REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Expediente Nº 22.916
Vistos: Sin Informes-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA ROSA PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.975.413, domiciliada en la calle Jesús María López de la Población de Atamo Norte, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAUL ROJAS, KARINA LUNAR, CESAR FIGUERA BELLO, RAMON ENRIQUE GRATEROL y GILBERTO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.382.006, 11.534.213, 4.288.711 y 3.806.929; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.665 y 112.417, 25.160, 32.423 y 9.381, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO ANALDO COLETTA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.756.728, domiciliado en la Urbanización Costa Azul, Avenida los Rosales, Quinta Isolana, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.4 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GIANPIER DI BERARDINO, GIANNA DI BERARDINO y/o BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.198.835, 13.980.321 y 14.840.023, con Inpreabogados Nros. 45.739, 97.833 y 92.834, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.
III.- RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 1-2-2.007, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao del Estado Nueva Esparta, por apelación ejercida por la Abogada BEATRIZ SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 11-1-2.007, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20-12-2.006.
En fecha 1-2-2.007, este Tribunal le da entrada al presente expediente y fija el décimo (10º) día de Despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 14-2-2.007, este Tribunal dictó auto, difiriendo la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días consecutivos.
En fecha 15-3-2.007, este Tribunal dictó auto, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta circunscripción Judicial, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la causa Nº 1044 llevada por ese Tribunal librando el referido oficio.
En fecha 11-4-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado RAUL SEBASTIAN ROJAS, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia advirtió al Tribunal que el proceso que siguió su mandante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta circunscripción Judicial, bajo el Nº 1040, se refiere a una causa de Desalojo declarada sin lugar.
En fecha 23-4-2.007, se agregó a los autos oficio Nº 07-084 de fecha 29-3-2.007, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta circunscripción Judicial.
En fecha 30-4-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada BEATRIZ SALAZAR, en su carácter de apoderada de la parte demandada y mediante diligencia informó que la sentencia que resuelve el presente juicio, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta circunscripción Judicial, tiene su fundamento siendo el caso que la actora dejó de recibir los canones de arrendamiento voluntariamente en el año 2005, esta es demostración suficiente que no es su voluntad prorrogar el contrato, esta circunstancia elimina la aplicación de la prorroga legal.
En fecha 11-3-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado RAUL SEBASTIAN ROJAS, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia solicitó se le devuelvan originales consignados.
En fecha 11-3-2.008, dictó auto acordando la devolución de los originales solicitados.
En fecha 12-3-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado Raúl Rojas, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia retiró los originales solicitados.
En fecha 15-1-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BLANCA ROSA PUCHE, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado.
En fecha 20-1-2.009, EL Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada librando la respectiva boleta.
En fecha 2-3-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BLANCA ROSA PUCHE, parte actora, asistida de abogado y otorgó poder apud-acta a los abogados CESAR FIGUERA BELLO y RAMON ENRIQUE GRATEROL, inpreabogados Nros. 25.160 y 32.423, respectivamente.
En fecha 13-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consignó boleta de notificación por no poder localizar al ciudadano MARIO ARNALDO COLLETA, ya identificado.
En fecha 21-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado CESAR FIGUERA BELLO, en su carácter de apoderado de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.
En fecha 30-3-2.009, este Tribunal dictó auto acordando la notificación por carteles de la parte demandada librando el referido cartel.
En fecha 2-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado CESAR FIGUERA BELLO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia retiró el cartel de notificación acordado.
En fecha 14-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado CESAR FIGUERA BELLO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación acordado.
Mediante diligencia de fecha 11-12.007, la abogada BEATRIZ SALAZAR en su carácter de apoderada de la parte demandada, adujo lo siguiente: “...Encontrándome dentro del lapso legal correspondiente y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante apelo de la referida sentencia...”
IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Articulo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.
