REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Expediente Nº 24.051

Vistos: Informes-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCO CASELLE CATANZARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.888.363, con domicilio procesal en la Avenida Francisco Fajardo frente a Materiales Ernesto Clemente, Distribuidor Conejeros, Local Zimmer, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALFREDO ALEJANDRO TINOCO LÓPEZ y TIRSO DÍAZ MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.422.171 y 15.202.205, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.834 y 98.262, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ALEXANDRA MENA PASCHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.312.537, domiciliada en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Ángel, Edificio Mar Azul Plaza, Apartamento Nº 26, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.4 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELSA MORAZZANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 628.120, con Inpreabogado Nº 5.178.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.

III.- RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 20-4-2.009, proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, por las apelaciones ejercidas por la Abogada ELSA MORAZZANI, Inpreabogado Nº 5.178, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA ALEXANDRA MENA PASCHEN, en fecha 6-4-2.009, y por la parte actora ciudadano FRANCO CASELLE CATANZARO, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26-3-2.009.
En fecha 20-4-2.009, este Tribunal le da entrada al presente expediente y fija el décimo (10º) día de Despacho siguiente para dictar sentencia.
En Fecha 27-4-2.009, comparece por ante este tribunal la abogada ELSA MORAZZANI, en su carácter de apoderada de la parte demandada y presenta escrito de informes, en el cual alega lo siguiente:
“…antes usted con el debido respeto ocurro y expongo: Estando dentro de la oportunidad para rendir informes en el presente juicio, presento los que a continuación siguen: Ratifico en todas sus partes los argumentos alegados en la oportunidad de la contestación de la demanda argumentos que no fueron tomados en consideración por el juez de la primera instancia en la oportunidad de dictar sentencia, lo que vicia el fallo de incongruencia negativa al no pronunciarse específicamente sobre la falta de cualidad opuesta, al haberse comprobado que el ciudadano FRANCO CASELLE, parte actora en el presente juicio, no es el propietario del inmueble el cual arrendó en su carácter de exclusivo propietario del mismo, carácter que no poseía y que se atribuyó en el documento fundamental de la acción, es decir el contrato de arrendamiento del inmueble…
…Asimismo el Juez incurrió en denegación de Justicia al no decidir sobre el pedimento de que se notificara al Ministerio Público sobre la comisión del delito de estafa previo en el Código Penal, al arrendar como propio un inmueble a sabiendas de que es ajeno, que esta plenamente probado en autos y que siendo un delito de acción pública tiene el juez la obligación de hacer la notificación pertinente lo que fue solicitado en repetidas oportunidades y dio la callada por respuesta y resulta insólito que al pedir la aclaratoria del fallo en tal sentido, diga que no había hecho la notificación al fiscal debido a que allí no se estaba discutiendo propiedad sino arrendamiento, olvidando que dicho arrendamiento se hizo atribuyéndose el demandante su condición de exclusivo propietario del inmueble…
…Además del delito probado en autos, el juez omitió el hecho de que el actor defirió el pago en la persona de un ciudadano denominado Alejandro Caselle, titular de la Cédula de identidad Nº 15.504.994, quien aparece como accionista de la empresa Desarrollos Mar Azul C.A., propietaria del inmueble arrendado ilegalmente por el ciudadano Franco Caselle, pero es el caso ciudadano Juez, que dicho ciudadano tal como se desprende del oficio Nº 077 de fecha 25 de Julio de 2008 emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, suscrito por el Abogado Héctor Mata León, Coordinador Regional del Estado Nueva Esparta, nació, según aparece en dicho oficio, el 10 de JULIO de 1992, y se encuentra probado en autos de manera indubitable que para la fecha en que se supone que dicho ciudadano adquirió las acciones en la asamblea extraordinaria de accionistas realizada el día 9 de Julio de 1992, dicho ciudadano no había nacido y para la fecha en que SUPUESTAMENTE SE AUTENTICO DICHA ADQUISICIÓN ANTE LA NOTARIA TERCERA DE CARACAS, DICHO CIUDADANO TENIA SOLO SEIS DÍAS DE NACIDO, RAZÓN POR LA QUE NO PUEDO FIRMAR TAL DOCUMENTO Y ES EVIDENTE QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DOCUMENTO FORJADO…
…Por otra parte es evidente que al referir el pago a un supuesto accionista y no ingresar el dinero a la contabilidad de la empresa propietaria, estamos en presencia de un ilícito fiscal, ilícito para el que se usa a un menor de edad, Alejandro Caselle, quien en la actualidad tiene 16 años de edad, y en cuya cuenta mi representada depositaba los cánones de arrendamiento hasta que el sedicente propietario Franco Caselle, cerró dicha cuenta para colocar a mi mandante en insolvencia y solicitar ilegalmente el desalojo del inmueble…
…Solicito se declare sin lugar la demanda y se condene en consta al demandante con los pronunciamientos de ley. Asimismo solicito se notifique al Ministerio Público de los hechos denunciados y de los que existe plena prueba en autos…”

En fecha 30-4-2.009, este Tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento de dicho fallo por un lapso de 15 días, contados a partir de la presente fecha.
