REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 6 de Julio de 2.009.-
199° y 150°
Vista la diligencia suscrita por el abogado RODOLFO SEEKATZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.771, con el carácter de parte querellante el presente procedimiento especial interdictal, signado con el Nº 24.072, interpuesta contra la Sociedad Mercantil KATANA AUDIO, C.A., debidamente identificada en autos, mediante el cual solicita sea decretado el secuestro del bien inmueble objeto de la presente acción interdictal restitutoria, por cuanto no posee medios económicos para constituir la garantía requerida por este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, el Tribunal a los fines de proveer observa: El único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece: “… Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante…” (resaltado del Tribunal). Ahora bien, el referido artículo contempla la discrecionalidad que posee el Juez para emitir pronunciamiento respecto a la medida de secuestro a que alude el texto del mismo, por cuanto debe analizar los medios de pruebas presentados por el querellante para así crear una opinión al respecto. En tal sentido, y una vez analizadas las pruebas aportadas por el querellante, quien aquí se pronuncia considera no que esta suficientemente probada la posesión de la cosa objeto de la presente querella y menos aún el presunto despojo denunciado a través de la presente acción. En razón de lo antes expuesto, se impone para este Tribunal NEGAR el secuestro solicitado por el querellante en la presente acción interdictal restitutoria, en virtud de que no existen elementos suficientes que conlleven a comprobar el despojo aquí denunciado. ASI SE DECIDE. En relación a la comparecencia de la parte querellada, ordenada mediante auto de admisión de fecha 18-05-2.009, se advierte a las partes que se procederá aplicando el criterio de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22-05-2.001, la cual estableció: “…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación con fundamente en el precitado artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, este quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, así mismo, se insta al querellante coordinar con el Alguacil de este Despacho, a los fines de llevar a cabo la respectiva citación. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
Expediente Nº 24.072.
MAGF/CPL/felix.
(Interlocutoria)