REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Expediente Nº 24.109


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SABATINO DI FABIO DI FABIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.421.634, domiciliado en la calle Jesús María Patiño, con calle Campos, Centro empresarial Santiago Mariño, piso nro. 2, oficina 2-G, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARÍA EUGENIA SANDOVAL DE ZOTYORI NAGY e IRIANDREINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.305.373 y 14.359.834, e inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 66.523 y 115.825, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.049.586, domiciliada en la casa nro. 4-88. sector Genoves, calle la Restinga, Urbanización Sabana Mar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.4 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILFREDO GARCÍA PALOMO y IXORA LOURDES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.857.825 y 9.484.297, respectivamente, con Inpreabogados nros. 32.882, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.

III.- RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 2-7-2.009, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao del Estado Nueva Esparta, por apelación ejercida por la ciudadana NEUDY Martínez, asistida de abogado, parte demandada, en fecha 12-6-2.009, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 10-6-2.009.
En fecha 2-7-2.009, este Tribunal le da entrada al presente expediente y fija el décimo (10º) día de Despacho siguiente para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 12-6- 2.009, la ciudadana NEUDY MARTINEZ en su carácter de parte demandada, asistida de Abogado, adujo lo siguiente: “...Apelo del auto dictado en fecha 10 de este mismo mes y año, sobre la Homologación por transacción dictada por este digno Tribunal, y pido respetuosamente se sirva oír la apelación en ambos efectos a la mayor brevedad posible...”

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:

“Articulo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.
En este orden de ideas y acogiéndose el derecho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

IV.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente Juicio por DESALOJO, presentado por el ciudadano SABATINO DI FABIO DI FABIO, ya identificado, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta circunscripción Judicial, en virtud de ser propietario y arrendador de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, identificada con el nro. 4-88. sector Genoves, calle la Restinga, Urbanización Sabanamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Previa su distribución, correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, siendo admitida en fecha 3-3-2.009, ordenado el emplazamiento de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ, ya identificado librando la respectiva compulsa.
En fecha 6-3-2.009, comparece por ante ese Juzgado la abogada MARÍA EUGENIA SANDOVAL, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó los emolumentos al ciudadano Alguacil de este Tribunal.
En fecha 10-3-2.009, comparece por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Alguacil de ese Despacho quien manifestó haber recibido los emolumentos para hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 10-3-2.009, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 25-3-2.009, comparece por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ, asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30-3-2.009, comparece por ante ese Tribunal la abogada MARÍA EUGENIA SANDOVAL, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia sustituyó el poder en la abogada IRIANDREINA GONZALEZ, inpreabogado nro. 115.825.
En fecha 7-4-2.009, comparece por ante ese Juzgado la abogada MARÍA EUGENIA SANDOVAL, en su carácter de apoderada actor y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13-4-2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas presentadas por la apoderada de la parte actora.
En fecha 16-4-2.009, se tomaron las declaraciones de los testigos ciudadanos KATY DEL CARMEN SILVA HERNANDEZ y MIRNA MARÍA MARIN PENOTT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.270.474 y 4.652.452, respectivamente.
En fecha 16-4-2.009, comparece por ante ese Juzgado la abogada IXORA LOURDES DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas, con sus anexos.
En fecha 16-4-2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada.
En fecha 17-4-2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicto auto donde de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, dice visto.
En fecha 24-4-2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de este Circunscripción Judicial, dictó auto difiriendo por un plazo de quince días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 4-6-2.009, comparecen por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, los abogados WILFREDO GARCÍA PALOMO e IXORA LOURDES DÍAZ, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ, parte demandada, ya identificados, y el ciudadano SABATINO DI FABIO DI FABIO, parte actora, representado por la abogada MARIA EUGENIA SANDOVAL, plenamente identificados, y presentaron transacción en el presente Juicio.
En fecha 10-6-2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, homologó la transacción celebrada entre las partes en el presente Juicio.
En fecha 12-6-2.009, comparece por ante ese Juzgado la ciudadana NEUDY MARTINEZ, parte demandada, asistida de abogado y mediante diligencia apeló de la homologación dictada por ese Tribunal en fecha 10-6-2.009.
En fecha 12-6-2.009, comparece por ante ese Juzgado la abogada IRIANDREINA GONZALEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicitó copia certificadas de la transacción suscritas entre las partes en el presente juicio.
En fecha 12-6-2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas.
En fecha 15-6-2.009, comparece por ante ese Juzgado la abogada IRIANDREINA GONZALEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora y mediante diligencia retiró las copia certificadas acordadas.
En fecha 17-6-2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial librando el referido oficio.