En este orden de ideas y acogiéndose el derecho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
IV.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente Juicio por DESALOJO, presentado por la ciudadana BLANCA ROSA PUCHE, ya identificada, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta circunscripción Judicial, en virtud de ser propietaria y arrendadora de una casa quinta denominada ISOLANA ubicada en la Avenida Los Rosales Nº 391, de la Urbanización Costa Azul, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
Previa su distribución, correspondió al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de este Estado, conocer de la presente causa, dándole su entrada por en fecha 4-8-2006, siendo admitida en fecha 8-8-2.006, ordenado el emplazamiento del ciudadano MARIO ARNALDO COLETTA, ya identificado librando la respectiva boleta.
En fecha 10-8-2.006, comparece por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ciudadana BLANCA ROSA PUCHE, y mediante diligencia consignó las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para la practica de la citación.
En fecha 10-8-2.006, comparece por ante el Juzgado A quo, la ciudadana BLANCA ROSA PUCHE, y otorga poder apud-acta a los abogados RAUL ROJAS Y KARINA LUNAR, inpreabogados Nros. 25.665 y 112.417, respectivamente.
En fecha 26-9-2.006, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo, quien manifestó haber recibido las expensas necesarias para hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 29-9-2.006, comparece por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el Alguacil de ese Despacho y consignó boleta de citación, en virtud que el ciudadano MARIO ARNALDO COLETTA, parte demandada se negó a firmar la misma.
En fecha 2-10-2.006, comparece por ante el Juzgado A quo, el abogado RAUL ROJAS, y solicitó se librara Boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6-10-2.006, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto acordando la notificación de la parte demandada por boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librando la respectiva boleta.
En fecha 9-10-2.006, comparece por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la Secretaría de ese Despacho y dejó constancia que el ciudadano MARIO ARNALDO COLETTA, se quedo con la copia de la boleta.
En fecha 16-10-2.006, comparece por ante el Juzgado A quo, el ciudadano MARIO ARNALDO COLETTA, y consignó escrito de contestación a la demanda, y poder apud-acta.
En fecha 17-10-2.006, comparece por ante el Tribunal A quo, el abogado RAÚL ROJAS, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 23-10-2.006, librándose oficio al Registro subalterno del Municipio Marcano de esta circunscripción Judicial.
En fecha 23-10-2.006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BANCA ROSA PUCHE, y confirió poder apud-acta a los abogados RAUL ROJAS Y GILBERTO MARIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.665 y 9.381, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 24-10-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado GILBERTO MARIN GÓMEZ, solicitó copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 26-10-2.006, se tomaron las declaraciones del testigo, ciudadana GRACIELA VARGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.817.967.
En fecha 26-10-2.006, se le puso de manifiesto a la ciudadana GRACIELA VARGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.817.967, el documento privado de Contrato de opción a compra, la cual siendo interrogada por el Tribunal contestó si lo reconozco y si es su firma.
Posteriormente, en esa misma fecha 26-10-2.006, el abogado RAÚL ROJAS, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la inspección Judicial, la cual fue fijado para el séptimo (7º) día de despacho siguiente, mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 30-10-2.006, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró desierto el acto de evacuación del la testigo MARÍA TERESA GUTIERREZ.
Mediante diligencia de fecha 30-10-2.006, el abogado RAÚL ROJAS, solicitó se fijara nueva oportunidad para que declarase la testigo MARÍA TERESA GUTIERREZ.
En fecha 31-10-2.006, comparece por ante el Juzgado A quo, la abogada BEATRIZ SALAZAR, y consigna escrito de pruebas, con sus anexos; siendo admitidas en esa misma fecha.
En fecha 31-10-2.006, se tomó las declaraciones de la testigo ciudadana SONIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.813.119.
En fecha 31-10-2.006, comparece por ante el Juzgado A quo, el abogado RAUL ROJAS, y consignó escrito de pruebas complementario.
En fecha 31-10-2.006, comparece por ante ese Juzgado el abogado RAÚL ROJAS, y consigna recaudos complementarios al escrito de pruebas consignado, siendo admitido en esa fecha.
