REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio PALXIMA IMPORT – EXPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nro. 300, Tomo 3, Adic. 4, de fecha 7 de junio de 1988.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados NELSON LUGO OSUNA, CARLOS LUIS LUGO CORDERO y MARILI LUGO CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.588, 31.853 y 79.976, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELOY ESTEBAN ARBELAEZ y ENEIDA JOSEFINA DUARTE de ARBELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.509.872 y V-3.670.443, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Costa Esmeralda, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se le designó DEFENSOR JUDICIAL: abogado MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 0952.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La presente causa se inició por ante este Tribunal con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fuera incoada por el ciudadano ALEXANDRE KOURITSYN en su carácter de apoderado general de la sociedad de comercio PALXIMA IMPORT – EXPORT C.A. en contra de los ciudadanos ELOY ESTEBAN ARBELAEZ y ENEIDA JOSEFINA DUARTE de ARBELAEZ, todos identificados.
Recibida para su distribución en fecha 19.6.2003 (f.3) por ante este Tribunal a quien correspondió previo sorteo y le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 20.6.2003 (f. Vto. 3).
Por auto de fecha 1.7.2003 (f.182 al 183) se admitió la demanda de ejecución de hipoteca y se ordenó la intimación de los ciudadanos ELOY ESTEBAN ARBELAEZ y ENEIDA JOSEFINA DUARTE de ARBELAEZ para que apercibidos de ejecución cancelara o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero que se reclaman pudiendo hacer oposición al pago conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7.7.2003 (f. Vto. 183) se dejó constancia de haberse librado las compulsas correspondientes.
En fecha 18.7.2003 (f.184 al 194) compareció el ciudadano alguacil de este tribunal y por diligencia consignó las compulsas de intimación de los ciudadanos ELOY ESTEBAN ARBELAEZ y ENEIDA JOSEFINA DUARTE de ARBELAEZ en virtud de no haberlos podido localizar en la dirección que se le suministró.
En fecha 22.7.2003 (f.195) el ciudadano ALEXANDRE KOURITSYN en su carácter de apoderado general de la sociedad de comercio PALXIMA IMPORT – EXPORT, C.A, le confirió poder apud acta a los abogados NELSON LUGO OSUNA, CARLOS LUGO CORDERO y MARILI LUGO CORDERO.
En fecha 22.7.2003 (f.196) el abogado CARLOS LUIS LUGO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la intimación de los demandados por medio de cartel y se procediera al decreto de la medida solicitada.
Por auto de fecha 28.7.2003 (f.197) se ordenó librar cartel de intimación a los ciudadanos ELOY ESTEBAN ARBELAEZ y ENEIDA JOSEFINA DUARTE de ARBELAEZ y se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas. (f.198 al 200).
En fecha 4.8.2003 (f.201) el abogado CARLOS LUIS LUGO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que para la fijación del cartel de intimación se comisionara al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. Siendo acordado por auto de fecha 8.8.2003, y se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f. 203 al 204).
Por auto de fecha 13.8.2003 (f.205) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho y se ordenó incluir en la comisión librada al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los abogados NELSON LUGO OSUNA y MARILI LUGO CORDERO quienes también actúan como apoderados de la parte actora, se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha. (f. 206).
En fecha 10.9.2003 (f.207 al 213) el abogado CARLOS LUIS LUGO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las publicaciones del cartel de intimación en el diario Sol de Margarita, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 17.9.2003 (f.215 al 222) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado donde consta la fijación del cartel de intimación en el domicilio de los demandados.
En fecha 7.10.2003 (f.223) el abogado CARLOS LUIS LUGO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a los ciudadanos ELOY ESTEBAN ARBELAEZ y ENEIDA JOSEFINA DUARTE de ARBELAEZ. Siendo acordada por auto de fecha 13.10.2003 (f.224 al 125) recayendo tal designación en el abogado MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ y se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 26.11.2003 (f.226 al 227) el ciudadano alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ.
En fecha 2.12.2003 (f.228) el abogado MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ ALVARADO presentó su aceptación al cargo que como defensor de los ciudadanos ELOY ESTEBAN ARBELAEZ y ENEIDA JOSEFINA DUARTE de ARBELAEZ había recaído en su persona jurando cumplir bien y fielmente con el mismo.
