Sentra Sincrónico; Año: 2007, Color: Rojo; 3) El 100% de las acciones pertenecientes a ambos concubinos representadas por Cuatrocientas Cincuenta (450) acciones pertenecientes a su ex concubino JUAN ANTONIO DA SILVA y Cincuenta acciones perteneciente a su persona y 4) El 100% de las acciones pertenecientes a su ex concubino representadas por cuatrocientas (400) acciones siendo el capital social de Cuatro, las cuales pasaron a formar parte de la comunidad concubinaria que exigía fuesen partidos conforme a derecho..
Recibida por distribución en fecha 31-03-08 (f. vto.05).
Mediante diligencia de fecha 11-05-09 (folios 09 al 33), la abogada BLANCA REYES, actuando en su propio nombre y representación consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto del 14-05-09 (folio 34), se dictó auto mediante el cual a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda se solicitó a la parte actora que señale e identifique la persona sobre la cual recaería la citación y una vez subsanada la referida omisión se emitiría el pronunciamiento correspondiente en torno a la admisión de la demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-05-09 (folios 35 al 41 se recibió diligencia suscrita por la abogada BLANCA REYES, quién en su carácter de autos y dando cumplimiento al auto emitido en fecha 14-05-09 aclara a este Juzgado la persona sobre la cual recaerá la citación de la presente demanda y consigna copia fotostática del vehículo identificado en el libelo de demanda y en vista de haberse reservado el derecho de señalar cualquier otro bien consigna copia fotostática de u inmueble ubicado en al Avenida Intercomunal del Valle, Sector C-F1, Conjunto habitacional Gran Mariscal de ayacucho, distinguido con el apartamento Nro. 18-14B, evidenciándose que el ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA era el propietario del 50% de los derechos sobre dicho inmueble.
En fecha 19-05-09 (folio 42) se recibió diligencia suscrita por la abogada BLANCA REYES, quién en su carácter de autos, aclaró a este Juzgado que la dirección para cumplir con la citación del demandado tenía como punto de referencia la Tienda del Pintor y al lado de Caicos Colombianos.
Por auto de fecha 21-05-09 (folios 43 y 44) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a al demanda incoada en su contra. Y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas respectivas, aperturándose el mismo en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 21-05-09 (folios 1 y 2) para la práctica de la medida de secuestro se ordenó ala solicitante ampliar la prueba para demostrar la concurrencia de lso extremos conocidos como Periculum In Mora y el Fomus Bonis Iuris, con la advertencia de que una vez constara en autos el cumplimiento de dicha formalidad, este Tribunal se pronunciaría sobre su decreto dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de este Estado.
En fecha 27-05-09 (folios 03 al 29) se recibió diligencia suscrita por la abogada BLANCA REYES, en su carácter de autos, mediante la cual consigna copias fotostáticas de las Actas de Asamblea General extraordinaria de accionistas de Festejos Pepe, C.A, de fecha 15-03-09 y debidamente registrada en fecha 22-04-09 bajo el Nro.23, Tomo 19-A-Pro, donde se evidencia una presunción grave del derecho que se reclama, en vista de que su concubino sin su autorización había simulado la venta de la totalidad de las acciones de la empresa Festejos Pepe, C.A, , es decir había traspasado las cuatrocientas acciones de su propiedad a su mamá y es po lo que solicitó la nulidad de al venta.
Por auto de fecha 04-06-09 (folios 30 y 31) se dictó auto mediante el cual se negó el decreto de la mediad solicitada en vista de que no existían elementos que demuestren la concurrencia requerida relacionada con el Fomus Bonis Iuris, es decir, de los recaudos anexados al libelo de demanda no se evidenciaban elementos que permitieran conocer aspectos vinculados con la vigencia de al comunidad de hecho que se alega, el inicio o finalización de la misma o en fin, de obtener datos que permitieran al tribunal determinar su concurrencia.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 21.05-09 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, la cual se concreta a suministrar los medios de transporte necesarios para que se lleve a cabo la citación respectiva y conlleva forzosamente a declarar con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA .-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al cuaderno principal..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (22) de julio del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150°.
LA JUEZA
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 10825-09
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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