REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.207.993, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, ANA HAYDEE CRESPO de DE SOUSA, YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES y CARLOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.247.962, 4.857.267, 10.196.479 y 4.393.776, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NEVIS RAFAEL TORCAT ARISMENDI, NIOMAR NARVAEZ RODRÍGUEZ, OMAR NARVAEZ, OMAR JOSE NARVAEZ y DORGELIS OROPEZA SERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.019, 63.924, 63.925, 121.439 y 115.022, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Simulación de Venta incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, ANA HAYDEE CRESPO de DE SOUSA, YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES y CARLOS TORRES, todos identificados.
Recibida para su distribución el 13.3.2008 (f. 12) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho, siendo asignada su numeración ese mismo día. (f. vto. 12).
Por auto de fecha 28.3.2008 (f. 50 al 51) ordenándose la citación de los demandados ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, ANA HAYDEE CRESPO de DE SOUSA, YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES y CARLOS TORRES, a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 7.4.2008 (f. Vto. 54) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.
En fecha 24.4.2008 (f. 55 al 58) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos ANA HAYDEE CRESPO de DE SOUSA, YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES y CARLOS TORRES.
En fecha 29.4.2008 (f. 59 al 60) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN.
En fecha 3.6.2008 (f. 61) el abogado OMAR NARVAEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, ANA HAYDEE CRESPO de DE SOUSA, YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES y CARLOS TORRES consignó recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”. 2N”, “O”, “P”, “Q”,”R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “X”, dejándolos insertos en el expediente en los folios 62 al 309.
En fecha 3.6.2008 (f. 310 al 320) el abogado OMAR NARVAEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia presentó escrito de contestación a la demanda a los fines de que surtiera sus efectos legales.
En fecha 16.6.2008 (f. 321) el apoderado judicial de los codemandados por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16.6.2008 (f. 322) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte demandada para ser agregadas en su debida oportunidad.
Por auto de fecha 17.6.2008 (f. 323) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente y se dispuso asimismo cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso en 323 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 17.6.2008 (f. 1) se cerró la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado con un total de 323 folios útiles.
En fecha 1.7.2008 (f. 2) el ciudadano JESUS MORA MARTÍNEZ asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservado por secretaria en esa misma fecha para ser agregado al expediente en su oportunidad.
En fecha 9.7.2008 (f. 4) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su apoderado judicial, el abogado OMAR NARVAEZ. (f. 5 al 8).
En fecha 9.7.2008 (f. 9) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 10 al 40).
Por auto de fecha 21.7.2008 (f. 41 al 47) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se ordenó oficiar al INTI, a la Oficina Central de IPOSTEL en Porlamar, a la Ingeniería Municipal de Maneiro y al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que se evacuaran las pruebas de informes promovidas. En esa misma fecha se libraron oficios.
Por auto de fecha 21.7.2008 (f. 48 al 56) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de exhibición de documentos que se inadmitió al no acompañarse copia del documento a exhibirse y menos aún existen elementos que comprobaran o permitieran presumir que se halle o se ha hallado en poder de los demandados; se ordenó citar a los ciudadanos CARLOS TORRES y YILDA RODRÍGUEZ DE TORRES a los fines de evacuarse las posiciones juradas; se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos BONICAR DEL CARMEN GARCÍA, CRUZ GARCÍA, AQUILES VILLARROEL y CAROLINA GARCÍA, JORGE GUILLEN, JUAN ROJAS, NORMA LLINAS, MONICA LLINAS y RUBEN AREINAMO RODRÍGUEZ. En esa misma fecha se libraron boletas, comisiones y oficios.
Por auto de fecha 7.8.2008 (f. 66) se dictó auto complementario de la admisión de las pruebas de la parte actora en relación a las posiciones juradas en virtud de que se omitió su admisión y a tal efecto se ordenó citar al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN para que las absuelvas y se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado en el sentido de que los ciudadanos JORGE GUILLEN, JUAN ROJAS, NORMA LLINAS, MONICA LLINAS y RUBEN AREINAMO RODRÍGUEZ rindieran declaración previa citación. Se libró boleta de citación y oficio. (f. 67 al 68).
En fecha 8.8.2008 (f. 69 al 72) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe que fuere requerida a la Oficina Postal Telegráfica de Pampatar.
En fecha 8.8.2008 (f. 73 al 74) el actor debidamente asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 75 al 112).
En fecha 8.8.2008 (f. 113 al 115) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 8.8.2008 (f. 116 al 117) la ciudadana Alguacil de este tribunal por diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por CARLOS ANTONIO TORRES PARISCA.
En fecha 16.9.2008 (f. 118 al 120) siendo la oportunidad para evacuarse las posiciones juradas que absolvería el ciudadano CARLOS TORRES PARISCA sin que este hiciera acto de presencia el promovente de la prueba luego de la hora de espera se estamparan las posiciones juradas.
En fecha 16.9.2008 (f. 121) la parte actora con la debida asistencia jurídica por diligencia solicitó se corrigiera el auto que ordenó la evacuación de los testigos previa citación por cuanto se colocó domicilio en Arismendi siendo lo correcto Mariño.
En fecha 17.9.2008 (f. 122) se anunció el acto para que el ciudadano JESUS MORA MARTÍNEZ absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le formularía la parte demandada, sin que éste compareciera al mismo encontrándose únicamente la parte actora asistida de abogado.
En fecha 23.9.2008 (f. 130 al 131) se negó lo solicitado en relación a que se corrigiera el auto que ordenó la evacuación de los testigos previa citación en virtud de que en el escrito de promoción de pruebas éste indicó que los testigos JORGE GUILLEN, JUAN ROJAS, NORMA LLINAS, MONICA LLINAS y RUBEN AREINAMO RODRÍGUEZ se encontraban domiciliado en este domicilio y en ese sentido se dispuso comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez. Se libró oficio en esa misma fecha.
En fecha 23.9.2008 (f. 132) la arte actora asistida de abogado por diligencia solicitó se librara cartel de intimación para absolver posiciones juradas de los cuales se comprometía absolverlas recíprocamente. Siendo negada dicha petición en fecha 29.9.2008 (f. 133) por resultar improcedente.
En fecha 1.10.2008 (f. 136 al 140) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado.
En fecha 2.10.2008 (f. 141) se dejó constancia de haberse recibido escrito de intimación de honorarios profesionales por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO.
En fecha 6.10.2008 (f. 142) la parte actora asistida de abogado por diligencia solicitó desglosar las citaciones cursantes a los folios 127 al 130 para que la alguacil de este tribunal practique nuevamente la citación personal para absolver posiciones juradas.
En fecha 7.10.2008 (f. 143), se agregó a los autos el oficio N° 2008-290 de fecha 24.09.2008 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado.
Por auto de fecha 9.10.2008 (f. 145) se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la intimación de honorarios profesionales del abogado ISMAEL MEDINA PACHECO.
En fecha 15.10.2008 (f. Vto.146) se desglosó las boletas de citación acordadas por auto de fecha 9.10.08.
En fecha 15.10.2008 (f. 147 al 149) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta en virtud de que el ciudadano ANTONIO DE SOUSA CONCEPCIÓN se negó a firmar.
Por auto de fecha 23.10.2008 (f. 151) se ordenó recabar las comisiones al Juzgado de los Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez con oficios 18.94-08 y 18-942-08 en virtud de que el lapso de evacuación de encontraba vencido desde el 15.10.2008 y la causa estaba paralizada a la espera de las mismas. Se libró oficio.
En fecha 23.10.2008 (f. 153) el abogado OMAR NARVAEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se desestimara las posiciones juradas que están agregadas en la segunda pieza del expediente a los folios 119 al 121 ya que por error involuntario se le señala como promovente de la prueba, siendo que en ningún momento solicitó las mismas y se le violentaba el derecho a la defensa; y solicitó se notificara al ciudadano ANTONIO DE SOUSA por boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo dicha petición negada por cuanto en la citación para absolver posiciones juradas es únicamente personal y no puede hacerse a través de ese tramite ni menos aún mediante cartel.
En fecha 29.10.2008 (f. 155 al 156) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta debidamente firmada por la ciudadana YILDA RODRÍGUEZ DE TORRES.
Por auto de fecha 5.11.2008 (f. 157 al 158) se le observó al abogado OMAR NARVAEZ que las posiciones juradas no pueden ser consideradas extemporáneas toda vez que la misma puede ser evacuada desde la contestación de la demanda hasta el momento de comenzar los informes de las partes para dictar sentencia.
En fecha 10.11.2008 (f. 161 al 166) se absolvió las posiciones juradas que le formuló JESUS MORA MARTÍNEZ a la ciudadana YILDA RODRÍGUEZ DE TORRES.
En fecha 11.11.2008 (f. 169) el apoderado judicial de la parte demandada por diligencia renunció a las posiciones juradas que la parte actora absolvería y le formularía en nombre de su representado.
En fecha 11.11.2008 (f. 170) se anunció el acto para que la parte actora absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte demandada sin llevarse a cabo en vista de la renuncia efectuada a esta prueba folio 169.
En fecha 17.11.2008 (f. 173) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó copia de zonificación.
Por auto de fecha 28.11.2008 (f. 177) se ordenó testar la duplicidad detectada en el expediente y se dispuso cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 177 folios útiles.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 28.11.2008 (f. 1) se aperturó la tercera pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso con 177 folios útiles.
En fecha 19.1.2009 (f. 2 al 20) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 29.1.2009 (f. 21 al 42) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
Por auto de fecha 30.1.2009 (f. 43) el Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y se le aclaró a las partes que a partir del 29.1.09 exclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.