En fecha 8.12.2003 (f.229 al 239) el abogado MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ ALVARADO en su carácter de defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición y opuso las cuestiones previas de los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad del apoderado actor y el defecto de forma de la demanda, asimismo hizo oposición al pago que se le intima a sus defendidos de conformidad con el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 661 eiusdem.
En fecha 12.12.2003 (f.240) el abogado CARLOS LUIS LUGO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se decrete el embargo ejecutivo del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca.
Por auto de fecha 8.1.2004 (f.241) el Dr. MANUEL TERUEL FREITES en su carácter de Juez Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó aperturar una articulación probatoria para resolver sobre la cuestión previa opuesta por el defensor judicial.
En fecha 12.1.2004 (f.242 al 248) el abogado CARLOS LUIS LUGO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de contradicción y rechazo de las cuestiones previas opuestas y contradicción y rechazo a la oposición de fondo a la ejecución de hipoteca.
En fecha 27.1.2004 (f.249 al 254) el abogado CARLOS LUIS LUGO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 28.1.2004 (f.255) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 12.2.2004 (f.256) la Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa opuesta por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
En fecha 20.4.2004 (f. Vto.256) el abogado CARLOS LUIS LUGO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se dictara la sentencia sobre la incidencia de las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 26.4.2004 (f.257) en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que una vez resueltas las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial se procedería de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8.3.2005 (f.258 al 261) el defensor judicial de los ciudadanos ELOY ESTEBAN ARBELAEZ y ENEIDA JOSEFINA DUARTE DE ARBELAEZ presentó escrito de solicitud de rehabilitación del crédito hipotecario.
Por auto de fecha 9.3.2005 (f.262 al 264) se ordenó la paralización del presente juicio hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el correspondiente certificado de deuda donde apareciera el recalculo y reestructuración del crédito que dio lugar a este proceso y asimismo se ordenó oficiar al referido banco. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.
En fecha 2.10.2008 (f. 265 al 278) el abogado MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ ALVARADO en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos ELOY ARBELAEZ y ENEIDA DUARTE DE ARBELAEZ presentó escrito mediante el cual solicitó se notificara a la parte actora y asimismo escuchada como haya sido ésta o transcurrida la oportunidad que la ley le concede para hacerlo le impartiera la debida homologación al certificado de recálculo junto con su tabla de amortización y cálculo de inicial de la suma reclamada de (US$ 189.756,76).
Por auto de fecha 14.10.2008 (f.279) se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que expusiera lo que considerare pertinente en relación al certificado de recálculo del crédito reclamado y una vez cumplida dicha exigencia se procedería a resolver sobre las cuestiones previas opuestas. Se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación en esa misma fecha. (f. 280).
En fecha 10.12.2008 (f.281 al 282) el defensor judicial por diligencia procedió a subsanar el error en que involuntariamente incurrió en el escrito de fecha 2.10.2008 cuando señaló que el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANVIH) emitió certificado de recálculo de la obligación reclamada en dólares norteamericanos tomando como base la suma de (US$ 189.756,76) que es precisamente el precio del inmueble, cuando lo cierto era que fue en base a la cantidad de (U S $ 89.756,76).
Por auto de fecha 18.12.2008 (f.283) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente y se dispuso asimismo cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 283 folios útiles debiéndose aperturar una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 18.12.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado en estado voluminoso con 283 folios útiles.
En fecha 20.1.2009 (f.2 al 4) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación de la empresa PALXIMA IMPORT – EXPORT C.A., en virtud de no haber podido localizarla en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo.
En fecha 4.2.2009 (f.5) el abogado MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ ALVARADO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó con apego a la orden de prelación se emitiera boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil del tribunal en el domicilio procesal de la parte actora. Acordada por auto de fecha 10.2.2009 (f.6) previo abocamiento del Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ en su condición de Juez Temporal de este despacho para ese entonces.
Por auto de fecha 2.3.2009 (f.8) en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse desglosado la boleta de notificación cursantes a los folios 3 y 4 del expediente.
En fecha 11.3.2009 (f.9 a 11) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación de la empresa PALXIMA IMPORT – EXPORT C.A., en virtud de no haber sido posible su localización e informó que se le había suministrado el vehículo.