En fecha 31-10-2.006, el abogado RAÚL ROJAS, en su carácter de apoderado de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito complementario al escrito de pruebas, siendo admitidos en esa misma fecha.
En fecha 1-11-2.006, se le puso de manifiesto al ciudadano FRANCISCO ARLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.183.277, el documento cursante a los folios 40 y 41 del presente expediente, y siendo interrogada por el Tribunal contestó si lo reconozco.
En fecha 1-11-2.006, comparece por ante ese Juzgado el abogado RAUL ROJAS, en su carácter de apoderado de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito complementario de pruebas.
En fecha 1-11-2.006, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto fijando una nueva oportunidad para tomar las declaraciones de la ciudadana MARÍA TERESA GUTIERREZ.
En fecha 1-11-2.006, se dictó auto comisionado al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado, para que practique la inspección Judicial, solicitada por el apoderado de la parte actora, librándose la referida comisión.
En fecha 2-11-2.006, comparece por ante el Juzgado A quo, el abogado RAÚL ROJAS, y consigna escrito complementario de pruebas, con anexos.
En fecha 2-11-2.006, ese Juzgado dictó auto difiriendo la inspección judicial solicitada, para el día lunes 6-4-2006, a las 11:30 a.m.
En fecha 2-11-2.006, a las 11:30 a.m., se practicó la inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 2-11-2.006, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora y ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que deje constancia de los particulares solicitado, librándose el referido oficio.
En fecha 2-11-2.006, comparece por ante ese Juzgado la abogada BELATRIZ SALAZAR, en su carácter de apoderada de loa parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2-11-2.006, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Peninsula de Macanao del Estado Nueva Esparta, admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada.
En fecha 6-11-2.006, se tomaron las declaraciones del testigo ciudadana MARÍA TERESA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.709.047.
En fecha 6-11-2.006, se practicaron las inspecciones oculares solicitadas.
En fecha 8-11-2.006, se agregó oficio Nº 337, de fecha 6-11-2.006, emanado de la Notaría Pública de Pampatar con sus recaudos.
En fecha 13-11-2.006, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19-12-2.006, comparece por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el abogado RAUL ROJAS, y renunció a la prueba de informes solicitada al Registro Subalterno del Municipio Marcano de este Estado.
En fecha 20-12-2.006, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana BLANCA ROSA PUCHE contra el ciudadano MARIO ARNALDO COLETTA, ya identificados; ordenado la entrega del bien inmueble, y, condenando en costa a la parte demandada.
En fecha 11-1-2.007, la abogada BEATRIZ SALAZAR en su carácter de apoderada de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 20-12-2.006.
En fecha 12-1-2.007, ese Juzgado dictó auto ordenado testar la duplicidad de foliatura.
En fecha 12-1-2.007, ese Juzgado dictó auto oyendo la apelación libremente y ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, librándose el respectivo oficio.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que es propietaria de una casa quinta denominada ISOLANA ubicada en la Avenida Los Rosales Nº 391, de la Urbanización Costa Azul, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que dio en arrendamiento al ciudadano MARIO ARNALDO COLETTA, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 81.756.728, un inmueble constituido por la casa denominada “ISOLANA” distinguida con el número 391 de la Avenida Los Rosales de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Cuyos linderos particulares son: SUR-OESTE: en veinte metros con avenida “Los Rosales”, NOR-OESTE: en treinta metros con lote de terreno Nº 392, NORT-ESTE: en veinte metros de los cuales quince lindan con el lote Nº 387 y cinco con el lote Nº 388 y SUR-ESTE: en treinta metros con lote Nº 390.
Que mencionado contrato se estipuló una duración de dos años renovables contados a partir del día primero de noviembre del año 2.000, hasta el día primero de noviembre del año 2.002, y que al haber operado más de dos prórrogas sucesivas el contrato se transformó “a tiempo indeterminado” por escrito.