En fecha 9.2.2009 (f. 45 al 52) el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ asistido de abogado por diligencia solicitó se practicara inspección judicial en el Banco Banesco, en el Registro de Maneiro de este Estado y Mariño de este Estado de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13.2.2009 (f. 53) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29.1.09 exclusive al 13.2.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 8 días de despacho.
Por auto de fecha 13.2.2009 (f. 54) se negó el planteamiento efectuado de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se consideró que el mismo fue efectuado con el fin de salvar omisiones en la que se incurrió en el momento de promover pruebas.
En fecha 26.2.2009 (f. 55 al 58) el apoderado judicial de la parte demandada por diligencia consignó escrito de informe constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 27.2.2009 (f. 59 al 76) el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ asistido de abogado presentó escrito de informes con sus respectivos anexos.
En fecha 27.2.2009 (f. 77) la parte actora por diligencia manifestó haber consignado (18) folios útiles contentivo del escrito de informes para que surtiera sus efectos legales.
En fecha 12.3.2009 (f. 78 al 172) compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y por diligencia solicita auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 en su ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23.3.2009 (f. 173) se negó la solicitud de que se emitiera un auto para mejor proveer al no considerarse que estuvieran llenos los extremos enunciados en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de la prueba solicitada.
Por auto de fecha 23.3.2009 (f. 174) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
En fecha 24.3.2009 (f. 177 al 186) se agregó a los autos copia del oficio N° 9157-124 de fecha 20.3.09 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado así como del auto y oficio N° 19.995-09 de esa misma fecha.
En fecha 6.4.2009 (f. 189) compareció el abogado OMAR NARVAEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó el cartel de notificación emitido por el INTI al ciudadano JESUS ANTONO MORA MARTÍNEZ donde se inicia el procedimiento de anulación del derecho de permanencia otorgada a su favor.
Por auto de fecha 11.5.2009 (f. 194) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Por auto de fecha 18.5.2009 (f. 196) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente y se dispuso asimismo cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 196 folios útiles, debiéndose aperturar una nueva.
CUARTA PIEZA.-
Por auto de fecha 18.5.2009 (f.1) se aperturó la pieza por cuanto la anterior había cerrado con 196 folios útiles que así difícil su manejo.
En fecha 18.5.2009 (f. 3) el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ asistido de abogado manifestó recibir las copias certificadas que fueron acordadas por auto de fecha 18.5.2009 (f. 2).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA.-
De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo:
1.- Copia certificada (f. 15 al 34) de la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios Morales incoada por JOSÉ ANTONIO MORA MARTÍNEZ en contra de ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 4.12.2007, anotado bajo el N° 31, folios 194 al 212, Protocolo Primero, Tomo 22, llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado bajo la numeración 23.267, mediante la cual se accionó para que éste cancelara la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de los daños y perjuicios morales que le causó con los juicios de desalojo, cumplimiento de contrato de arrendamiento, e interdicto de despojo que fueron declarados sin lugar con las respectivas condenatorias en costas. La anterior copia certificada al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 35 al 40) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 28.12.2007, anotado bajo el N° 20, folios 90 al 93, Protocolo Primero Principal, Tomo N° 15, Cuarto trimestre del citado año, mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN le dio en venta a la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES un bien inmueble integrado por tres (3) lotes de terrenos, aledaños, ubicados en la Calle Tres de Mayo, sector Campeare, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, identificado con el número catastral PT-12005, con una superficie total de UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.148,37mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: del punto V-5 al punto V-6, en Siete metros con Cincuenta centímetros (7,50 mts.) con vía pública y del punto V-3 al punto V-4, en Veinte metros (20 mts.) con terreno y casa de Bonifacia García, teniendo por el Norte un total de Veintisiete metros con Cincuenta centímetros (27,50 mts.); SUR: del punto V al punto V-2 en Treinta y Cinco metros (35 mts.) con calle Tres de Mayo; ESTE: del punto V-3 al punto V-2 en Treinta y Cinco metros (35 mts.), con terrenos que fueron de Francisca Reyes, hoy del Complejo La Vela, del punto V4 al Punto V5, y OESTE: del punto V-6 al Punto V, en Cincuenta y Seis metros con Cuarenta Centímetros (56,40 mts.) con terrenos de Cruz Atanasio García y le pertenece como se podía apreciar de documento de Integración debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 31.5.06, anotado bajo el N° 29, folios 144 al 147, Protocolo Primero principal, Tomo 11, segundo trimestre del 2006. Que los lotes de terrenos los adquirió el Primero según documento protocolizado el 3.11.93, anotado bajo el N° 30, folios 123 al 125, Protocolo Primero Principal, Tomo N° 7, Cuatro trimestre de ese año; el segundo: por documento del 16.12.93, bajo el N° 12, folios 59 al 61, Protocolo Primero Principal, Tomo 20, Cuarto trimestre de ese año, y el tercero: por documento de fecha 8.2.95, bajo el N° 11, folios 47 al 49, Protocolo Primero Principal, Tomo 6, Primer trimestre de 1995. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f. 41 al 49) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 26.12.2007, anotado bajo el N° 42, folios 301 al 305, Protocolo Primero Principal, Tomo N° 29, Cuarto trimestre del citado año, de donde se extrae que ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN le dio en venta a la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en la calle principal del sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con una superficie de UN MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (1.512 mts.2) que mide Veinticuatro metros (24 mts.) de frente por Sesenta y Tres metros (63 mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle en observación; SUR: calle principal de Achipano; ESTE: terrenos que fueron indígenas, hoy de Joao Da Ressueicao de Sousa; y OESTE: calle en observación. Dicho inmueble lo adquirió en comunidad con el ciudadano MANUEL DE SOUSA como se puede apreciar de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 24.10.89, anotado bajo el N° 6, folios 35 al 53, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 1989 y el otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble, para quedar con el cien por ciento (100%) totalidad del referido inmueble, según documento protocolizado el 15.3.1993, bajo el N° 15, folios 75 al 78, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
Dentro de la etapa de pruebas, la parte actora promovió:
1.- Copia fotostática (f. 15 al 19) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 9.7.1999, anotado bajo el N° 44, folios 338 al 343, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer trimestre de ese año, de donde se infiere que los ciudadanos LUIS RAFAEL LUNA RODRÍGUEZ y ALCIDES RAFAEL ROSAS FERRER le dieron en venta al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN dos terrenos el primero, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, con una superficie de SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (609,17 mts.2). Que lo hubo según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado el 7.7.1988, bajo el N° 2, folios 10 al 13, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1988; y el segundo, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, con una superficie de SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (612,48 mts.2). Que lo hubo por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público el 7.9.1972, bajo el N° 104, folios 173 al 174, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 20 al 22) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 7.1.2008, anotado bajo el N° 07, Tomo 01, mediante el cual los ciudadanos CARLOS ANTONIO TORRES PARISCA y YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES le confirieron poder al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN para que en su nombre y representación pueda enajenar y fijar precios, gravar, ceder, traspasar, dar en venta con pacto de retracto, venta con reserva de dominio, venta pura y simple, opción de compra venta, permutar, dar en arrendamiento y fijar el respectivo canon de arrendamiento, utilizar la figura jurídica de la auto contratación o subrogación legal en su propio beneficio por la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, que forma parte de la sociedad conyugal, como se evidencia de documento de adquisición debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en fecha 26.12.2007, registrado bajo el N° 42, folios 301 al 305, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto trimestre de ese año e igualmente el bien adquirido por la comunidad conyugal protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado el 28.12.2007, bajo el N° 20, folios 90 al 93, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos CARLOS ANTONIO TORRES PARISCA y YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES otorgaron poder al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN para enajenar y fijar precios, gravar, ceder, traspasar, dar en venta con pacto de retracto, venta con reserva de dominio, venta pura y simple, opción de compra venta, permutar, dar en arrendamiento y fijar el respectivo canon de arrendamiento. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 23 al 27) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 11.1.2008, anotado bajo el N° 24, Tomo 02, mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA actuando como apoderado de YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES le dio en arrendamiento al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS SECO, un local comercial de su exclusiva propiedad el cual tiene un área de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts.2) aproximadamente, distinguido con el N° 4, ubicado en la calle principal de Achipano, frente al Semáforo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por un año fijo a partir del 1.1.2008 hasta el 1.1.2009, con un canon de arrendamiento de (Bs. F. 300,00) que cancelará los días primero de cada mes. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 28 al 30) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 5.3.2008, anotado bajo el N° 14, Tomo 24, mediante el cual entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA y la empresa mercantil MATERIALES CIRCUNVALACIÓN, C.A, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en resolver el contrato de arrendamiento de un local para uso comercial, constituido por una identificación tipo galpón, de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 mts.2) incluyendo un local de veinte metros cuadrados (20 mts.2) distinguido con el N° 9, ubicado en la calle José Suárez, con calle principal de Achipano, frente al semáforo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado cuyo contrato fue autenticado ante la Notaria de Pampatar el 3.9.2007, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 99. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 31 al 35) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 5.3.2008, anotado bajo el N° 15, Tomo 24, mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA actuando como apoderado de CARLOS ANTONIO TORRES y YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES le dio en arrendamiento a la empresa mercantil ANICOLOR, C.A, una edificación tipo galpón para uso comercial de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 mts.2) incluyendo un local de VEINTE METROS CUADRADOS (20 mts.2) ubicado en la calle principal de Achipano, frente al Semáforo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por un año fijo a partir del 1.3.2008 hasta el 1.3.2009, con un canon de arrendamiento de (Bs. F. 1.500,00) que cancelará los días primero de cada mes. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f. 36 al 40) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 8.4.2008, anotado bajo el N° 09, Tomo 39, mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA actuando como apoderado de YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES le dio en arrendamiento al ciudadano RUBEN JOSÉ AREINAMO RODRÍGUEZ un local comercial de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 mts.2) distinguido con el N° 07, ubicado en la calle principal de Achipano, cruce con la calle José Suárez, frente al semáforo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por un año fijo a partir del 1.4.2008 hasta el 1.4.2009, con un canon de arrendamiento de (Bs. F. 500,00) que cancelará los días primero de cada mes. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
7.- Testimoniales.-
7.a).- Se deja constancia que ante la falta de comparencia del ciudadano BONICAR DEL CARMEN GARCÍA al acto de testigo fijado por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, fue declarado desierto. Y así se decide.
