Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 1 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000259
ASUNTO : OP01-D-2009-000259

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº no porta, de 14 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en XXXXX estado Nueva Esparta.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 09 de agosto de 2004, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo estaba montado encima de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad, encontrando a la niña con el cierre del pantalón abajo. hecho este que sucedió en la calle Bolívar, casa 2-22, punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, Del resultado de medicatura forense se evidencia que: “no hay desfloración no hay violencia ano-rectal, si hay signos de actos lascivos en genitales, enrojecimiento y edema vaginal.”

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1. Riela inserta al folio 2 del asunto acta de denuncia común, y declaración testifical formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de representante legal de la niña de cinco años IDENTIDAD OMITIDA, quien señala haber localizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, montado encima de la niña IDENTIDAD OMITIDA, encontrando a la niña con el cierre del pantalón abajo. hecho este que sucedió en la calle Bolívar, casa 2-22, punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.
2.- Riela al folio 03 del asunto resultado de evaluación medica de la victima niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual indica que refiere al medico que este episodio ha ocurrido en otras oportunidades introduciendo su pene.
3.-Riela al folio 07 del asunto resultado de reconocimiento medico legal practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 12-08-04, donde evaluaron a la victima evidenciándose: “ no hay desfloración no hay violencia ano-rectal, si hay signos de actos lascivos en genitales, enrojecimiento y edema vaginal.”


Observa este Tribunal que ha indicado la Fiscalía que el delito atribuible es el de ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.
Como quiera que la norma citada establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 9-8-04. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de cuatro (04) años, tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente, y Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
3:08 PM