En fecha 11-5-2.009, comparece la abogada ELSA MORAZZANI, y mediante diligencia, solicitó aclaratoria en cuanto al auto de fecha 30-04-2009, mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 18-5-2.009, este Tribunal dictó auto aclarándole a las partes que la oportunidad para dictar el respectivo fallo corresponde dentro de los quince días contados a partir del día siguiente a la mencionada fecha 6-5-2.009, y asimismo, se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Público, librándose el respectivo oficio.
En fecha 20-5-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada SILVIA S. ZIMMER CAPPELLANO, en su carácter de apoderada de la parte demandante y presentó escrito constante de tres (3) folios útil.
En fecha 21-5-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada ELSA MORAZZANI, y mediante diligencia, consignó las copias simples, a los fines de su certificación para la remisión al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21-5-2.009, la abogada ELSA MORAZZANI, en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó se desestime los alegatos de la apoderada actora por ser totalmente extemporáneos.
En fecha 3-6-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó en un (1) folio útil oficio Nº 0970-11.279 de fecha 18-5-2.009, debidamente recibido.
Mediante diligencia de fecha 8-6-2.009, la abogada SILVIA S. ZIMMER, en su carácter de apoderada actora, renunció al poder que le fue conferido por el ciudadano FRANCO CASELLE.
En fecha 12-6-2.009, este Tribunal dictó auto ordenado la notificación del ciudadano FRANCO CASELLE, a los fines de que conozca de la renuncia presentada por la abogada SILVIA S. ZIMMER, librándose la respectiva boleta y comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22-6-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado ALFREDO TINOCO, Inpreabogado Nº 97.834, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCO CASELLE CATANZARO, y mediante diligencia consignó poder que le acredita tal representación.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Articulo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.

En este orden de ideas y acogiéndose el derecho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

IV.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia la presente demanda de DESALOJO, presentada por la abogada SILVIA S. ZIMMER CAPPELLARO, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano FRANCO CASELLE CATANZARO, plenamente identificados, contra la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MENA PASCHEN, ya identificada.
En fecha 27-3-2.008, el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda.
En fecha 1-4-2.008, la abogada SILVIA S. ZIMMER, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 4-4-2.008, comparece por ante ese Tribunal el Alguacil del A-quo, y expuso que le fueron suministrados los recursos para hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 4-4-2.008, se libró la compulsa de citación.
En fecha 16-4-2.008, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial el Alguacil de ese Despacho y consignó compulsa por no poder localizar a la parte demandada.
En fecha 17-4-2.008, comparece por ante ese Juzgado la abogada SILVIA E. ZIMMER, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 22-4-2.008, el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial dictó auto acordando la citación por carteles de la parte demandada librando el referido cartel.
En fecha 23-4-2.008, comparece por ante ese Juzgado la abogada SILVIA E. ZIMMER, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia retiró el cartel de citación.
En fecha 29-4-2.008, comparece por ante ese Juzgado la abogada SILVIA E. ZIMMER, en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación, agregadas a los autos en esa misma fecha.
En fecha 29-4-2.008, comparece por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el Secretario de ese Despacho y dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada o domicilio de la parte demandada.
En fecha 15-5-2.008, comparece por ante ese Juzgado la abogada SILVIA E. ZIMMER, en su carácter de apoderada actor y solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 19-5-2.008, el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, dictó auto acordando realizar cómputo secretarial.
En fecha 19-5-2.009, se dictó auto, absteniéndose de pronunciarse sobre la solicitud de designación del defensor judicial, solicitado por la parte actora, hasta tanto no se encuentre vencido el lapso para que la misma se de por citado.
En fecha 26-5-2.008, comparece por ante ese Juzgado, la abogada SILVIA E. ZIMMER, en su carácter de apoderada de la parte actora, y solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 28-5-2.008, el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, dictó auto designando al abogado ADUYAR JESÚS ROJAS VILLARROEL, con Inpreabogado Nº 101.727, apoderado judicial de la parte demandada, librándose la respectiva boleta.
En fechas 9-6-2.008, y 12-6-2.008, la abogada SILVIA E. ZIMMER, en su carácter de apoderada actora, solicitó se practicara la notificación del Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 16-6-2.008, comparece por ante ese Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó en un (1) folio útil boleta debidamente firmada por el abogado DUYAR JESÚS ROJAS VILLARROEL, designado defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 19-6-2.008, el abogado DUYAR JESÚS ROJAS VILLARROEL, designado defensor judicial de la parte demandada, aceptó y juró cumplir fielmente la labor encomendada.
En fecha 19-6-2.008, la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MENA, se dio por citada en el presente Juicio y en esa misma fecha otorgó poder apud-acta a la abogada ELSA MORAZZANI, con inpreabogado Nº 5.178.
En fecha 25-6-2.008, la abogada ELSA MORAZZANI, consignó escrito de contestación a la demanda, agregándose a los autos en esa misma fecha.