7.b).- El ciudadano AQUILES ERNESTO VILLARROEL, en la oportunidad de ser interrogado por ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, manifestó que conocía al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN; que lo conocía desde hacía aproximadamente cinco años; que igualmente conocía al ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ; que el ciudadano ANTONIO DE SOUSA había manifestado que si JESUS MORA le ganaba las demandas interpuestas en su contra no le pagaría ni medio, porque ya había traspasado sus bienes a personas de su confianza; que a principios de febrero de ese mismo año en el Electroauto FM, específicamente en la avenida Circunvalación frente al semáforo de Achipano, se encontraba con su jefe cuando él le preguntaba que había pasado con el caso de Mora, y el le contestó que no había problema porque si Mora le ganaba no le pagaría ni medio porque ya había traspasado sus bienes a personas de su confianza y se hecho a reír. La anterior prueba testimonial al no contender contracción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
7.c).- Se deja constancia que no consta en los anexos de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez que se haya cumplido con la citación de los CRUZ GARCÍA VALERIO y CAROLINA GARCÍA para que rindieran sus respectivas declaraciones y vencido el lapso de ley las mismas no fueron evacuadas. Y así se decide.
7.d).- En lo que respecta a los testigos JORGE ENRIQUE GUILLEN RIVAS, JUAN CARLOS ROJAS SECO, NORMA JOSEFINA LLINAS DE HERNÁNDEZ, MONICA LLINAS SANTANDER, RUBEN JOSÉ AREINAMO RODRÍGUEZ y JORGE MORALES, el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, declaró desiertos los actos en la oportunidad y hora fijada para que éstos rindieran declaración motivado a que los referidos ciudadanos no comparecieron. Y así se decide.
8).- Posiciones juradas.-
a.- En fecha 16.09.2008 (f. 118 al 120 de la segunda pieza) siendo la oportunidad para que el ciudadano CARLOS ANTONIO TORRES PARISCA absolviera las posiciones juradas que le formularía el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ y habiéndosele concedido los sesenta minutos que establece el artículo 412 del Código de procedimiento Civil no concurrió al acto procediendo la parte promovente de dicha prueba a estampar las siguientes posiciones juradas: PRIMERO: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted conoce de vista, trato y comunicación y confianza al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN? SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted tiene amistad íntima con el señor ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, desde hace aproximadamente 15 años? TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que Usted, tiene conocimiento que el señor ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN ha sido sentenciado en cuatro oportunidades en su contra en los Tribunales del Estado Nueva Esparta, en casos cuya contraparte era el señor JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ? CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted tiene conocimiento que el señor JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ inició demanda por daños y perjuicios expediente Nro. 23267 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil de este Estado, admitida el día 06-11-2007 contra el señor ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN? QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la demanda de daños y perjuicios, expediente 23267 antes aludido tenía conocimiento que fue debidamente registrada en el Registro Inmobiliario de Mariño en fecha 04-12-07 bajo el Nro. 31, folio 194 al 212, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre del año 2007? SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted se prestó junto con su cónyuge ciudadana YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, para ser simulador de las ventas aludidas y simuladas en el libelo de la demanda de este expediente 10175-08? SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su persona en compañía de su esposa, ciudadana YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, para garantizar al simulante ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN de las propiedades traspasadas, otorgó poder a escasos siete días de la venta al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 07-01-2008, bajo el Nro. 07, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría? OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 07-01-08, bajo el Nro. 07, tomo 01, dicho mandatario ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, se podía vender asimismo, con facultad expresa de conformidad con el artículo 1.171 del Código Civil Venezolano vigente, arrendar, vender, hipotecar, siempre todo lo relacionado con las propiedades simuladas de venta indicadas en el libelo de la demanda? NOVENO: ¿Diga el absolvente como es cierto que Usted conoce de vista, trato y comunicación, a la parte actora de este libelo, señor JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ? DÉCIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el señor JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, ocupa como arrendatario uno de los inmuebles impugnados de venta simulada ubicado en la calle 3 de mayo, Sector Campeare, de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, desde hace mas de cinco (5) años? DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente como se cierto que este inmueble donde habita y trabaja como arrendatario JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, cuya venta simulada se impugna en este libelo se encuentra debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Maneiro en fecha 28-12-07, bajo el Nro. 20, folios 90 al 93, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto trimestre del 2007., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por citadas por el precitado documento, cursante a los autos en copias certificadas en los folios 35 al 40 de la primera pieza de este expediente? DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que con la simulada venta del inmueble señalado en e particular décimo y undécimo de estas posiciones juradas, se le violó al señor JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, el derecho de preferencia que le acuerda la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios? DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que sabe y le consta que sobre el inmueble señalado en el particular décimo, décimo primero y duodécimo de estas posiciones juradas, el señor JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ y su familia existe una declaratoria de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ? DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente como se cierto que usted otorgó ese poder tan amplísimo señalado en estas posiciones juradas junto con su esposa YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, por que es una venta simulada y dado el nivel de confianza y amistad íntima con ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN? DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted acepta y admite que su asesor jurídico nunca previó que podrían ser ubicadas dichos indicios y presunciones esbozadas en documentos públicos para demostrar simulación de venta del cual usted es co-autor junto con su esposa YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES y ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN? DÉCIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente como se cierto que ha pesar del cúmulo de demandas perdidosas de ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN y esta de simulación de venta en la cual está involucrado usted y su señora esposa YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, nunca han querido honrar sus obligaciones de una manera amistosa bien sea extrajudicialmente o en e mismo expediente? DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente como se cierto que usted es un rebelde contumaz, que a pesar de las pruebas existentes se niega a llegar a un acuerdo amigable y asi evitar el uso indiscriminado del aparato judicial y la justicia? DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted tiene conocimiento pleno que el señor ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, se pretende burlar de la justicia utilizando un poder otorgado por su persona y su esposa ciudadana YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, alquilando locales comerciales a los señores JORGE ENRIQUE GUILLÉN RIVAS, JUAN CARLOS ROJAS SECO, NORMA JOSEFINA LLINAS DE HERNÁNDEZ, MÓNICA LLINAS SANTANDER, RUBÉN JOSÉ AREINAMO RODRÍGUEZ y JORGE MORALES según se evidencia de contratos de arrendamientos cursantes a los autos desde los folios 23 al 40 ambos inclusive? DÉCIMA NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted, admite y acepta todos los daños y perjuicios que esta simulación de venta con su participación y la de su esposa YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, le ha causado al señor JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ? VIGÉSIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que son verdaderos todos y cada uno de los hechos y el derecho esbozado en el libelo de la demanda de simulación de venta interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ?
Se deja constancia que no tuvo lugar el acto de reciprocidad de las posiciones juradas por cuanto el formulante no compareció al acto.
Sobre esta prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el Nº 2021 del 26 de octubre del 2007 emitida en el expediente N° 07-0296, estableció lo siguiente:
“……Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario, antes de entrar a efectuar un análisis sobre el fondo de presente asunto, efectuar algunas consideraciones sobre las posiciones juradas como medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario.
El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.
La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:
“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado de esta Sala)
Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.
Bajo este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que, según consta en la sentencia accionada, el 13 de octubre de 2005 la ciudadana Norma Janet Parra demandó por cobro de bolívares a la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, procedimiento este en el cual el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se constata en el folio 64 del expediente, que ordenó la citación personal de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente, después de que constase en autos la práctica de su citación, a las 11:00 a.m., la cual no se verificó en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de la causa consideró que la demandada había quedado tácitamente citada al haber solicitado el 26 de abril de 2006 copia certificada de algunas actuaciones que cursaban en el expediente, y así lo indicó en su sentencia, al señalar expresamente que “…El 26/04/2006 (folio 73) actuó en el expediente la demandada ZORAIDA FONSECA asistida de abogado, con lo cual quedó tácitamente citada para la prueba de posiciones juradas…”; situación que a juicio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, no podría ser valorada como una ausencia de citación de la demandada para la absolución de las posiciones juradas, ya que las partes se encontraban a derecho, por lo que -a su entender- se cumplió con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil……..”.

En este asunto se desprende que las posiciones estampadas contienen una serie de señalamientos que involucran no solo al absolvente, concretamente las identificadas como primero, segunda, cuarta, noveno y décima, y que adicionalmente, como es el caso de las identificadas como sexta, séptima, octava, décima primera, décima segunda, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima octava y décima novena donde prácticamente pretenden que el absolvente confiese hechos que se le asignan al co-demandado vendedor, al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN procurando que éste en nombre de aquel los confiese o admita como ciertos.