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 10-3-2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó auto decretando la medida de secuestro solicitada, librando comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23-3-2.009, se agregó a los autos resultas de la comisión de secuestro, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26-3-2.009, comparece por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana NEUDY Martínez, parte demandada, asistida de abogado y presentó escrito de oposición a la medida.
En fecha 7-4-2.009, comparece por ante ese Juzgado la abogada IRIANDREINA GONZALEZ, en su carácter de apoderada actor y presentó escrito de contestación a la oposición formulada.
En fecha 13-4-2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la apoderada de la parte actora.
En fecha 15-4-2.009, comparece por ante ese Juzgado el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción pruebas.
En fecha 15-4-2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 16-4-2.009, comparece por ante ese Juzgado el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia sustituyó el poder que le fue conferido en la abogada IXORA LOURDES DÍAZ, con inpreabogado nro. 91.587.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia pasa este tribunal hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la ciudadana NEUDYS MARTINEZ, parte demandada, asistida de abogado, apeló del auto de fecha treinta 10 de Junio de 2009, mediante el cual el Juez aquo dijo lo siguiente:
“En virtud de las consideraciones procedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCIÓN realizada por los Dres. WILFREDO GARCÍA PALOMO e IXORA LOURDES DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.882 y 91.587, en su carácter de apoderados judiciales de la, parte demandada y el ciudadano SABATINO DI´FABIO DI´FABIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.421.634, Representado por la Dra. MARIA EUGENIA SANDOVAL DE SZOTYORI- NAGY, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.305.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.523, parte Demandante. De conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Incorpórese el Cuaderno de medidas al principal de conformidad con lo establecido por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien del folio 60 y su vuelto del presente expediente se evidencia transacción celebrada en fecha 4-6-2.009, entre los abogados WILFREDO GARCÍA PALOMO e IXORA LOURDES DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 32.882 y 91.587, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana NEUDYS MARTÍNEZ, plenamente identificada, parte demandada y la abogada MARÍA EUGENIA SANDOVAL, con inpreabogado nro. 66.523, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SABATINO DI´FABIO DI´FABIO, plenamente identificado, presentada ante el tribunal aquo en fecha 4-6-2.009. Que al folio nro. 105 del presente expediente cursa inserto poder otorgado por la ciudadana NEUDYS MARTÍNEZ, ya identificada, al abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, plenamente identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el nro. 90, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, donde queda expresamente facultado el referido abogado para: “ejercer todos los recursos que le correspondan, contestar demandas en todos los asuntos que así lo requieran, oponer y contestar cuestiones previas, absolver posiciones juradas y reconvenciones, promover pruebas y asistir a su evacuación, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, invocar recursos ordinarios y extraordinarios, convenir, desistir, transigir y en general seguir los Juicios…”
Narrados así los hechos o circunstancias objeto de la apelación planteada considera oportuno este Juzgador hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, dictada con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-3208/00-3209 en la cual la Sala estima oportuno referirse a la sentencia dictada el 09 de febrero de 2001 (Caso: Armand Choucroun), en la cual se sostuvo respecto a la homologación de un acto de composición procesal como el convenimiento, lo siguiente:
“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio. Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida. Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal”
En virtud de la decisión transcrita anteriormente, aprecia este operador de justicia que si bien al auto de homologación puede ser apelado por tratarse de un medio alterno de resolución de conflicto que pone fin al procedimiento de acuerdo con la anterior, sólo dicha apelación tiene procedencia cuando el fundamento de la misma radica en la existencia de ilegalidades del acto de autocomposición procesal, por lo tanto, los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación y esta debe oírse en ambos efectos, como en efecto así fue hecho por el a quo, y tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, así como a la incapacidad de la materia convenida.
Así las cosas, este administrador de justicia pasa a examinar los alegatos expuestos por la recurrente en su diligencia de fecha 12 de Junio de 2009 suscrita por ante el Juzgado “a quo”.
Considera quien aquí decide, respecto a lo alegado por la recurrente en su diligencia de fecha 12 de Junio de 2009, mediante la cual apela de la decisión interlocutoria dictada por el “aquo”; es de advertir, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil esta actuación es irrevocable. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez analizado la apelación ejercida por la recurrente en la presente causa se concluye que sus apoderados judiciales tenían plena facultad para convenir, como lo otorga el poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el nro. 9, Tomo 19, de fecha siete de Abril de 2.009. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA.-
Por todas las razones anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana NEUDYS DEL VALLE MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto de autocomposición procesal mediante el cual el Juzgado “aquo” homologa el convenimiento celebrado entre las partes.
TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNANDEZ,
LA…
…SECRETARÍA,

ABG. CORINA LIBERATORE CABEZA.

En la misma fecha, siendo las (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. CORINA LIBERATORE CABEZA.

MAGF/CL
Expediente Nº 24.109.