En fecha 30-6-2.008, la abogada ELSA MORAZZANI, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4-7-2.008, la abogada SILVIA E. ZIMMER, consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
Posteriormente en esa misma fecha 4-7-2.008, se dictó auto admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 4-7-2.008, la abogada ELSA MORAZZANI, impugnó las pruebas presentadas en fotocopias por la parte actora.
En fecha 4-7-2.008, la abogada ELSA MORAZZANI, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos en esa misma fecha, siendo admitidas en fecha 7-7-2.008, librándose oficio al gerente del Banco Occidental del Descuento.
En fecha 9-7-2.008, la abogada ELSA MORAZZANI, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 9-7-2.008, librándose oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 9-7-2.008, se tomó las declaraciones del ciudadano RICARDO ANTONIO FONDIS BORGES y YONIS ALBERTO RODRÍGUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.250.910 y 9.424.594, respectivamente.
En fecha 10-7-2.008, se practicó inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 10-7-2.008, la abogada ELSA MORAZZANI, consignó escrito de promoción de pruebas, con sus anexos, siendo admitidas en fecha 10-7-2.008.
En fecha 11-7-2.008, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano PEDRO SALAZAR LIZARDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.224.644, practico fotógrafo y consignó fotografías impresas, así como su respectivo respaldo agregadas en esa misma fecha a los autos.
En fecha 16-7-2.008, se dictó auto ordenado cerrar la presente pieza y ordenando abrir una nueva denominada segunda.
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 16-7-2.008, se dictó auto, ordenando abrir la presente pieza denominada segunda.
En fecha 16-7-2.008, la abogada SILVIA ZIMMER, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia aclaró al Tribunal que el fondo único de la controversia es el Desalojo por Falta de pago.
En fecha 22-7-2.008, se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse los informes solicitados al Gerente del Banco Occidental de Descuento y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 23-7-2.008, la abogada SILVIA ZIMMER, en su carácter de apoderada de la parte actora, dejó constancia que la última actuación en el presente expediente es el auto de fecha 22-7-2.008.
En fecha 29-7-2.008, 4-8-2.008, 7-8-2009, 13-8-2.008, 24-8-2.008, 2-10-2.008, y 6-10-2.008, la abogada SILVIA ZIMMER, en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia que hasta la presente fecha no constan las resultas de las pruebas de informes requeridas al Banco Occidental de Descuento y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 9-10-2.008, se agregó a los autos oficio Nº GSROR/.142, emanado del Banco Occidental del Descuento, de fecha 22-8-2.008.
Por diligencias de fechas 20-10-2.008, 27-10-2.008, y 3-11-2.008, la abogada SILVIA ZIMMER, en su carácter de apoderada de la parte actora, dejó constancia que hasta la presente fecha consta únicamente de la resulta del Banco Occidental de Descuento mas no la de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 11-11-2.008, se agregó a los autos oficio Nº 077 de fecha 25 de Julio de 2.008, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 11-11-2.008, la abogada SILVIA ZIMMER, en su carácter de apoderada de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia que se encuentra agregado a los autos, resulta de informe requerida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 12-11-2.008, el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando corregir la foliatura a partir del folio Nº 10.
En fecha 13-11-2.008, la Abogada ELSA MORAZZANI, solicitó se aclare si los cinco (5) días continuos para el lapso de dictar sentenciase iniciaron desde el momento en que fue agregado el Oficio recibido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), es decir, el 11-11-2008, o en la fecha que se diarizó como recibido, el día 04-11-2008. Posteriormente en fecha 13-11-2.008, la Abogada ELSA MORAZZANI, solicitó la devolución de los originales consignados en los folios 92 al 100, del 162 al 168 y del 177 al 184, del presente expediente, previa su certificación, siendo ordenado por auto de fecha 18-11-2.008.
En fecha 17-11-2.008, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictara sentencia, por treinta días (30) continuos.
En fecha 17-12-2.008, la abogada ELZA MORAZZANI, retiró los documentos originales solicitados.
En fecha 18-12-2.008, la abogada SILVIA ZIMMER, mediante diligencia dejó constancia que no consta en autos la respectiva sentencia.
En echa 29-1-2.009, la abogada SILVIA ZIMMER, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En echa 9-3-2.009, la abogada SILVIA ZIMMER, dejó constancia que todavía no se encontraba publicada la sentencia en la presente causa.
En fecha 26-3-2.009, se dictó sentencia en la presente causa declarando Parcialmente Con Lugar la acción de Desalojo, ejercida por el ciudadano FRANCO CASELLE contra la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MENA.
En fecha 30-3-2.009, se libraron las boletas de notificación a las partes.
En fecha 1-4-2.009, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano ALIANT MEDINA VILORIA, en su carácter de Alguacil de ese Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por la apoderada de la parte actora, abogada SILVIA ZIMMER.
En fecha 3-4-2.009, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano ALIANT MEDINA VILORIA, en su carácter de Alguacil de ese Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MENA PASCHEN, parte demandada en el presente Juicio.