En fecha 26.3.2009 (f.12) el abogado MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ ALVARADO en su carácter de defensor de la parte demandada por diligencia solicitó se acordara la notificación de la demandada mediante cartel. Siendo acordada por auto de fecha 31.3.2009 (f.13 al 15) y se libró en esa misma fecha.
En fecha 25.5.2009 (f.17) el defensor judicial de los demandados por diligencia consignó publicación del cartel de notificación en el Sol de Margarita. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.18 al 19).
Por auto de fecha 16.6.2009 (f.20) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25.5.09 exclusive al 11.6.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 16.6.2009 (f.21) se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se inició la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por auto de fecha 29.6.2009 (f.22) se difirió la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente a las cuestiones previas opuestas en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 28.7.2003 (f.1 al 4) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, participada con oficio Nro. 10742-03 en esa misma fecha al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 7.8.2003 (f.5) se agregó a los autos el oficio Nro. 216-2003 emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado mediante el cual informa que no se había podido estampar la nota correspondiente por cuanto se había omitido indicar en el oficio la fecha y los datos de registro del documento.
Por auto de fecha 4.11.2003 (f.7) se ordenó librar un nuevo oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que se estampe las notas marginales correspondientes, dejándose constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.
En fecha 12.11.2003 (f.9) el abogado CARLOS LUIS LUGO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se modificara el auto que acordó la medida preventiva.
Por auto de fecha 13.11.2003 (f.10) se dejó sin efecto el oficio N°. 11.182-03 de fecha 4.11.03 y se ordenó librar uno nuevo con las correcciones pertinentes a los fines de que el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro procediera a estampar las notas marginales correspondientes. Dejándose constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a hacerlo no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
A.- Parte Actora.-
a).- Promovió el mérito favorable de los autos que deviene del rechazo y contradicción que se hizo cursante a lo folios 242 al 248, de los instrumentos que cursa a los folios 5 al 13, 14 al 21, 22 al 23, 24 al 181, de la diáfana e inteligible lectura del libelo de la demanda, del poder a los folios 7 al 8. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
B.- Parte Demandada.-
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de su defensor judicial.
PUNTO PREVIO.-
Antes de iniciar el estudio de las defensas previas opuestas se hace necesario puntualizar que de acuerdo al computo que antecede, a este fallo, elaborado en esta misma fecha, que la parte accionada por intermedio de su defensor judicial procedió a oponer las cuestiones previas contempladas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que asimismo, el Tribunal por auto de fecha 08.01.2004 de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 657 eiusdem, procedió abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, con la advertencia de que una vez precluido dicho lapso procedería a resolver sobre lo planteado dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicha articulación, en lugar de contabilizar de forma integra el lapso que se le asigna a la parte demandante conforme al artículo 350 de Código de Procedimiento Civil para subsanar o rechazar las mismas y según como se evidencia del escrito de fecha 12.01.2004 cursante a los folios 243 al 248 la parte actora rechazó dichas defensas dentro de la oportunidad correspondiente. Esta circunstancia si bien revela que se infringió el tramite aplicable a esta clase de incidencias, no configura de ningún modo un vicio capaz de generar la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto emitido el 08.01.2004 mediante el cual de manera anticipada se abrió la articulación probatoria, dentro de la oportunidad que el legislador le asignó a la parte accionante para subsanar los defectos o vicios alegados, por cuanto consta que la parte accionante a pesar de lo acontecido aportó tempestivamente el escrito correspondiente en donde procedió a rechazar de manera categórica los defectos invocados por su contraparte. Es por lo expresado, que atendiendo a los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales –entre otros aspectos– establecen que el proceso no debe ser sometido a formalismos no esenciales o reposiciones inútiles al señalar que el mismo debe ser un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla, no se declara la nulidad de las actuaciones antes identificadas, ni se decreta la reposición de la causa, por cuanto sería inútil e inoficioso, toda vez que conforme a lo dicho es evidente que durante la tramitación de la incidencia se les garantizó el derecho a la defensa, al debido proceso y por ende, a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR.-
Dispone el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”

En este sentido el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C. P. C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra:n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).
En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.
Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.”