En tal sentido, el Tribunal al considerar que si bien la fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba, dicha eficacia o efectividad probatoria requiere que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado, concluye que la misma en los términos en que se evacuó solo se debe valorar para demostrar que el ciudadano CARLOS ANTONIO TORRES exteriorizó o admitió que conocía al ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION; que tiene amistad intima con el referido ciudadano desde hace aproximadamente 15 años; que el ciudadano JESUS ANTONIO MORTA MARTINEZ inició demanda por daños y perjuicios contenida en el expediente N° 23.267 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial la cual fue admitida el día 06.11.2007 en contra del referido ciudadano; que conocía al ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ y que el mencionado ciudadano ocupa como arrendatario uno de los inmuebles impugnados de venta simulada ubicado en la calle 3 de mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, desde hace más de cinco (5) años. Y así se decide.
b.- En lo que respecta a la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES en la oportunidad y hora fijada, las mismas las absolvió el abogado OMAR NARVAEZ en nombre de la referida ciudadana; contestando que en nombre de su representada desconocía que tipo de amistad la unía al señor ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN; que su representada no tenía conocimiento de las demandas que hayan interpuesto en contra de JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, pero como apoderado judicial de ANTONIO JOSÉ DE SOUSA si las conocía y también conocía la demanda por cumplimiento de contrato del tiempo contractual y la prorroga legal que salió favorecido ANTONIO JOSÉ DE SOUSA en el expediente 1267 en el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado el cual fue apelada y por distribución conoció este Juzgado Segundo de Primera Instancia, actualmente se encuentra a la espera de la fijación de la audiencia del recurso de amparo que cursa en el Juzgado Superior de esta entidad en el expediente 7228; que su representada no tenía conocimiento de la demanda por daños y perjuicios expediente 23.267 que lleva el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, pero él si podía ilustrar al Tribunal referente a ella, cuando se practicó el secuestro de la vivienda que ocupa como arrendatario se trasladó a dos parcelas de terreno propiedad de ANTONIO JOSÉ DE SOUSA aledaña a la casa que invadió y burló la inspección judicial que era complementario de la prueba cuando el Juzgado Primero se trasladó al sitio y se pudo constatar que JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ tenía cercado las tres parcelas de terrenos que da un total de 1.140 metros cuadrados siendo que lo que le arrendó DE SOUSA fueron 6 metros de frente por 6 metros de fondo, Mora Martínez y su abogado aún sabiendo de la prueba complementaria sobre la inspección judicial no le abrió la puerta al Juez Primero de Primera Instancia ésta inspección no era una inspección de gracia era una inspección complementaria a la prueba; que su representada desconocía todo eso; que su representada YILDA RODRÍGUEZ DE TORRES se trasladó a la Oficina Inmobiliaria de Registro para verificar si existía alguna prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles y constatando que no había ningún impedimento legal que le permitiera adquirir esas propiedades y que su vendedor ANTONIO JOSÉ DE SOUSA no estaba obligado a ofrecerle en venta el inmueble de Pampatar a JESUS MORA en su condición de arrendatario ya que establece el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su parte final que dice así: ”...siempre que se encuentre solvente en el pago de los canon de arrendamiento que satisfaga las aspiraciones del propietario....” en los momentos actuales en el mes de noviembre del año 2008 JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ debe un año de canon de arrendamiento por lo tanto no gozaba de ese privilegio de ofrecer en venta el inmueble; que no podía haber simulación cuando se actúa enmarcado dentro de las leyes el artículo 1.171 del Código Civil faculta a cualquier persona para otorgar ese tipo de poderes ya que no es contraria a las disposiciones legales; que era permitido precisamente por el artículo 1.171del Código Civil no hay disposición legal que le prohíba a su representado otorgar poder y dar las facultades conferidas en el precitado artículo 1.171 del Código Civil; que si para el absolvente de la prueba era ilegal adquirir un inmueble sobre le cual no pesa ningún tipo de gravamen ni estaba obligado a venderle al arrendatario, puesto que reunía las condiciones requeridas en el artículo 42 de la Ley de arrendamiento inmobiliario creía personalmente que el desconocimiento de la ley viene de su parte; que su representada tenía conocimiento del arrendamiento y que las dos personas aledañas a la casa que ocupa JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ fueron invadidas y han tratado con todas artimañas de apoderarse de ellas solicitando derechos de preferencias al INTI a sabiendas que son terrenos urbanos y que Mora Martínez es un mecánico ratonera y no agricultor además no eran terrenos de vocación agrícolas, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el expediente N°. 17F2-2658-8 tenía abierta una averiguación por invasión, ya que son delitos contemplados en el Código Penal el único propósito tanto de Mora Martínez como de su abogado es que su representado ANTONIO JOSÉ DE SOUSA le cancele cierta cantidad de dinero para transar el juicio; que su representada tenía pleno conocimiento del arrendamiento que establece el Código Civil que cuando una persona adquiere una propiedad que ésta arrendada debe el nuevo propietario asumir con las disposiciones contenidas en el contrato, también tenía conocimiento su representada que Mora Martínez invade los dos terrenos aledaños para construir el Taller Serviauto Mora cabría una pregunta en este acto si ANTONIO JOSÉ DE SOUSA le alquila a MORA MARTÍNEZ una casa que mide 6 metros de frente por 6 metros de fondo porque tenía cercado con paredes de bloque de cemento 1140 metros cuadrados podríamos pensar que la diferencia esta invadida; que el derecho de preferencia lo tenía el arrendatario cuando esta solvente con los cánones de arrendamiento en autos constaba en la contestación a la demanda en copia certificada que MORA MARTÍNEZ para el momento debía más de siete meses de los cánones de arrendamiento y actualmente al día de hoy debe un año de arrendamiento por o tanto se le favorece a MORA MARTÍNEZ; que el derecho de permanencia fue adquirido en forma fraudulenta ya que el INTI en Nueva Esparta le negó ese derecho por no reunir las condiciones exigidas y violentarse el derecho de propiedad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violentaron los artículos 2 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario actualmente INTI Nueva Esparta, le garantizó a su representada que será anulado ese derecho de permanencia estos son terrenos urbanos como consta de su zonificación emitida por el Consejo Municipal del Municipio Maneiro que en su oportunidad consignaré, La Fiscalía del Ministerio Público aperturó esta denuncia 17F22658-08 igualmente se le hizo del conocimiento de ese hecho ilícito e irregular al Procurador General de la República ya que esta involucrado un alto funcionario del INTI a nivel central, JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ no ha cesado en su afán de apropiarse indebidamente de esos lotes de terreno; que en su apreciación personal el absolvente de la prueba tenía un total desconocimiento del ordenamiento jurídico porque si ANTONIO JOSÉ DE SOUSA no tenía impedimento legal alguno para vender sus propiedades por no existir ningún gravamen que se lo impidieran ni estar obligado a ofrecerle en venta el inmueble referido al arrendatario puesto que no goza del privilegio contemplado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estos son unos buscadores de fortunas; que el abogado de la parte actora mantenía un acoso con el señor DE SOUSA para llegar a un arreglo de este juicio, él se reunió con el abogado JAIME BRAVO en el mesón del Tribunal Primero y este le solicitó 300.000,00 millones para su clientes para sus honorarios y de esta manera finiquitaba el juicio, a lo que le respondió que le dijera a su cliente que su representada estaba dispuesta a venderle los tres terrenos que son 1.140 metros cuadrados en 100.000 millones; que el absolvente volvía a tener un desconocimiento del ordenamiento jurídico ya que el artículo 583 del Código Civil hable del usufructo que es el derecho real de usar y gozar temporalmente de la cosa cuya propiedad pertenece a otro del mismo modo que lo haría el propietario y con referente al poder con las estipulaciones establecidas en el artículo 1171 del Código Civil su representada ni ANTONIO DE SOUSA tenían esas limitativas que le da derecho el Código Civil.
En cuanto a las posiciones juradas que sería absuelta recíprocamente por el actor, la misma no se llevó a cabo en virtud de la renuncia al privilegio que le concedía el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el Nº 2021 del 26 de octubre del 2007 emitida en el expediente N° 07-0296, estableció lo siguiente
“……Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario, antes de entrar a efectuar un análisis sobre el fondo de presente asunto, efectuar algunas consideraciones sobre las posiciones juradas como medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario.
El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.
La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.

Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:
“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado de esta Sala)
Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.
Bajo este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que, según consta en la sentencia accionada, el 13 de octubre de 2005 la ciudadana Norma Janet Parra demandó por cobro de bolívares a la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, procedimiento este en el cual el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se constata en el folio 64 del expediente, que ordenó la citación personal de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente, después de que constase en autos la práctica de su citación, a las 11:00 a.m., la cual no se verificó en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de la causa consideró que la demandada había quedado tácitamente citada al haber solicitado el 26 de abril de 2006 copia certificada de algunas actuaciones que cursaban en el expediente, y así lo indicó en su sentencia, al señalar expresamente que “…El 26/04/2006 (folio 73) actuó en el expediente la demandada ZORAIDA FONSECA asistida de abogado, con lo cual quedó tácitamente citada para la prueba de posiciones juradas…”; situación que a juicio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, no podría ser valorada como una ausencia de citación de la demandada para la absolución de las posiciones juradas, ya que las partes se encontraban a derecho, por lo que -a su entender- se cumplió con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil……..”

En este caso se desprende que la prueba fue dirigida a la co-demandada YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES quien fue personalmente citada, sin embargo, al momento de verificarse la misma concurrió en su lugar, de forma inconsulta, a pesar de que el artículo 404 del Código de procedimiento Civil establece que resulta permisible autorizar al apoderado o representante solo cuando se trate de una persona jurídica y que éste haya tenido conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ quien actúa como apoderado judicial de la referida ciudadana en este juicio, a absolverlas, sin la autorización del Tribunal, ni menos de la absolvente citada personalmente, genera que dicha prueba no tenga efectos probatorios, y que por consiguiente no se emita juicio sobre su valoración. Y así se decide.