En fecha 6-4-2.009, la abogada SILVIA ZIMMER, presentó escrito de aclaratoria, en razón a la sentencia dictada el día 26-03-2.009.
En fecha 6-4-2.009, la abogada ELSA MORAZZANI, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el día 26-03-2009, y a todo evento apeló de la misma.
En fecha 13-4-2.009, la abogada SILVIA ZIMMER, presentó escrito apelando de la sentencia dictada el día 26-3-2009, en los siguientes términos: “PRIMERO: Apelo de la decisión del Juez, contenida en los motivos de hecho y de derecho para decidir el fondo de la controversia, cuando se abstiene de pronunciarse con relación a la demanda de falta de pago del mes de julio de 2.005, por cuanto el fundamento de su decisión lo basa en instrumentos presentados por la parte actora conjuntamente con la demanda y promovidos posteriormente en la fase probatoria, los cuales para el momento de decidir el fondo de la causa habían sido desechados previamente por el juez en la etapa probatoria por impertinentes, no pudiendo en consecuencia traerlos, nuevamente a juicio, darle validez y utilizarlos una vez desechados para invocar en beneficio de la demandada de autos el articulo 1.296 del Código Civil,. Igualmente apelo, la decisión del ciudadano Juez, de invocar la defensa contenida en el mencionado articulo 1.296, del Código Civil , a favor de la demandada de autos por cuanto dicha ciudadana jamás solicito ni lo alego como defensa en su escrito de contestación a la demanda y además en el supuesto negado que tuviera aplicabilidad dicha forma en las pruebas consignadas por la parte demandada en el presente juicio, no se evidencia pago alguno correspondiente a julio de 2.005, ni de instrumentos que hiciere constar según tipo de convenio distinto al pago con relación al canon de arrendamiento de dicho mes. Por otra parte, en su escrito de contestación, la demandada de autos, alegó que no debía nada por tal concepto y que en el supuesto negado de que lo debiera, dicha cantidad estaba preescrita, sin alegar otro particular, razón por la cual no estaba dado al juez, invocar una defensa que en ningún momento le fue alegada por la demandada.
SEGUNDO: Apelo de la decisión del juez, contenida en los motivos de hecho y de derecho para decidir el fondo de la controversia, relativa a acordar los intereses de mora causados por el retraso en el cumplimiento de la obligación de pagar los cañones de arrendamiento en la fecha convenida, por cuanto, los mismos están establecidos en una norma de estricto orden público y no requieren ser establecidos en el contrato originario de arrendamiento ya que el articulo 27 del, Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los estipula como un derecho del arrendador que nace automáticamente los intereses de mora establecidos en el Código Civil, articulo 1.269, para todas las obligaciones por el solo vencimiento del plazo estipulado en la convención para el cumplimiento de la obligación, razón por la cual nos se requiere su estipulación en el contrato de arrendamiento.
TERCERO: Igualmente denuncio, con el debido respeto, el vicio de incongruencia negativa cometido por el juez de la causa, cuando omite el debido pronunciamiento sobre el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2.008, por los cuales la demandada de autos, en la parte motiva de la sentencia, fue declarada en estado de insolvencia, el pago de los cánones de arrendamientos que se vencieran durante el transcurso de la acción hasta la sentencia definitiva, las cantidades de dinero solicitadas cuya sumatoria constituye el valor de la demanda y el calculo de la indexación o corrección monetaria, todos solicitados en el petitorio del libelo de demanda. En este sentido, sobre el vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00132 de fecha 15 de Marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado DR. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado: “ En relación a la incongruencia negativa, esta sala, en sentencia Nº 103 del 27 de Abril de 2.001,, caso Hyundai de Venezuela, c.a Contra Hyundai Motors Company, expediente Nº 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe estas, señaló lo siguiente:” Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva ), o bien cando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todo aquello que constituye un alegatos formulados por sus partes, es decir sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla esta llamada a principio de exhaustividad. En este sentido, la ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita.
Finalmente solicito que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todas y cada una s de sus partes con todos los pronunciamientos de ley.”
En fecha 14-4-2.009, se dictó auto haciendo la aclaratoria de la sentencia, la cual fue solicitada por la parte actora.
En fecha 15-4-2.009, la abogada ELSA MORAZZANI, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la aclaratoria de sentencia solicitada en fecha 6-4-2.009.
En fecha 15-4-2.009, se dictó auto haciendo la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte demandada.
En fecha 15-4-2.009, ese Juzgado dictó auto mediante el cual se oyeron las apelaciones, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Nueva Esparta, librando el referido oficio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que su representado suscribió un contrato de arrendamiento mediante documento privado con la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MENA, el cual tiene como objeto un apartamento ubicado en la avenida Aldonza Manrique, Residencias Mar Azul Plaza, planta apartamento Nº 26, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una duración de un (1) año fijo contado a partir del 1 de Julio de 2.005, entendiéndose vigente hasta el día 30 de Junio de 2.006, por tratarse de un contrato de arrendamiento, las partes contratantes, de mutuo acuerdo y en ejercicio de sus derechos, fijaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) hoy SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS. 700,00), para os primeros seis meses de vigencia del contrato, y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00), hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00), para los restantes seis meses.