Sobre este particular, el abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos ESTEBAN ARBELAEZ y ENEIDA JOSEFINA DUARTE DE ARBELAEZ, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil procedió a oponer la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“…alego el hecho de que la persona que aparece representando a la ejecutante ‘PALXIMA IMPORT – EXPORT C.A.’ y ejerció especifica y directamente su representación en el libelo de la demandada ciudadano ALEXANDRE KOURITSYN, de nacionalidad rusa, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 82.186.724, de este domicilio, no es abogado en ejercicio conforme lo exige el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que: ‘Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados’, en concordancia con el artículo 3° de la Ley de Abogados cuando anota:
‘Para comparecer por otro en juicio,…se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley’ (sic), reservando dicha norma el calificativo de ‘excepciones’, en cuanto a personas jurídicas se refiere, a aquellas personas naturales que tengan la cualidad de: …’PRESIDENTES O REPRESENTANTES DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, ASOCIACIONES O SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES QUE NO FUERON ABOGADOS’ los cuales no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados SIN LA ASISTENCIA DE ABOGADOS EN EJERCICIO.
Cuando la precitada norma aclara que los presidentes o representantes de Asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados no podrán comparecer en juicio sin la asistencia de abogados en ejercicio’ debemos entender que el legislador impone la obligación de ser asistidas de abogados en ejercicio para comparecer en juicio, sólo a las personas que sean los órganos naturales y administrativos de esas entidades y no a representantes legales extraños a la función especifica de dirigir y administrar las empresas civiles y mercantiles, como es el caso del ciudadano ALEXANDRE KOURITSYN quien pese a no ser presidente ni representante nato de la parte actora ‘PALXIMA IMPORT – EXPORT C.A.’ tampoco posee el título de abogado y por ende el ejercicio de la profesión.
…De acuerdo con la anterior interpretación de la casación en este aspecto resulta sustancial e irreconciliable la diferencia existente entre la representación en juicio de una persona jurídica por conducto de alguno de sus órganos propios como puede ser su presidente o su Administrador, y la representación que asume una persona que no es abogado y cuya postestad para comparecer en juicio emane de un poder otorgado directamente por la misma persona jurídica, ya que en el primero de los casos la actividad procesal que desplieguen los primeros es convalidable mediante la sola asistencia de un abogado en ejercicio, mientras que en el segundo supuesto esa asistencia no le imprime de manera alguna eficacia o legitimidad a la representación asumida, AUN CON LA ASISTENCIA DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO.
Empero, la validez de las facultades primigenias y genéricas otorgadas por la empresa ejecutante de la hipoteca al ciudadano ALEXANDRE KOURITSYN son indiscutibles, inclusive las potestades para defender los intereses legales de su mandante en juicio pero no para ejercer directamente en estrados dichas facultades en virtud de que para ello se requiere que el mandatario ostente el título de abogado y se encuentre en ejercicio de la profesión, sin que la asistencia de un profesional del derecho, como ocurre en el caso subjudice, pueda convalidar tal representación, sin perjuicio del derecho o potestad que tiene dicha persona de otorgar poder suficiente o sustituir el que le confirió su mandante en persona que sea hábil para ejercer poderes en juicio; lo precedente implica que el cuestionamiento que el Máximo Tribunal de la República le atribuye al ‘poder’ o ‘mandato’ otorgado a persona que no reúna las dos condiciones de tener el título de abogado y el libre ejercicio de la profesión HACE INEFICAZ EN ESE ASPECTO EL MANDATO otorgado a dicho ciudadano ALEXANDRE KOURITSYN, y las actuaciones procesales que ha ejercido éste en función de dicha representación, SE TIENEN COMO NO REALIZADAS, y en consecuencia se hace viable que aun cuando tales vicios puedan ser subsanados por la parte actora en la forma establecida en el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal debe indefectiblemente declarar LA INEFICACIA ABSOLUTA de dicho mandato en lo que concierne a su ejercicio en estrados y estimar como NO REALIZADAS las actuaciones de dicho ciudadano en nombre de la firma ‘PALXIMA IMPORT – EXPORT C.A.’ en este proceso incluida su representación en la solicitud de ejecución (folios 1 y 2 y su vto.), el proveimiento o consignación de los recaudos a los cuales se refiere en su diligencia de fecha 20 de junio del 2003 (folio 4) y el otorgamiento de poder apud acta al profesional del derecho abogado Carlos Luis Lugo Cordero, todo de acuerdo a lo expresado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicito del Tribunal sea resuelto como punto de previo pronunciamiento.”