Con respecto a las pruebas documentales presentadas por el demandante durante el lapso de evacuación de pruebas, se advierte que tanto las cursantes a los folios 73 al 112 de la segunda pieza del expediente como las que presentó en la oportunidad de solicitar al tribunal la emisión del auto para mejor proveer cursante desde el folio 86 al 163 de la tercera pieza, no se emiten consideraciones por cuanto las mismas fueron consignadas fuera de la oportunidad legal, y por lo tanto deben ser consideradas como extemporáneas. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA.-
Dentro de la oportunidad de la contestación a la demanda promovió:
1.- Copia certificada (f. 65 al 70) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 8.2.1995, anotado bajo el N° 11, folios 47 al 49, Protocolo Primero Principal, Tomo N° 6, Primer trimestre de ese año, de donde se extrae que CRUZ ATANACIO GARCÍA le dio en venta al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN un terreno ubicado en el sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, el cual tiene un área de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 mts.2) con los siguientes linderos: NORTE: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) con vía pública; SUR: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) con terrenos del comprador; ESTE: en treinta y dos metros (32,00 mts.) con terrenos y casa de la señora Bonifacia García; OESTE: en veintinueve metros con cuarenta centímetros (29,40 mts.) con terrenos del vendedor. Que le pertenece por formar parte de una mayor extensión, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado el 3.12.1993, anotado bajo el N° 46, folios 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo N° 16, Cuarto trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 71 al 72) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 12.5.2006, anotado bajo el N° 48, Tomo 44, de donde se infiere que el ciudadano ALFONSO RAMÓN HERNÁNDEZ manifestó que por ordenes e instrucciones verbales de ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN finalizó en el año 1997 la reconstrucción de una casa de habitación que estaba en forma de ruina, para el uso habitacional, ubicada en la calle Tres de Mayo del sector Campeare, de la ciudad de Pampatar y que fue edificada en un terreno de su propiedad que le pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 8.2.95, anotado bajo el N° 11, folios 47 al 49, Protocolo Primero, tomo 6, primer trimestre de ese año con una superficie DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220mts2). Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f. 73 al 77) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 16.12.1993, anotado bajo el N° 12, folios 59 al 61, Protocolo Primero Principal, Tomo N° 20, Cuarto trimestre de ese año, de donde se extrae que CRUZ ATANACIO GARCÍA, le dio en venta al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN un terreno ubicado en el sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, el cual tiene un área de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (273,37 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en cinco metros con terrenos de Cruz A. García; Sur: en catorce metros con carretera o vía 3 de Mayo que es su frente; Este: en treinta metros con cincuenta centímetros con terrenos del comprador y Oeste: en veintisiete metros con terrenos del vendedor. Que le pertenece por formar parte de una mayor extensión según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 3 de diciembre de 1993, anotado bajo el N° 46, folios 260 al 262, Protocolo Primero, Tomo N° 16, Cuarto trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f. 78 al 82) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 3.11.1993, anotado bajo el N° 30, folios 123 al 125, Protocolo Primero Principal, Tomo N° 7, Cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere que ASNARDO FERRER le dio en venta al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN un lote de terreno ubicado en el sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado con un área de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (655 mts.2) y con los siguientes linderos y medidas: Norte: en Veinte metros (20 mts.) con terreno y cada de Bonifacia García Figueroa; Sur: en Veintiún metros (21 mts.) que es su frente, calle 3 de Mayo; Este: en Treinta y Cinco metros (35 mts.) terrenos de Francisco Reyes, hoy del complejo La Vela; y Oeste: en Treinta metros con Cincuenta centímetros (30,50 mts.) con terrenos de Bonifacia García. Que le pertenece según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público en fecha 18 de agosto de 1993, anotado bajo el N° 23, folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo N° 12, Tercer trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
5.- Copia certificada (f. 83 al 88) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 31.5.2006, anotado bajo el N° 29, folios 144 al 147, Protocolo Primero Principal, Tomo N° 11, Segundo trimestre de ese año, de donde se infiere que ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN declaró ser propietario de tres lotes de terrenos contiguos ubicados en la calle 3 de Mayo, en el sitio denominado Campiare y en función de ello solicitaba su integración en un solo inmueble con las siguientes determinaciones, para una superficie de Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho metros cuadrados con Treinta y Siete centímetros cuadrados (1.148,37 mts.2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: del punto V-5 al punto V-6, en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) con vía pública y del punto V-3 al punto V-4 en Veinte metros (20 mts.) con terrenos y casa de Bonifacia García, tenemos por el Norte en un total de Veintisiete metros con Cincuenta centímetros (27,50 mts.), SUR: del punto V al punto V-2 , en Treinta y Cinco metros (35 mts.) con calle Tres de Mayo; ESTE: del punto V-3 al punto V-2, en Treinta y Cinco metros (35 mts.) con terrenos que fueron de Francisca Reyes, hoy del Complejo La Vela, del punto V4 al punto V5, en Treinta y Dos metros (32 mts.) con terrenos y casa de Bonifacia García; y OESTE: del punto V6 al punto V, en Cincuenta y Seis metros con Cuarenta centímetros (56,40 mts.) con terrenos de Cruz Atanasio García. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
6.- Copia certificada (f. 89 al 90) expedida por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 6 de mayo del 2008, contentiva de la carátula del expediente 23.267 con motivo del juicio que por Daños y Perjuicios fue incoado por JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ en contra de ANTONIO JOSÉ DE SOUSA y del auto dictado en fecha 15.11.2007 mediante el cual se exigió constituir fianza principal y solidaria de empresas de seguros, institución bancaria o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia hasta por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.900.000.000,00) que corresponde el doble de la suma demandada más las costas procesales a razón del 30%. Las anteriores copias certificadas se le niega valor probatorio al resultar impertinentes con los hechos controvertidos. Y así se decide.
7.- Original (f. 91) de informe médico expedido el 20.3.2007 por el Dr. PEDRO MENDEZ, en su condición de Cardiólogo-Electro-fisiólogo, adscrito al Centro Médico El Valle, mediante el cual fue evaluó al paciente ANTONIO JOSÉ DE SOUSA quien había presentado cuadro de síndrome coronario agudo del tipo IMNSTE, HTA esencial y posteriormente Sincope debido a trastorno de conducción del tipo BAVC que ameritó en implante de marcapaso definitivo en el 2006, durante la evaluación se observó que la región pectoral supero externa izquierda con herida sana sin lesiones, y debe recibir tratamiento médico de forma permanente y evitar situaciones de estrés psíquico. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
8.- Copia certificada (f. 92 al 97) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 21.1.2003, anotado bajo el N° 83, Tomo 02, de donde se infiere que el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA le dio en arrendamiento a la empresa SERVIAUTO MORA, una casa para el uso habitacional de seis metros de frente por seis metros de fondo, ubicado en la calle 3 de Mayo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por dos (2) años fijos en calendario especificado del 1.1.2003 al 31.12.2003 no causaría emolumentos por concepto de pagos de canon de arrendamiento pero ha sido convenido entre las partes que el arrendador, suministrará al arrendatario a su propio costo, los implementos sanitarios como posetas, regaderas, etc., pero el arrendatario pondrá la mano de obra de su propio costo igualmente se instalará un estanque para el almacenamiento quedando entendido que el arrendatario hará la respectiva instalación también a su costo, sin que el propietario tenga que sufragar dinero alguno por este concepto, también ha quedado entendido que el arrendatario hará y tendrán seis meses del primer año, para la realización de dichos trabajos, para el segundo año del periodo comprendido desde el 1.1.2004 al 31.12.2004 el canon de arrendamiento mensual es de (Bs. 100.000,00) para cancelar los primeros cinco días de cada mes en dinero efectivo de curso legal en el país. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
9.- Original (f. 98 al 99) de comunicación emitida el 15.11.2006 por la empresa IPOSTEL dirigido al abogado Omar Narváez mediante la cual le remite certificación de su telegrama N° 123, consignado por él en la ciudad de Pampatar, con fecha 22.11.04 al señor JESUS MORA, calle 3 de Mayo del sector Campeare al lado de Residencias La Vela, Serviauto Mora, C.A, donde se le participaba que el contrato suscrito finalizaba el 31.12.04, según contrato del 21.1.03, N° 83, tomo 2, ante la Notaría Pública de Porlamar y no habría prorroga. El anterior documento se le confiere pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1375 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
10.- Copia fotostática certificada (f. 100 al 112) expedidas por el secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado contentivas del expediente signado con el N° 2006-1245, mediante la cual se extrae lo siguiente: que en fecha 15.2.2006, se realizó inspección judicial en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico del estado Nueva Esparta donde no se pudo dejar constancia de la información que contenía el telegrama 22.11.2004 ya que por la fecha dicha información se remitían a la Oficina Principal ubicada en Porlamar; De la decisión dictada en fecha 9.3.2006 que repuso la causa al estado de que se pronunciara sobre la admisión o no de la demanda propuesta por ANTONIO JOSÉ DE SOUSA tomando en consideración las cuestiones de derecho y de hecho que sirvieron de fundamento a la misma. A las anteriores copias se les niegan valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
11.- Copia fotostática certificada (f. 113 al 117) expedidas por el secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado contentivas del expediente signado con el N° 2004-1154, de donde se desprende del escrito de contestación a la demanda por parte de JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ donde alegó la falta de capacidad de postulación o representación por estar los abogados NEVIS TORCAT ARISMENDI, KATIUSKA LISETT RIVAS, MENI NAHON SALAMA y OMAR NARVAÉZ estaban facultados solo para defender los asuntos de ANTONIO DE SOUSA en las demandas de resolución de contrato y cobro de bolívares en el juicio de desalojo. A las anteriores copias se les niegan valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
12.- Copia fotostática certificadas (f. 118 al 260) expedidas por el secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado contentivas del expediente de consignaciones signado con el N° 2006-221, mediante la cual se infiere que el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ en su condición de Gerente de la sociedad mercantil SERVIAUTO MORA, realizó por ante ese Tribunal a favor de ANTONIO JOSÉ DE SOUSA consignaciones de los cánones de arrendamientos de (Bs. 150.000,00) de la siguiente manera por una casa ubicada en la calle 3 de Mayo, sector Campeare, la suma de (Bs. 100.000,00) y la suma de (Bs. 50.000,00) por una extensión de terreno que linda con la casa, respectivamente, las cuales fueron efectuadas así en forma sucesivas desde enero de 2004 hasta noviembre de 2008. A las anteriores copias se le confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano JESUS ANTONIO MORA realizó consignaciones de cánones de arrendamientos a favor de ANTONIO JOSÉ DE SOUSA. Y así se decide.