Que en relación al pago de los cánones de arrendamiento, las partes también de mutuo acuerdo, establecieron que los mismos debían ser pagados por adelantado durante los primeros cinco días de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta que se señala en la cláusula segunda del referido contrato, a nombre de Alejandro Caselle, persona autorizada expresamente por su representado, para recibir dichos pagos, y que los comprobantes de depósito bancario, a tenor de lo establecido en dicha cláusula, constituirían plena prueba del pago de los cánones de arrendamiento. Del mismo modo fueron establecidos las condiciones específicas que debían regir la relación arrendaticia, relativas al uso, gastos por reparaciones, pago de servicios, responsabilidades, visitas de inspección, carácter del contrato entre otras.
Que una vez vencido el plazo fijado de un (1) año, estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento la arrendataria quedó en posesión del inmueble objeto del arrendamiento por más de un año, tornándose ineludible, calificar al contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MENA, como un contrato de arrendamiento escrito y por tiempo indeterminado, a pesar de lo establecido en la cláusula tercera y décima segunda, en lo relativo a la tácita reconducción, habida cuenta de que por imperio de la Ley, y en base al criterio plasmado en reiteradas sentencias.
Que desde el inicio de la relación contractual la arrendataria ha incurrido en incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en especial, en lo referente a la puntualidad en el pago de los cánones de arrendamiento, depositando no solo fuera del plazo establecido en la cláusula segunda del contrato, vale decir, con atraso, incurriendo de este modo en mora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 27, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino también, en ocasiones, depositando cantidades no coincidentes con el canon de arrendamiento vigente al momento de realizar los pagos, no obstante, su representado, por diversas razones tales como la dificultad que representa el hecho de tener un domicilio distante al del inmueble arrendado, sus múltiples ocupaciones, los alegatos esgrimidos por la arrendataria en cuanto a que se encontraba en situación precaria de salud, entre otras, y siempre apostando a la buena fe de la arrendataria.
Que le solicitó en numerosas oportunidades que rectificara la conducta asumida en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y en cuanto a los descuentos que de manera unilateral y arbitraria en contravención de lo estipulado en el contrato, venía haciendo sin obtener previamente la aprobación del arrendador tal y como lo pactaron en la cláusula sexta, alegando reparaciones que de acuerdo a lo convenido en el contrato le correspondía pagar a ella y omitiendo la debida aprobación previa, por escrito por parte del arrendador.
Que la arrendataria continuó ocupando el inmueble pese a los atrasos constantes en el pago y hacer caso omiso a los requerimientos que su representado le hacia para que cumpliera con las obligaciones que asumió al comenzar la relación arrendaticia, hasta llegar a la situación que presente actualmente, la cual no es otra que la insolvencia, insolvencia que se deduce del análisis correlativo de los pagos realizados y de los estados de cuenta emitidos y certificados por el Banco Mercantil, donde la arrendataria efectúa los pagos por concepto de canon de arrendamiento, indicando los depósitos correspondientes a MARÍA ALEXANDRA MENA, de donde se desprende sin lugar a dudas, que a la presente fecha, no existen operaciones bancaria alguna que evidencie el pago correspondiente a los mese de Febrero y Marzo de 2.008, lo cual demuestra fehacientemente la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.
Que fundamenta su acción en los artículos 7, 27, 33, 34 literal a, 35, 38, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en concordancia con los artículos 1.600 y 1614 del Código Civil, y los artículos 174, 340, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que es cierto que en fecha 1-7-2.005, el ciudadano FRANCISCO CASELLE CATANZARO, ya identificado, suscribió con su representada en su condición de exclusivo propietario del inmueble objeto de la acción de desalojo, un contrato de arrendamiento privado, el cual venció el día 1-7-2.006, y no como afirma el demandante el 30-6-2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, en cuanto a la forma de contar los lapsos de años.
Que es cierto que su mandante convino en cancelar al actor la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,00) hoy SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por efecto de la reconversión monetaria, como canon de arrendamiento por los primeros seis meses de vigencia del contrato y OCHO CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) por efecto de la reconvención monetaria, mensuales a partir del 1 de enero de 2.006, por los restantes seis meses.
Que es cierto que su mandante convino en pagarle dichos cánones a la persona que él indicó, el ciudadano ALEJANDRO CASELLE, mediante depósitos en la cuenta que dicho ciudadano poseía en el Banco Mercantil y que los comprobantes de dichos depósitos constituirían plena prueba del pago de los cánones de arrendamiento.
