REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de julio de 2009
199º y 150º
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 22-06-09 por el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadanos ADOLFO LUIS SALAZAR y JESÚS GERÓNIMO HERNÁNDEZ ORDAZ, mediante el cual en el Capítulo Segundo alega la prescripción de la acción en vista de que desde el día 06-11-03 fecha ésta en que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, el documento de cesión de derechos de los ciudadanos antes mencionados, quedando inserto bajo el Nro. 55, Tomo 54, hasta el día 04-12-08, fecha ésta en que la alguacil de este Tribunal había consignado las boletas de citación debidamente firmada en fecha 03-12-08 por las ciudadanas codemandadas MIRYAN JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR y LUISA VÁSQUEZ, ya habían transcurrido cinco (5) años, en consecuencia había prescrito la acción y para el caso de que el tribunal tomara como inicio de la prescripción la fecha de protocolización del documento, 09 de julio de 2004, igualmente opone la prescripción de la acción en contra de sus representados, por cuanto no existía constancia en autos de que la misma haya sido interrumpida como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, mediante el registro de la demanda, del auto de admisión y del auto que acuerda las copias certificadas, ni consta asimismo la citación de sus representados antes de que transcurriera el aludido lapso de prescripción. Asimismo en los Capítulos Tercero y Cuarto alega la falta de cualidad de la actora y la falta de cualidad del codemandado respectivamente y en el Capítulo Sexto la improcedencia de la acción por ausencia de consentimiento, causa y falta de objetivo, solicitando en el Capítulo Octavo medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad que mantiene la accionante sobre el bien inmueble constituido sobre dos porciones de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicados el primero en la calle Mariño entre calle La Marina y Maneiro y el segundo en la calle La Marina entre calle Mariño y Arismendi de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado; este Tribunal en lo que atañe a los primeros planteamientos observa que la prescripción de la acción así como la falta de cualidad de la actora ciudadana PAOLA ANDREA BAENA GARCÍA y del codemandado ciudadano ADOLFO LUIS SALAZAR y la improcedencia de la presente acción, serán resueltas al momento de dictar el fallo definitivo y con respecto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el punto octavo del referido escrito, este tribunal la niega en virtud de que dicha medida cautelar debe ser solicitada por la parte actora o en su defecto, por la parte accionada cuando ésta reconviene o intenta demanda de mutua petición, lo cual no ocurrió en el presente caso motivo por el cual se niega dicha solicitud ya que la misma no se ajusta a los requerimientos legales
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Ab. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 10567-08