13.- Copia fotostática certificada (f. 261 al 293) expedidita por el secretario del Juzgado del Municipio Maneiro relacionadas con las actuaciones lleva ese tribunal en el expediente N° 2006-1267 contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato fue incoado por ANTONIO JOSÉ DE SOUSA en contra de SERVIAUTO MORA, mediante las cuales se infiere que en fecha 21.6.2006 se dictó decisión declarando con lugar la demanda condenándose a demandada a entregar al actor el inmueble arrendado, al pago de las costas por cuanto fue vencida totalmente en el proceso; De la decisión dictada el 1.11.2006 por este Tribunal para ese entonces a cargo del Dr. MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ como alzada resolvió con lugar la apelación interpuesta por JESUS MORA MARTÍNEZ como Director de SERVIAUTO MORA, en contra de la decisión del 21.6.06 proferida por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, sin lugar la demanda y como consecuencia revocada la sentencia antes referida. A las anteriores copias se le confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
14.- Copia fotostática (f. 294 al 296) de cartas de inscripción en el Registro de Predios emitida por el INTI en fecha 12.9.2005 mediante el cual se infiere que según números de registro 00 17 06 01 001 0001, 00 17 06 01 001 0002 y 00 17 06 01 001 0003 el ciudadano JESUS ANTONIO MORA se encuentra como ocupante de un inmueble en el sector Campeare, Municipio Maneiro de este Estado el cual se encuentra en proceso legal a través del INTI, documento éste que no acredita ningún derecho sobre propiedad, posesión u ocupación de la tierra. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
15.- Original (f. 297) de comunicación N° ORT-NE-0522 emitida el 17.8.2006 por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta dirigida al abogado OMAR NARVAEZ mediante la cual le da respuesta a su comunicación de fecha 20.4.06 y 15.8.06 y en ese sentido se le notifica que el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ solicitó el procedimiento de declaratoria de derecho de permanencia sobre un lote de terreno ubicado en Pampatar, sector El Campeare, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (883 M.2) aperturado el 14 de septiembre de 2006, que el mismo no le fue otorgado por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el beneficio del instituto solicitado, ya que el referido ciudadano no desarrollaba ninguna actividad agrícola en el predio si que su oficio es mecánico – latonero automotriz y el lote de terreno forma parte de la zona urbana del sector. El anterior documento se le atribuye valor probatorio para demostrar que el Instituto Nacional de Tierras no le otorgó el beneficio de derecho de permanencia sobre el lote de terreno ubicado en Pampatar, sector El Campeare, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (883M2) por no cumplir con las exigencias de los artículos 13 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
16.- Copia fotostática certificada (f.298 al 301) expedida por el secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado relacionadas con las actuaciones lleva ese tribunal en el expediente N° 2006-1245 mediante las cuales se observa que en fecha 16.1.2006 se levantó acta de inspección judicial efectuada en la sede natural del tribunal para revisar el expediente N° 1073 con motivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por ANTONIO JOSÉ DE SOUSA en contra de la empresa SERVIAUTO MORA, C.A y la causa N° 1154 contentiva del juicio de Desalojo donde las partes son las mismas. A las anteriores copias se le confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
17.- Copia fotostática (f.303) del decreto N° 387 emitido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta mediante el cual se prohíbe en todo el territorio del Estado Nueva Esparta las invasiones en terrenos y demás inmuebles patrimonio de la República, del Estado, de los Municipios o de los particulares, con el objeto de impedir que los propietarios o poseedores pacíficos de edificaciones públicas y privadas de predios rústicos o urbanos sean perturbados o privados de su propiedad mediante ocupaciones ilícitas o hechos violentos, salvaguardando así este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes reguladoras de la materia; que los infractores serían sancionados con arresto policial hasta ocho (8) días. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo resuelto en dicho decreto. Y así se decide.
18.- Original (f. 303) de informe de inspección emitido por la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado por la denuncia hecha por parte de ANTONIO JOSÉ DE SOUSA propietario de tres parcelas, la cual uno de las parcelas esta alquilada al JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ donde manifiesta que éste ha invadido las otras dos parcelas de terreno con intenciones de apropiarse de ellas, y que según inspección se le notificó al ciudadano JESUS ANTONIO MORA, quien no aceptaba la citación alegando que ese terreno y vivienda es de su propiedad y que no iba a aceptar ninguna citación. Al anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
19.- Copia fotostática (f. 304 al 306) de jurisprudencia bajada de la página Web, correspondiente a la Sentencia N° 287, expediente 585-01 emitida el 6.5.2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. La anterior sentencia no constituye un medio de prueba que sea susceptible de ser valorado como tal, por cuanto en la misma si bien se mencionan situaciones de hecho relacionados con un caso en particular se concentra en resolver una controversia atendiendo a la interpretación de las normas jurídicas aplicables. Y así se decide.
20.- Copia fotostática (f. 307 al 309) de comunicación emitida en fecha 8.7.2004 por los vecinos del Sector Campeare, calle principal, dirigida a la Prefecto del Distrito Maneiro de este Estado en virtud que un vecino de nombre JESUS MORA cada vez que consumía bebidas alcohólicas hacía uso de su escopeta disparando en forma desordenada los que les tenía preocupado por un posible desenlace fatal en contra de uno de sus miembros por lo cual exigían se tomaran las medidas necesarias lo antes posible y a la vez le comunicaba que el referido ciudadano lo consideraban como una persona no grata para su comunidad. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
Dentro de la etapa probatoria, la parte demandada promovió:
1.- Prueba de informe (f. 113 al 115) requerida al Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual remite copia de la notificación a nombre de JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ relacionada con el derecho de permanencia invocado por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, en virtud de que se le había otorgado garantía de permanencia en sesión N° 73-06 de fecha 20 de mayo de 2006 al ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ sobre un lote de terreno ubicado en el sector Campeare, Parroquia Santa Rosa, Municipio Maneiro de este Estado. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS otorgó en fecha 20.5.2006 al ciudadano JESUS ANTONIO MORA garantía de permanencia sobre el referido lote de terreno. Y así se decide.
2.- Prueba de informe (f. 69 al 72) requerida a la Oficina Central de Ipostel, mediante la cual remite copia y acuse de recibo del telegrama de fecha 22.11.2004 enviado por OMAR NARVAEZ en nombre de ANTONIO DE SOUSA mediante el cual le notifica al ciudadano JESUS MORA que el contrato suscrito entre SERVIAUTO MORA, C.A y su representado ANTONIO DE SOUSA finaliza el 31.12.2004 según contrato del 21.1.2003, anotado bajo el N° 83, Tomo 2, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar y no habría prorroga. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Prueba de informe (f. 143) requerida a la Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro de este Estado mediante la cual informó que en sus archivos no reposaban en la actualidad expedientes referentes al caso, debido a la desincorporación de los mismos a los archivos muertos ubicados fuera de las instalaciones de esa Oficina. La anterior prueba de informe se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
4.- Prueba de informe (f. 136 al 140) requerida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante la cual remite copia certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 01-585 en fecha 20 de mayo de 2004, que decretó la perención de la instancia en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por ARGENIS FUENTES en contra de SERVI AUTO MORA, F.P., y se dejó sin efecto la medida de secuestro decretada por ese mismo Tribunal en fecha 18.9.2001 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 4.10.2001. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-
Como fundamento de la presente acción de simulación de venta el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ asistido de abogado alegó lo siguiente:
- que el 18 de marzo de 1996 registró su negocio denominado SERVIAUTO MORA, firma personal que gira bajo su sola firma y responsabilidad en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 55, tomo III, adicional uno;
- que con indicación de su nombre y de su firma personal suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 21 de enero del 2003, inserto bajo el N° 83, tomo 02, con el arrendador ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCION;
- que el objeto del contrato consistía en casa habitacional ubicada en la calle 3 de mayo de la ciudad de Pampatar, vivienda que tiene terreno aledaño, en el contrato no se hizo identificación del inmueble del cual el arrendador se entregó las respectivas llaves y lo sigue ocupando;
- que en fecha 23.11.2004 el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado demandó a su firma personal por desalojo, la cual fue declarada sin lugar;
- que ante el mismo tribunal ANTONIO JOSÉ DE SOUSA lo volvió a demandar, sobre la cual recayó sentencia definitiva que después de tramitado todo el expediente repuso la causa al estado de admisión, la cual fue revocada por el Tribunal que resolvió como Alzada y como consecuencia de ello sin lugar la demanda con la expresa condena en costas al actor;
- que una vez más ANTONIO JOSÉ DE SOUSA lo demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia accionando por Interdicto de despojo con respecto al objeto del contrato de arrendamiento, la cual fue declarada sin lugar y se condenó en costas al solicitante de la misma, siendo posteriormente ratificada por el Tribunal Superior en lo Civil;
- que mediante documento registrado bajo el N° 20, folios 90 al 93, protocolo primero, tomo quince, cuarto trimestre del 2007, en el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, para insolventarse, el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN en forma fraudulenta vendió a la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES el inmueble al cual se contrae el contrato de arrendamiento que firmó junto con su persona el 21.1.2003;
- que la venta fue autorizada por la esposa del vendedor, ciudadana ANA HAYDEE CRESPO DE DE SOUSA;
- que suscribió contrato de venta con la persona de confianza, YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, en fecha 26.12.2007, e hizo la enajenación del inmueble consistente en una porción de terreno ubicado en la calle principal del sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con una superficie de 1.512 metros cuadrados, que mide veinticuatro (24) metros de frente por sesenta y tres metros (63 mts.) de fondo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle en observación, SUR: calle principal de Achipano, ESTE: terrenos que fueron indígenas, hoy de Joao Da Ressueicao de Sousa y OESTE calle en observación, el precio de la venta fue la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00);
- que ya había sido accionado para que le pague los daños y perjuicios morales que le causó con las indicadas acciones judiciales con las cuales trastornó su vida y enajena los citados bienes inmuebles para pretender impedir el cumplimiento de la respectiva sentencia;
- que mediante las indicadas ventas de inmuebles sustrae u oculta bienes en perjuicio de su persona, haciendo nugatorio la indicada ejecución;