Que es cierto que una vez vencido el plazo fijo del contrato, la arrendataria quedó en posesión del inmueble sin que se firmara uno nuevo hasta la presente fecha por lo que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, cuya resolución solo podría demandarse por las causales establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos. Pero es incierto que su representada haya incumplido la obligaciones que pactó con el ciudadano FRANCO CASELLE y que adeude cantidad alguna por concepto de cánones insolutos del primer contrato firmando y en el supuesto negado de existir la deuda estaría prescrita, asimismo es incierto que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2.008, ya que en la oportunidad de ir a cancelar el mes de Marzo de 2.008, el Banco no le recibió el deposito ya que como oportunamente se probará la transferencia hecha a través del Banco Occidental de Descuento, fue devuelta debido a que la cuenta donde debía hacer el pago había sido cerrada, por lo que entendió que tal acción tenía el propósito de fabricar la causal de falta de pago para proceder a desalojar el inmueble, lo que la llevo a buscar asesoramiento legal y a depositar en ese Tribunal los cánones de arrendamiento a la orden del ciudadano FRANCO CASELLE, tal como se evidencia de las consignaciones efectuadas en el expediente Nº 835, y que ha continuado haciendo hasta la fecha.
Que al hacer las averiguaciones pertinentes su representada se encontró con la desagradable sorpresa de enterarse que el ciudadano FRANCISCO CASELLE CATANZARO, demandante en el presente juicio y quien había arrendado el inmueble en su condición de exclusivo propietario del mismo, como lo afirma en el contrato de arrendamiento producido como documento fundamental de la acción de desalojo, no es el propietario de dicho inmueble, ya que el mismo pertenece a la empresa DESARROLLOS MAR AZUL PLAZA, C.A., entidad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1-10-1.990, bajo el Nº 8, Tomo 6-A-pro, según documento registrado en fecha 23 de enero de 1.991, anotado bajo el Nº 44, folios 215 al 220, Protocolo Primero Principal, tomo 3, Primer Trimestre tal como se evidencia de la copia certificada expedida en fecha 8 de Mayo de 2.008, por el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, es decir que el ciudadano FRANCO CASELLE CARANZARO, no tenia ni tiene cualidad para intentar el presente juicio de desalojo, razón por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hago valer y opongo al demandante la falta de cualidad para intentar el presente juicio, para que la misma sea decidida como punto previo en la sentencia que decida el fondo de la controversia y con base al mismo artículo opongo la establecida en el ordinal 11 del artículo 346, ejusdem de admitir la acción propuesta, pues tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18-5-2.001, además de las dos causales establecidas en el ordinal 11, resulta inatendible el derecho de ejercicio de la acción cuando el proceso se utiliza para cometer un fraude procesal o a la Ley y es evidente que en el presente caso se esta en presencia de un fraude a la Ley y se ha cometido el delito previsto en el ordinal 3° del artículo 465 del Código Penal, al haberle arrendando, el ciudadano FRANCO CASELLE CARANZARO, a su mandante un inmueble en su condición de exclusivo propietario del mismo, a sabiendas de que es ajeno, carácter que expreso en el contrato privado de arrendamiento presentado como documento fundamental de la acción de desalojo y por tanto reconocido por él en la demanda presentada y que tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el instrumento público, es decir que existe prueba plena del delito cometido, razón por la cual que solicito del Tribunal que a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del Código Penal se oficie de inmediato sin dilación alguna al Ministerio Público por existir fundados indicios de estar comprobada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio.
Que rechaza y contradice la demanda en los términos expuestos y a todo evento y sin que ello constituya convalidación de la falta de cualidad opuesta, niego que ella adeude cantidad alguna al ciudadano FRANCO CASELLE, parte demandante en el presente juicio y por el contrario afirmo que ha cancelado todas las obligaciones contraídas con FRANCO CASELLE en el entendido de que era él propietario del inmueble.

MOTIVACIÓN:
Planteado como ha sido en esos términos la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes y trabada como se encuentra la litis en los limites anteriores, este Tribunal pasa a decidir como punto previo a la sentencia de fondo la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

Punto Previo.-
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso como excepción perentoria de fondo, la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, no era propietario del inmueble objeto del juicio, sino que la propietaria es la empresa DESARROLLOS MAR AZUL PLAZA, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1-10-1.990, bajo el Nº 8, Tomo 6-A-pro, según documento registrado en fecha 23 de enero de 1.991, anotado bajo el Nº 44, folios 215 al 220, Protocolo Primero Principal, tomo 3, Primer Trimestre tal como se evidencia de la copia certificada expedida en fecha 8 de Mayo de 2.008, por el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que lo hizo en su carácter de propietario exclusivo, es decir que la parte demandante, ciudadano FRANCO CASELLE CARANZARO, no tenia ni tiene cualidad para intentar el presente juicio de desalojo.
Ahora bien, con respecto a que no está acreditado en autos la titularidad de la propiedad del actor sobre el inmueble objeto de la demanda, es importante señalar que para que sea procedente la falta de cualidad del actor, es necesario que éste, no sea la misma persona a quien la ley le concede la acción; observando quien decide que la pretensión del actor es el desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento pautado en el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada y que riela a los autos de los folios que van del 10 al 15 del expediente, el cual al no haber sido impugnado por la parte contraria surte pleno valor probatorio en el presente juicio por disposición expresa del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, constatándose entonces del mismo, que quien interpone la acción es la misma persona que aparece suscribiendo el contrato en su carácter de arrendador, por lo que, quien efectivamente ha venido a interponer la demanda es la persona a quien la ley en abstracto le concede la acción, por lo que la falta de cualidad activa debe quedar desechada. Así se decide.-
En todo caso, es importante señalar que lo discutido en este tipo de procedimientos no es la propiedad si no las obligaciones personales que surgieron con motivo de la celebración del contrato de arrendamiento, el cual tiene plena existencia y es ley entre las partes por disposición expresa de la ley y así queda establecido.