Por su parte el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PALXIMA IMPORT – EXPORT C.A., procedió a rechazar la cuestión previa opuesta por la parte demandada alegando:
“…En efecto, manifiesta en su extensa exposición el Defensor Judicial de los Demandados, que el ciudadano ALEXANDRE KOURITSYN, Apoderado General de la Accionante PALXIMA IMPORT-EXPORT C.A. (con quien contrataron los Accionados), no es Abogado, y que (según su criterio), no puede comparecer al presente Juicio en nombre de la susodicha Empresa.
Ahora bien, a los fines e desvirtuar el débil argumento planteado por la parte Demandada sobre la supuesta ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor por no tener capacidad (sic) ‘de postulación necesaria para ejercer poderes en juicio; podemos observar de la simple lectura de las actas del Expediente que en el Libelo de la Demanda (f. 1, CUADERNO PRINCIPAL) consta la siguiente exposición:
‘Yo, ALEXANDRE KOURITSYN, (…), actuando con el carácter de Apoderado General de la Sociedad de Comercio PALXIMA IMPORT – EXPORT C.A., (…), y encontrándome debidamente asistido para este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS LUGO CORDERO,…’.
…De la lectura de actas, es fácil inferir que el ciudadano ALEXANDRE KOURITSYN, ya identificado, se encontraba plenamente facultado y autorizado para interponer la presente Demanda en nombre de su Representada, PALXIMA IMPORT – EXPORT C.A., por lo tanto es peregrino e insustancial el argumento del Defensor Judicial de los Demandados, y en consecuencia, suficiente y totalmente legítima la representación conferida a ALEXANDRE KOURITSYN, quien siempre estuvo asistido de abogados en todas y cada unas de las actuaciones realizadas en el presente Expediente.”

Sobre este aspecto, conviene traer a colación la sentencia Nº 1325 emitida en fecha 13 de agosto del 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 07-1800, mediante la cual se estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….”.

Ahora bien, precisado lo anterior se observa que la sociedad de comercio PALXIMA IMPORT – EXPORT, C.A, quien es la persona jurídica que ostenta la cualidad de parte actora le otorgó poder general al ciudadano ALEXANDRE KOURITSYN, para que la representara legal, social y judicialmente, en todos cuantos asuntos pudieren ocurrirle ante autoridades nacionales, estadales y/o municipales, personas jurídicas y/o naturales, quedando expresamente facultado para hacer en su nombre toda gestión de negocio y obligarla en consecuencia, realizando y ejecutando la gestión diaria de la empresa, y lo facultó además para constituir apoderados especiales y/o judiciales que la representen en asuntos específicos y determinados, otorgándole las facultades que considere necesarias y revocar todos esos mandatos, intentar demandas de cualquier índole o materia, e igualmente contestar demandas y reconvenciones, a pesar de que el referido ciudadano no es abogado y por ende, carece de capacidad de postulación y por consiguiente, no se encuentra debidamente autorizado por la ley para acudir al presente juicio en su condición de apoderado general de la sociedad mercantil PALXIMA IMPORT – EXPORT C.A. De ahí, que se declara procedente la cuestión previa contemplada en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Asimismo, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Se observa asimismo, que el abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos ESTEBAN ARBELAEZ y ENEIDA JOSEFINA DUARTE DE ARBELAEZ, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil procedió a oponer la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“...Se refiere dicha cuestión al defecto de forma de la demanda por no haber cumplido totalmente la ejecutante su obligación de acompañar con su libelo los instrumentos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido. En efecto, en el documento de venta y constitución de hipoteca a favor de la actora el cual se encuentra protocolizado con fecha 17 de octubre del 2002 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro bajo el No. 50, Tomo 2, Protocolo Primero, y refiriéndose al saldo deudor que debían cancelarle mis defendidos ELOY ESTEBAN ARBELAEZ y ENEIDA JOSEFINA DUARTE DE ARBELAEZ acordaron que ese saldo de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES NORTEAMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CÉNTAVOS (US$ 89.756,76) ‘será liquidado mediante la cancelación de DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas constituidas por DOCE (12) LETRAS DE CAMBIO cada una de ellas por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES NORTEAMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 7.479,73), comenzando el pago de la primera Cuota constituidas por las Letras de Cambio el día Treinta (30) de Noviembre del año 2002, y la última de ellas el día Treinta (30) de Octubre del año 2003, como término fijo e improrrogable” (Sic).