- que el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA es un comerciante adinerado que no tiene necesidad de vender bienes valiosos y que diariamente suben de precio, a consecuencia de la inflación galopante que afecta a la economía, es más es dueño de una panadería y de un centro comercial y es considerado por sus vecinos como una persona de posición económica desahogada, que en ocasiones facilita dinero a préstamo;
- que las cuestionadas ventas simuladas, las cuales por ser simuladas las objeto de impulso corresponden a inmuebles valiosos, tanto por su valor dinerario como por la ubicación actual donde se encuentran;
- que en las dos enajenaciones de valiosos inmuebles aparecía como compradora la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, quien por aparecer con apellido de casada compromete la responsabilidad de su esposo CARLOS TORRES, por ser el integrante de la comunidad conyugal, tales enajenaciones tenían diferencia de hora en sus supuestas conformaciones;
- que el precio del inmueble vendido por veintidós millones de bolívares con una superficie total de 1.148,37 metros cuadrados significa que cada metro cuadrado fue justipreciado en diecinueve mil ciento cincuenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos, su respectivo valor es mucho mayor como se probaría en autos, que rondan los cien mil bolívares el metro cuadrado de terreno;
- que el segundo inmueble cercano al centro de la ciudad de Porlamar, de 1.512 metros cuadrados se le atribuyó el precio de doce millones de bolívares, equivaliendo el valor de cada metro cuadrado a Bs. 7.936,50;
- que en ambos documentos de venta se dice que los respectivos montos ya fueron cancelados mediante la emisión de un cheque bancario, observando que un precio recibido con anterioridad al acto escriturado no disponía de la fe pública registral, además es ilógico que la supuesta compradora pague todo el precio convenido, antes de hacerse la escritura pública y antes de que se le entregara la posesión;
- que el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN es el arrendador del inmueble que él ocupa desde el 21 de enero de 2003 y en ningún momento le ha ofrecido ese bien raíz en venta para que ejerciera el derecho de preferencia que es un acto de orden público obligatorio;
- que la supuesta compradora es una persona absolutamente desconocida para él, quien en el supuesto de que fuera compradora del inmueble que ocupa le habría necesariamente participando la operación, cobrado alquileres y se hubiera apersonado en el sitio como propietaria;
- que siendo su persona arrendatario del primer inmueble objeto de la primera venta cuestionada en el libelo, el arrendador tuvo oculta la operación, a pesar de que era y es él la primera persona a quien el tenía la obligación legal de ofrecerle la venta para cumplir con el derecho de preferencia, esa ocultación constituye un indicio de que se trata de negocios simulados, evidenciados mediante los diversos indicios que se han explanado.
El abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda procedió a negarla, rechazarla y contradecirla en todos y cada una de sus partes, en lo siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía la pretensión alegada por el actor en el numeral tercero del capítulo primero del escrito libelar, ya que en el contrato de arrendamiento suscrito por su representado, queda determinado y expresamente que se trata de una vivienda familiar de seis metros de frente por seis metros de fondo, no existe terreno aledaño y que su representado, adquirió dichos inmuebles, por tres documentos diferente, el primero, por compra que hizo al ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 8.2.95, anotado bajo el N° 11, folios 47 al 49, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del 1995, el segundo de ellos, por compra que hizo al ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 16.12.93, anotado bajo el N° 12, folios 59 al 61, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto trimestre de ese año y el tercer terreno, por compra que hizo al ciudadano ASNARDO FERRER según documento protocolizado por ante la referida oficina en fecha 31.5.06, anotado bajo el N° 29, folios 144 al 147, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo trimestre de 2006;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado se le haya dictado alguna medida judicial que le prohíba enajenar sus bienes, el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia, pero no llenó los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitándosele una fianza solidaria de empresas de seguro, institución bancaria o establecimientos mercantiles, de reconocida solvencia de conformidad con lo establecido en el artículo 590 eiusdem;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya vendido sus bienes para insolventarse ya que hasta la fecha no existe ninguna medida que se le impida y aunado a esto su representado no estaba obligado a ofrecerle en venta al ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ el inmueble que ocupaba en su condición de arrendatario, ya que no gozaba del privilegio contemplado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que éste no pagaba los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2006 (11.2.2006) por lo tanto su representado no estaba obligado a venderle por no satisfacer lo establecido en dicho articulado;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado sea un comerciante adinerado desde muy temprana edad a trabajado duramente privándose de ciertos privilegios, para ahorrar y adquirir lo que hoy ha obtenido, pero por ese cansancio de la vida su salud se vio afectada por lo que ameritó que se le implantara un marcapaso por presentar síndrome coronario agudo, pero si persiste ese trastorno muy pronto tendría que someterse a una operación a corazón abierto y ese ha sido el motivo de que su representado para garantizar su salud ha tenido que desprenderse de sus bienes;
- que se le había enviado un telegrama el 22.11.04 con acuse de recibo al ciudadano JESUS ANTONIO MORA en su condición de representante de la empresa mercantil SERVIAUTO MORA C.A., el cual se negó a recibir;
- que en la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Maneiro en la Oficinas de IPOSTEL, Pampatar reconociendo dicho Juzgado su valor probatorio en el expediente N° 1267;
- que la contestación a la demanda en fecha 2.12.04 en el expediente 1154 que cursó en el Juzgado del Municipio Maneiro, el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ en su petitorio de la contestación, dice por lo antes expuesto es que solicitó que el tribunal a su digno cargo declare con lugar la cuestión previa solicitada, así mismo sin lugar la demanda de desalojo interpuesta en su contra por el señor Antonio de Sousa, por no tener los fundamentos legales pertinentes que la amparen “permitiéndome así continuar viviendo en el inmueble objeto de la demanda hasta la terminación del contrato y su prorroga legal”;
- que el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ ha dejado de depositar en el expediente de consignaciones N° 221 que lleva el Juzgado del Municipio Maneiro, el valor de los cánones correspondientes al contrato de arrendamiento celebrado con su representado el 21.1.03, tal como consta de las copias certificadas de las consignaciones hechas por el referido ciudadano donde se puede determinar que los cánones fueron consignados en forma extemporánea;
- que en su desesperada pretensión en apropiarse de los terrenos y la casa de su representado el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ le invade al ciudadano ANTONIO DE SOUSA los dos terrenos aledaños a la casa que ocupa, simulando que su representado celebró con su persona contrato de arrendamiento verbal sobre los referidos terrenos;
- que el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ en la cuenta bancaria para hacer las consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamientos ordenados por el Juzgado del Municipio Maneiro en el expediente 221 perteneciente al contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 21.1.2003, anotado bajo el N° 83, Tomo 02, en la misma cuenta bancaria hace los depósitos del contrato supuestamente verbal que dice el actor que su representado le arrendó, estamos en presencia de dos contratos muy diferentes uno del otro;
- que nunca hubo contrato verbal, solo se efectuó la invasión de los dos terrenos aledaños a la vivienda propiedad de su representado, violentando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115;
- que en atención a la culminación del tiempo contractual pactado en el contrato de arrendamiento iniciado el 1.1.03 y finalizado el 31.12.03 correspondiente al primer año de contratación y del 1.1.04 al 31.12.04 correspondiente al segundo año de arrendamiento, operando de pleno derecho la prorroga legal;
- que en atención al incumplimiento de parte del arrendatario en hacerle entrega del inmueble arrendado a su representado y haciendo uso del artículo 1168 de Código Civil es cuando su representado demanda a la empresa mercantil SERVIAUTO MORA, C.A por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en el expediente 1267, en esta acción litigiosa se demanda la Resolución del contrato de arrendamiento, por cumplimiento del termino contractual y de la prorroga legal, donde por sentencia del 21.6.06 fue declarada con lugar y ordenó el secuestro de la vivienda la cual fue anulada por el Tribunal que conoció como Alzada;
- que el ciudadano JESUS ANTONO MORA MARTÍNEZ no tenía cualidad ni es parte en las operaciones de compra venta que realizó su poderdante con la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, su pretensión no encuadra en ninguno de los supuestos que le permita la facultad de demandar la simulación de venta, ya que el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA su representado en la oportunidad que se practicó el secuestro en fecha 18.4.06 ordenado por el Juzgado del Municipio Maneiro y practicado por un tribunal ejecutor, en esa misma oportunidad y en presencia de la Juez Ejecutora, el secuestro, el funcionario del Instituto Nacional del Menor, el depositario y el cerrajero, su representado le ofreció en venta el terreno donde esta construida la casa al señor JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ y como respuesta que le dio este señor que le diera cincuenta millones de bolívares para el irse y le dejaba las matas que había sembrado;
- que su representado no es acreedor del ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ;
- que no existía una sentencia condenatoria que comprometa el pago de dinero al ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ;
- que ratificaba la falta de cualidad del ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ para demandar la nulidad de las ventas hechas por su representado, ya que su representado no estaba obligado a venderle a JESUS ANTONIO MORA por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
LA CARGA DE LA PRUEBA.-
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo a la postura asumida por las partes la carga de la prueba recayó en este caso en cabeza de ambos sujetos procesales, quienes tendrán la obligación de probar sus alegatos y defensas, correspondiéndole a la parte actora, comprobar que las ventas protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado la primera el 28.12.2007, anotada bajo el N° 20, folios 90 al 93, Protocolo Primero, Tomo Quince, Cuarto trimestre de 2007 y la segunda según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial el 26.12.2007, anotado bajo el N° 42, folios 301 al 305, Tomo 29, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2007, mediante las cuales el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN le dio en venta a la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES los inmuebles ubicados en la ciudad de Pampatar y Porlamar, respectivamente, son el producto o el resultado de un acto fingido, simulado, que dista o se separa de la realidad, y que asimismo, tales operaciones se efectuaron con el propósito de insolventarse ante una eventual condenatoria en el expediente N° 23.267 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Daños y Perjuicio Morales sigue JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ en contra de ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION, y a la parte accionada, a quien le compete la carga de demostrar que los argumentos de hecho planteados por la demandante son inciertos, falaces, que las referidas ventas son válidas, y que desde el momento de su materialización las mismas surtieron efectos legales. Y así de decide.