En virtud de lo cual, se desecha la excepción perentoria de fondo de la falta de cualidad, alegada por la parte demandada.
Decidida como ha sido la excepción opuesta, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia,
En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y restricciones en cuanto a su celebración, ya que el arrendamiento es producto de la necesidad; por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que busca es satisfacer el interés de la sociedad. Ante esta situación, es incuestionable la existencia de un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, lo cual aparece demostrarlo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Bajo este marco especial de la Ley, debe decirse que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Así que partiendo de tales premisas, este Juzgador entra al conocimiento de la presente causa con el fin supremo de la administración de la justicia.
Ahora, la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 26-03-2009, dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Analizadas como han sido en totalidad las actas que forman el presente expediente en especial el libelo de la demanda, mediante el cual se indica que el motivo de la demanda es por la falta de pago de dos meses de arrendamiento, o sea, febrero y marzo de 2008 y, con basamento en artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla que se dará el desalojo cuando se haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
No existe discusión entre las partes sobre la celebración del contrato verbal de arrendamiento, su fecha de inició o su terminación.
No es un hecho controvertido por las partes, que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por cuanto al vencimiento del plazo inicial, la arrendataria continuó ocupando, sin oposición del arrendador el inmueble arrendado y ello produjo la consecuencia prevista en el artículo 1.600 del Código Civil.
El punto de discusión, se circunscribe a determinar en primer lugar sobre la posibilidad que el artículo 34 literal a) de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios contemple el pago tardío de la pensión de arrendamiento; en segundo lugar, sobre la negativa del arrendador a recibir las consignaciones arrendaticias y en tercer, lugar a la tempestividad de las consignaciones realizadas por la arrendataria demandada en este juicio.
Respecto al alegato de la demandada, referido a que el artículo 34 literal a) no contempla el pago tardío de las consignaciones, tenemos que remitirnos al artículo 56 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la cual, solo la consignación realizada legítimamente, esto es, siguiendo todos los pasos y condiciones establecidas en la ley, produce el efecto de solvencia en el pago de la mensualidad. De lo contrario, se considera que el arrendatario no ha cumplido su obligación de pago. De allí que, en la interpretación del artículo 34 literal a) de la Ley, la consignación tardía se equipara a la no realizada, pues es ilegítima.
Igualmente, considera este Juzgado que la arrendataria tenía que probar un hecho negativo, como lo es que el arrendador se negó a recibirle el canon de arrendamiento, puesto que la ley le confiere un procedimiento expedito para superar esa situación de hecho, en la que el arrendador se niega a recibir el pago.
En cuanto a las consignaciones de arrendamiento realizadas por la demandada, específicamente las señaladas como extemporáneas, observa este Juzgado que las mismas corresponden a los meses de febrero y marzo de 2007, las cuales no fueron realizadas dentro del lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal y como lo indica el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“…en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario.”
En virtud de los antes señalado a los efectos de verificar si se encuentra llenos los extremos señalados precedentemente, es necesario acotar, que de acuerdo a lo pactado por las partes, en el contrato de arrendamiento, en su cláusula segunda, establecieron: “el canon de arrendamiento mensual que se obliga a pagar “LA ARRENDATARIA” queda establecido de la siguiente manera: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), durante los primeros SEIS (6) meses del presente contrato y OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) durante los siguientes SEIS (6) meses del presente contrato. El pago deberá ser por adelantado en los primeros cinco días de cada mes mediante deposito bancario a efectuarse en el Banco Mercantil, Cuenta Máxima Nº 8017056257, a nombre de ALEJANDRO CASELLE, para lo cual “EL ARRENDADOR” da su autorización expresa, los comprobantes de deposito bancario serán plena prueba del pago de los cánones.”; por lo que de inmediato se pasa a analizar el expediente de consignación arrendaticias Nº 08-335, llevados por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que en copia certificada fue traído a los autos por la parte actora, y a los efectos de determinar si las consignaciones arrendaticias fueron realizada de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de arrendamiento Inmobiliarios, o en su defectos fueron realizadas de manera extemporánea.
Corren insertos a los folios del expediente de Solicitud de consignación de cánones de arrendamiento Nº 08-335, siendo la consignataria ciudadana MARIA ALEXANDRA MENA PARCHEN, y el beneficiario FRANCO CASELLE, nomenclatura particular llevada por ese tribunal, presentado por el demandado de autos de fecha 04/04/2008, y en el cual consigna por ante ese Tribunal la cantidad de Bs. 800,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero del año 2008. Igualmente, cursa escrito consignando la cantidad de Bs. 800,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo del año 2008, presentado en fecha 11-04-2008.