...Tal circunstancia ocurrida en el caso subjudice obligaba a la ejecutante “PALXIMA IMPORT – EXPORT C.A.”, a acompañar junto con el libelo de la demanda no solo el documento constitutivo de la obligación principal sino también los documentos o títulos de cambio aceptados por los compradores que son mis defendidos desde luego que siendo la letra de cambio un documento por excelencia autónomo, negociable o transferible por simple endoso, esa clase de instrumentos podrían encontrarse en poder de personas distintas a la acreedora de los demandados en este juicio; esos documentos por su naturaleza forman parte y se consideran adheridos al contrato principal de la hipoteca convencional otorgada por mis defendidos a favor de la empresa ejecutante y por ello constituía una obligación impretermitible de la misma producirlos con el libelo de la demanda y al no hacerlo se hace procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda conforme al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6° del artículo 340, eiusdem, y así solicito respetuosamente del Tribunal lo decida en su oportunidad...”

Circunstancia esta que fue rechazada y contradicha por el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS LUIS LUGO, en su escrito fechado 12.1.2004, en los siguientes términos:
“…Alega el Defensor Judicial de los Demandados (VTO. f. 233 Cuaderno Principal), que la Actora no acompañó junto con el Libelos los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, argumentando que no sólo debía acompañarse con el Libelo el documento constitutivo de la obligación principal sino también las letras de cambio, y que según el Defensor, éstas eran instrumentos autónomos, lo cual es absolutamente falso, ya que la inteligencia y lectura del Documento de Venta con Hipoteca se observa que dichas Letras de Cambio están causadas e íntimamente ligadas con la obligación principal, por lo tanto carecen de autonomía alguna como erradamente lo quiere hacer ver la contraria.
Al respecto hay que decir, que dichas Cambiales fueron emitidas con el fin de facilitar el pago de cada una de las cuotas mensuales establecidas en el Documento de Venta con Hipoteca, las cuales mi Mandante se reserva, ya sea para promoverlas como Pruebas en su oportunidad o entregarlas con el pago que en su oportunidad se le haga de cada una de ellas.
Por cuanto el Juicio de Ejecución de Hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sólo exige en su artículo 661 ejusdem, que para la iniciación del mismo se presente el Documento registrado constitutivo de acreencia hipotecaria, la indicación del monto del crédito con los accesorios garantizados con hipoteca y la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno correspondiente, siendo evidente que en éste Juicio Especial el legislador previno taxativamente tales requisitos, por lo que elucubrar sobre cualquier otro aspecto sería traspasar los límites previstos en el espíritu, propósito y razón de la Ley Adjetiva.
En síntesis, habiéndose producido con el Libelo, tal y como lo ordena el artículo 661 in comento, los instrumentos sobre los cuales se fundamenta la pretensión y el derecho deducido por mi Mandante, es evidente que la Cuestión Previa opuesta no puede prosperar, y así solicito sea declarado.”

Las anteriores circunstancias denotan que no existe sustento alguno para alegar que en este caso se incurrió en el defecto señalado, mediante el cual se esgrime que la demandante se encontraba obligada a acompañar junto con el libelo de la demanda no solo el documento constitutivo de la obligación principal sino también los documentos o títulos de cambio aceptados por los accionados, por lo que se debe afirmar que contrario a los señalamientos efectuados por el abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO, defensor judicial de la parte demandada como sustento de la defensa previa alegada basada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda carece de sustento legal y por esa razón resulta imperioso desestimarlo, tal y como lo plasmará éste Tribunal en forma clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Establecido lo anterior, se dispone que la parte accionante deberá subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. Y así se decide.
Se advierte que una vez que la presente decisión adquiriera la firmeza de ley, se procederá dentro de la oportunidad correspondiente a resolver sobre la oposición al pago formulada por el defensor judicial de la parte accionada.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad del apoderado actor, opuesta por el abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos ELOY ESTEBAN ARBELAEZ y ENEIDA JOSEFINA DUARTE DE ARBELAEZ. En consecuencia, se ordena a la actora subsanar el defecto u omisión señalado en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos ELOY ESTEBAN ARBELAEZ y ENEIDA JOSEFINA DUARTE DE ARBELAEZ.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7374/03
JSDC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.