PUNTO PREVIO.-
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-
Como punto previo que debe analizarse en este caso en especie, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por el abogado OMAR NARVAEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE SOUSA y YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, quien manifestó que en este caso el actor carece de cualidad para incoar la presente demanda.
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 de fecha 6.12.2005, expediente N° 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”

Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular de derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
En este asunto, atendiendo al criterio parcialmente copiado sobre la defensa de fondo alegada, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de invocarla expresó como sustento de la misma que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ no tenía cualidad ni era parte en las operaciones de compra venta que realizó su poderdante con la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES su pretensión no encuadraba en ningunos de los supuestos que le permitía la facultad de demandar la simulación de las ventas hechas por su representado, ya que ANTONIO JOSÉ DE SOUSA no estaba obligado a venderle a JESÚS ANTONIO MORA por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos.
Establecido lo anterior, se observa que de acuerdo a los hechos que fueron narrados en el escrito libelar y las pruebas aportadas, la presente demanda fue intentada por JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ con el objeto de que se declare la simulación de las ventas realizadas por ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN a la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES sobre los siguientes bienes: un inmueble ubicado en la calle 3 de mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y una porción de terreno ubicada en la calle principal del sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, las cuales según se refiere, fueron efectuadas por el ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION a YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE TORRES con el solo propósito de burlar los derechos del actor, de evadir una posible condena indemnizatoria que será pronunciada en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES que sigue el accionante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en contra de ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION. Tal circunstancia, en caso de que efectivamente sea verificada y debidamente comprobada durante el desarrollo de este proceso, en el sentido de que se produzca la invocada sentencia que condene al accionado ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION al pago de sumas de dinero como indemnización por daños y perjuicios, podría en un momento dado beneficiar los derechos del accionante, ya que de verificarse el fallo condenatorio a favor del hoy demandante, en aquel proceso, si se declara la nulidad de las ventas que hoy se objetan, los bienes que fueron vendidos por el ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION a la ciudadana YILDA JOSESINA RODRIGUEZ DE TORRES pasarían de nuevo a incursionar en el patrimonio del precitado ciudadano y consecuencialmente, podrían ser objeto de los tramites de ejecución correspondiente, en procura de ejecutar el fallo que “eventualmente” a juicio del actor se deberá pronunciar en el proceso que se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
De ahí, que la falta de cualidad activa argumentada resulta improcedente. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA SIMULACIÓN DE VENTA.-
El autor Francisco Ferrara en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS dice que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber
a) Un acuerdo entre las partes.
b) El propósito de engañar.
c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00143 emitida en fecha 19 de marzo del 2009, en el expediente N° 2008-000379, definió de manera amplia la acción de simulación y la diferenció en forma categórica de la acción pauliana, expresando lo siguiente:
“……Al respecto, esta Sala ha indicado acerca de la “acción de simulación”, lo siguiente: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).
De igual modo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala con respecto a dicha acción, lo siguiente:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.
Naturaleza de la simulación.
La “acción de simulación” tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la “acción de simulación” es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.
Caracteres de la simulación.
Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.
Segundo: La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. “La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.
Tercero: La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente este ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.
Efectos de la simulación.
La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista:
1) Efectos de la simulación entre las partes:
a) La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.
El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes.
b) Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.
c) La “acción de simulación” ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible.
Entre las partes, la “acción de simulación” es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla.
2) Efectos de la simulación respecto de terceros.
La doctrina los califica así:
a) Respecto de los terceros de buena fe.
La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato.
b) Respecto de los terceros de mala fe.
La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos terceros que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones sin comprendidas por la “acción de simulación” y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios”.
En tal sentido, el referido autor en dicha obra señaló las diferencias entre la “acción de simulación” y la acción pauliana, indicando lo siguiente:
“…Dado que existen algunas similitudes entre la acción pauliana y la “acción de simulación” intentada por los acreedores, la doctrina se ha ocupado en establecer diferencias entre una y otra noción que podemos sintetizar así:
1) La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La “acción de simulación” tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado.
Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la “acción de simulación” tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.
2) La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine quea non la insolvencia del deudor. La “acción de simulación” no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.
3) La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. La “acción de simulación” no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación.
4) La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La “acción de simulación” puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado.
5) La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta; “acción de simulación” aprovecha a todos los acreedores, aun a los que no la hubiesen intentado.
6) La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; en la “acción de simulación” no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial.
7) La acción pauliana no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito éste sometido a condición suspensiva. La “acción de simulación” sí puede serlo, porque sólo tiende a conservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de tutela, ya que configura una expectativa de derecho”.
De la misma forma, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falta de aplicación, establece lo siguiente:
“…El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos…”.
Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra transcritos, la Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem al declarar la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, por motivo, que las pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, aparte de haber sido instauradas en forma conjunta y no en forma subsidiaria, en modo alguno incurrió en las infracciones delatadas por el recurrente.
Por motivo, que el juzgador de alzada atendiendo al mandato contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podía admitir la presente demanda, en razón, que la acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, mientras que la “acción de simulación” tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, evidenciándose de este modo, que dichas acciones se excluyen mutuamente y son contrarías entre sí, por lo cual, las mismas no pueden ser instauradas en forma conjunta, razón por la cual, esta Sala considera, que no hubo en el sub iudice la infracción por falsa aplicación de la normativa anteriormente relatada.
Asimismo, esta Máxima Jurisdicción observa que el ad quem conforme a lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil, determinó que la acción pauliana contenida en dicha norma es muy distinta a la “acción de simulación”, por lo cual, concluyó que dichas acciones al excluirse una de la otra y al haber sido incoadas en forma conjunta, conforme a lo establecido en nuestra Ley adjetiva y al análisis de cada una de las acciones incoadas generaban una inepta acumulación de acciones……”. (Resaltado del Tribunal)

Del extracto transcrito se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos. El concepto de simulación según la doctrina puede diferenciarse de dos formas, la simulación absoluta que se verifica cuando el acto simulado nada tiene de real y la relativa cuando el acto falso se le oculta su verdadero carácter o naturaleza.
Sin embargo llegada la oportunidad probatoria emerge que el demandante no desplegó actuación alguna a fin de comprobar sus dichos, es decir, que las ventas efectuadas sobre el inmueble ubicado en la calle Tres de Mayo, sector Campeare de la ciudad de Pampatar, con una superficie total de 1.248,37 metros cuadrados y sobre la porción de terreno ubicado en la calle principal del sector Achipano de la ciudad de Porlamar, con una superficie de 1.512 metros cuadrados que mide veinticuatro metros (24 mts.) de frente por Sesenta y tres metros (63 mts.) de fondo, suscritas entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN y la ciudadana YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE TORRES, aceptada por la cónyuge del vendedor ANA HAYDEE CRESPO DE DE SOUSA, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 28.12.2007, anotado bajo el N° 20 folios 90 al 93, Protocolo Primero, Tomo Quince, Cuarto trimestre de 2007 y ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial en fecha 26.12.2007, anotado bajo el N° 42, folios 301 al 305, Tomo 29, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 2007, en su orden, son el producto de una actuación simulada concertada entre ambos ciudadanos, efectuada con el único propósito de insolventarse y evadir la condenatoria que de seguro recaería sobre sus hombros en caso de que así lo resuelva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 23.267 contentivo del juicio que por Daños y Perjuicio Morales sigue JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ en contra de ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION, y que consecuencialmente se cumplen a cabalidad los elementos propios e inherente a esta clase de demanda los cuales se circunscriben a los siguientes: a) un acuerdo entre las partes, b) el propósito de engañar y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa, y adicionalmente cuando se trata de un tercero que es ajeno a la relación contractual que se objeta: a) que el tercero tenga interés para impugnar por simulación el acto efectuado; b) que el acto simulado le cause o le genere daños patrimoniales o menoscabe sus derechos; y c) que la acción sea dirigida en contra de las partes que intervinieron en la contratación.
De ahí, que en aplicación del Principio In dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrado los hechos alegados en el libelo como fundamento de la demanda, que determinen a ciencia cierta que las ventas cuya nulidad se pretende contenidas en los documentos protocolizados en las Oficinas Subalternas de Registro Público de los Municipios Mariño y Maneiro, el 26.12.2007, bajo el N° 42, folios 301 al 305, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre del 2007 y el 28.12.2007, bajo el N° 20, folios 90 al 93, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre del 2007, respectivamente adolecen de los vicios señalados, se estima que la presente demanda debe ser desestimada, tal y como se establecerá en forma positiva y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, ANA HAYDEE CRESPO de DE SOUSA, YILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ de TORRES y CARLOS TORRES, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.175/08
JSDC/CF/mill
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