Por consiguiente, el demandado ha pretendido probar su solvencia con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2008, mediante consignaciones arrendaticias realizadas en el expediente Nº 08-335, de la nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; pero, se observa claramente que dichos pagos de cánones de arrendamiento fueron depositados en forma extemporánea, es decir, en lo que respecta a los meses de febrero y marzo de 2008, fueron consignados en el expediente en fecha 04-04-2008 y 11-04-2008, respectivamente, de lo cual se deduce que no fueron consignados dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad, contrariando así lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango de ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Resaltado del Tribunal)

Luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2008, reclamados por la parte actora como insolventes por pago retardado, incumpliendo obligaciones contractuales, sin haber presentado en cualquier estado y grado del proceso la prueba que enervara la acción propuesta y demostrar la solvencia en el cumplimiento de las obligaciones que, como arrendatario del inmueble estaba en la obligación de asumir y cumplir cabalmente, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, siendo la demanda de desalojo incoada, fundamentada en el derecho aplicable y habiendo llevado la parte actora con el material probatorio cursante en autos, a la convicción de este Juzgador que los hechos planteados por ella en el libelo, son ciertos haciendo que la pretensión sea procedentes y, en el mismo modo la presente acción de desalojo.
Ahora bien, en relación a la solicitud de la parte actora, en cuanto a que se condene a la demandada de autos al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, debe este juzgador, tal como lo estableció el Tribunal A-Quo, declarar procedente tal petición, advirtiendo a las partes, en cuanto a las copias certificadas del Expediente de Consignación Arrendaticia efectuado por la parte demandada en beneficio de la actora de autos, que aún cuando fueron consignados extemporáneamente ese pago debe ser imputado a los cánones arrendaticios demandados. Así se Decide.
Asimismo, en cuanto a la petición del pago del canon de arrendamiento del mes de julio del año 2005, se advierte que de la revisión del escrito libelar, específicamente, en su petitorio se evidencia que el reclamo se hace por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2.008, incurriendo así en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a); pero igualmente, se observa que la parte actora, solicitó el pago del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de julio de 2005, lo cual no fue probado fehacientemente por la parte demandada, es decir no aportó prueba alguna en contrario, como lo establece el articulo 1.296 del Código Civil, que prevé que cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores salvo prueba en contrario.
En efecto, estima quien aquí decide, que se trata de una presunción legal que conforme lo consagra el artículo 1.397 del Código Civil, dispensa de prueba a quien la tiene en su favor.
Es bien señalar, que en este caso especifico no se evidencia que la parte demandada haya traído a los autos la prueba (recibo) donde consta el pago de dicha obligación o motivos estos suficientes, para considerar este Juzgado procedente el pago de dicho canon. Así se decide.-
Ahora bien, como quiera que la solicitud de indexación forma parte del thema decidendum por haberlo solicitado así la actora en su libelo de demanda, debe advertir este Juzgador que el correctivo por el efecto inflacionario, fue reclamado conjuntamente con el pago de los intereses de mora por concepto del transcurso del tiempo desde la oportunidad en que la parte demandada incumplió con su obligación de pago.
En atención a tal petitorio, y en criterio de quien esto decide, el fenómeno inflacionario ha adquirido una connotación tal para los países de incipiente crecimiento económico que se le ha encartado como un hecho notorio, y por tanto exento de prueba, por lo que resultaría redundante hacer señalamientos adicionales sobre el respecto, pues la pérdida del poder adquisitivo se configura como un fenómeno palpable y evidente en todo ámbito de la cotidianidad. Sin embargo, debe recordarse que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago.
La mora, entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y la naturaleza de los intereses moratorios atiende a una finalidad indemnizatoria para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse ese resarcimiento si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, por lo que de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso TROPI PROTECCIÓN, C.A. contra C.V.G. BAUXILUM C.A., resulta improcedente acordar intereses moratorios y simultáneamente indexación judicial, porque ello implicaría un doble pago motivado al incumplimiento de la obligación, y consecuencialmente deberá limitarse la condena establecida en el fallo recurrido por parte de la demandada, a la suma que atañe a los cánones insolutos.
Asimismo, se hace de su conocimiento que en materia arrendaticia no es dable la indexación por ser esta de materia contractual, como tampoco es dable en el caso de auto la condenatoria de pago de intereses moratorios por cuanto los mismos no fueron convenidos en el contrato suscrito. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercidas por la Abogada ELSA MORAZZANI, Inpreabogado Nº 5.178, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA ALEXANDRA MENA PARCHEN.
SEGUNDO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano FRANCO CASELLE CATANZARO, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-03-2009.
TERCERO: SE MODIFICA el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-03-2009, en lo que respecta al pago de la demandada en la suma de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600,00) por los cánones insolutos de las cuotas de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de Febrero y Marzo del 2.008, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por cada mensualidad; así como el pago vencido correspondiente al mes de julio del año 2005, por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de Julio de 2.009.- Años 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (15-07-2009), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. CORINA LIBERATORE
Exp. Nº 24.051
MAGF/CL/Osmary.