Que actualmente vive en calidad de arrendataria en un inmueble propiedad de su hija GRACIELA VARGIU, constituido por una casa quinta Nº 2-17 de la Calle Jesús María López, situada en el sector Espinoza (conocido como Atamo Norte) del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Que su hija GRACIELA VARGIU, ha pactado la venta de dicha casa con un ciudadano de nombre FRANCISCO E. ARLIA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.276.059, y que a tal efecto se celebró con dicho ciudadano, un contrato de OPCIÓN A COMPRA por la casa antes referida, donde se me exige la desocupación del inmueble para el día 1-10-2.006.
Que se ve en la necesidad urgente y apremiante de ocupar su casa “ISOLANA”, antes identificada, y la cual se encuentra ocupada por el demandado, ciudadano MARIO ARNALDO COLETTA, ya identificado.
Que posee dos inmuebles ubicados en el Centro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño situados en forma contigua, en la Calle Marcano entre Díaz y San Rafael, pero hace la salvedad que ambos son locales comerciales y se encuentran alquilados, no son aptos para habitar como vivienda.
Que tiene la necesidad urgente de tramitar el desalojo de la casa de su propiedad para destinarla a ser la sede de su hogar, advirtiendo al Juzgado que es una persona de avanzada edad que requiere de un ambiente sano para vivir y que mi ex esposo, es una persona enferma.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que admite que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Blanca Rosa Puche, sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 391, de la Urbanización Costa Azul, Avenida Los Rosales, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Diciembre de 2.001, bajo el Nº 80, Tomo 61.
Negó por ser falso, que la relación arrendaticia haya tenido inicio con la suscripción del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de Diciembre de 2001, por el contrario la relación había iniciado mediante contrato suscrito el día 22 de Octubre de 1.993 por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 21, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que la relación arrendaticia que lo une a la parte demandante ha tenido una duración de 12 años 11 meses 24 días, y no de 4 años 10 meses y 4 días silenciando, la parte actora, la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en el año 1.993.
Que la parte actora fundamenta su acción en la causal prevista en el ordinal b) del artículo 34 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé la posibilidad de solicitar el desalojo por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble y que esta causal es exclusivamente aplicable a los contratos a tiempo indeterminado, según se evidencia de la redacción misma del artículo señalado.
Que el contrato suscrito entre la actora y su persona en fecha 12 de Diciembre de 2.001, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 80, Tomo 61, prevé en su cláusula tercera que “…la duración del presente contrato de arrendamiento es de Dos años renovables siempre que exista acuerdo entre la voluntad conjunta de ambas partes, contados a partir del día Primero de Noviembre del año 2000, hasta el Primero de Noviembre del año 2.002.”
Que el contrato mismo prevé la posibilidad de ser renovado automáticamente de haber acuerdo entre las partes, señalando que esta renovación se entiende, es por periodos iguales al original, establecido en dos años, el hecho que se hubiera celebrado continuas prorrogas no desvirtúa el carácter de tiempo determinado que reviste al contrato, por cuanto el nacimiento mismo de las prorrogas estaba previsto con el contrato original, así como la duración de las mismas.
Que el artículo 1.600 del Código Civil, señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Esta norma regula los casos de contrato celebrado a tiempo determinado luego de cuyo vencimiento el arrendatario continúa ocupando el inmueble, sin que el arrendador intente desalojo, cabe destacar, se refiere a contratos a término fijo, en los que llegado el término previsto ni el arrendatario desocupa, ni el arrendador intenta el desalojo. En este caso el contrato no puede entenderse prorrogado, pues fue concebido a término fijo, sin embargo al extenderse la relación arrendaticia más allá de su vencimiento, nace un nuevo contrato que al no estar contenido en instrumento alguno, ni señalada su duración se entiende previsto a tiempo indeterminado.
Que ha llegado un punto en el que la relación con la actora ha perjudicado la estabilidad emocional de su familia, especialmente de sus cuatro hijos (menores de edad) en un principio la demandante le ofreció en venta la vivienda, posteriormente, se retractó de la oferta, luego lo demandó por desalojo, demanda que ganó y de cuya decisión no ejerció apelación y ahora nuevamente demanda el desalojo aduciendo la necesidad de ocupar el inmueble.
MOTIVACIÓN:
En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y restricciones en cuanto a su celebración, ya que el arrendamiento es producto de la necesidad; por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que busca es satisfacer el interés de la sociedad. Ante esta situación, es incuestionable la existencia de un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, lo cual aparece demostrarlo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Bajo este marco especial de la Ley, debe decirse que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Así que partiendo de tales premisas, este Juzgador entra al conocimiento de la presente causa con el fin supremo de la administración de la justicia.
Ahora, la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20-12-2006, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Gracia, Villalba, Tubores y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial.
Analizadas como han sido en totalidad las actas que forman el presente expediente en especial el libelo de la demanda en sus folios 1 al 3, por el cual señala que el motivo de la demanda es por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble.
Igualmente, se observa que existe disputa entre las partes sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento, en el supuesto de que el mismo es un contrato determinado o indeterminado.
Así las cosas, es importante precisar que según contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar, en fecha 12-12-2001, quedando anotado bajo el Nº 80, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, suscrito entre BLANCA ROSA PUCHE DE VAGIU, y la parte demandada, se dio en arrendamiento el inmueble constituido por una casa quinta denominada ISOLANA, sector Costa Azul, ubicada en la Avenida Los Rosales Nº 391, de la Urbanización Costa Azul, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que la duración del contrato de arrendamiento sería de dos (2) años renovables siempre que exista la voluntad conjunta de ambas partes; contados a partir del día 01-11-2000 hasta el día 01-11-2002; asimismo, se estableció que EL ARRENDATARIO se comprometió expresamente a entregar el inmueble arrendado al vencimiento del término aquí estipulado, completamente desocupado de personas y bienes, a plena satisfacción de la arrendadora, y que en ningún caso y bajo ningún respecto operaría la Tácita Reconducción del mismo.
De la revisión de la respectivas actas procesales del presente expediente se evidencia que no consta en autos que se hubiese cumplido con la obligación de dirigir un escrito a la arrendadora para prorrogar el contrato, éste finalizó el día 01-11-2002, por lo que, en esa fecha, se inició de pleno derecho, la prórroga legal por seis (6) meses, a tenor del literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que terminó el día 01-05-2003.
Como al vencimiento de la prórroga legal, la demandada continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la arrendadora, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando el inmueble arrendado después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”; por lo cual queda establecido que estamos ante un contrato a tiempo indeterminado.
En relación a la pretensión de la parte demandante, propietaria del inmueble, sobre su desalojo por la necesidad de ocuparlo, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En el presente caso, quedo demostrado la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción; que el demandante es la propietaria del inmueble arrendado, según el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-06-2003, bajo el Nº 25, folios 170 al 180, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año; y, que la propietaria del inmueble lo necesita para ocuparlo, ya que ésta se encontraba en arrendada en el inmueble de la ciudadana GRACIELA VARGIU, lo que fue probado a través del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada y la ciudadana GRACIELA VARGIU, el cual al no haber sido impugnado por la parte contraria surte pleno valor probatorio en el presente juicio por disposición expresa del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, asimismo, se constató, que en fecha 01-10-2006, la ciudadana GRACIELA VARGIU, le notificó a la parte actora, ciudadana BLANCA ROSA PUCHE DE VARGIU, que no habría prorroga legal al contrato suscrito por ellas, en fecha 01-07-2006, y que vencido dicho termino, debía hacer la entrega del inmueble arrendado, ya que lo tenía pactado en compra venta, lo que también se evidencia del contrato de opción a compra venta suscrito entre la ciudadana GRACIELA VARGIU, y el ciudadano FRANCISCO ARLIA, en fecha 04-07-2006.
VI.- DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO ARNALDO COLETTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Diciembre de 2006.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Diciembre de 2006.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de Julio de 2.009.- Años 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (15-07-2009), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la mañana (3:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. CORINA LIBERATORE
Exp. Nº 22.916
MAGF/CL/Osmary.
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