Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 1 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000256
ASUNTO : OP01-D-2009-000256
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 15 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad: N indocumentado, residenciado en XXXXX, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455.4 Y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, y actualmente en el artículo 453.4 Y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, y actualmente en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455.4 Y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, y actualmente en el artículo 453.4 Y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate. vista la data de origen, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 30 de enero de 2002, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, intentó ingresar en la residencia de la ciudadana en IDENTIDAD OMITIDA, ubicada en el conjunto residencial las villas, calle 4, casa p-42, sector las Villarroeles, Estado Nueva Esparta, y fue sorprendido por la vigilancia del sector, siendo detenido por la Policía del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, San Juan Bautista.


CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1. Al folio 4 del asunto riela inserta acta de denuncia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde denuncia hechos acontecidos el 30-1-02, denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar.
2. Al folio 7 del asunto riela inserta acta de inspección ocular donde no se aprecian signos de violencia, practicada en conjunto residencial las villas, calle 4, casa p-42, sector las Villarroeles, Estado Nueva Esparta .
3.- Al folio 10 del asunto riela inserta acta policial de detención practicada por la Policía del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, San Juan Bautista, Base Operacional N° 8, donde se evidencia la detención del adolescente con un chopo, y fuera entregado por vigilantes de la Empresa GRUPOSA, CA, en conjunto residencial las villas, sector las Villarroeles, Estado Nueva Esparta
4. Al folio 12 del asunto riela inserta acta policial de declaración testifical ante Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, San Juan Bautista, Base Operacional Nº 8, del testigo JAVIER SALAZAR, vigilante de la Empresa GRUPOSA, CA, en conjunto residencial las villas, sector las Villarroeles, Estado Nueva Esparta, quien revisó al adolescente y le localizó un chopo.
5. Al folio 11 del asunto riela inserta acta policial de declaración testifical ante Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, San Juan Bautista, Base Operacional N° 8, del testigo CARLOS AVALOS, domiciliado en conjunto residencial las villas, calle 4, casa p-42, sector las Villarroeles, Estado Nueva Esparta, quien fue informado por los vigilantes de que en su vivienda se trataron de ingresar unos ciudadanos.

6. Al folio 15 del asunto riela inserta acta de denuncia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde denuncia hechos acontecidos el 30-6-02, siendo las 5 horas de la tarde, en el Espinal, en la residencia de la victima, por cuanto expuso: “ Yo me encontraba durmiendo en mi casa y siento cuando alguien entra a la misma, al tratar de levantarme veo a un muchacho de nombre Samuel Josué, conocido como Puerto La Cruz, y un sobrino mio de nombre IDENTIDAD OMITIDA, alias el Primo, IDENTIDAD OMITIDA con un palo de pico empieza a darme golpes en varias partes del cuerpo, le dije que no me matara, en un descuido que se dieron logre agarrar un machete y Salí detrás de ellos, pero no los pude alcanzar, en ese trayecto me pegaron varias piedras, me regrese nuevamente a la casa y al rato llegaron los dos, y me dieron unos palos en el brazo derecho donde creo que tengo fractura, se metieron en el cuarto y se llevaron una bacula de mi propiedad…”.
7. Al folio 4 del asunto riela inserta acta policial de fecha 1-7-02, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, donde identifican a las personas conocidas como PUERTO LA CRUZ, que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 16 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad: N indocumentado, residenciado en la calle Arismendi, Urbanización La Lagunita, El Espinal, Estado Nueva Esparta, y EL PRIMO que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad: N indocumentado, residenciado en la calle Mariño, sector La Lagunita, El Espinal, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de Identidad N° 18.114.651.
Observa este Tribunal que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455.4 Y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, y actualmente en el artículo 453.4 Y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad. Visto que ademas de la soilicitud fiscal el asunto contiene agregado otro expediente, se observa que el hecho se refiere a: En fecha 30 de junio de 2002, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por medio de amenazas y golpes que le profirieron al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le sustrajeron una escopeta 16 New, england, siendo aproximadamente las 5 horas de la tarde, hecho este sucedido cuando se introdujeron e la residencia de la victima ubicada en calle La Guairita casa sin numero, El Espinal, detrás de la farmacia. Que además se observa que los nombres de los adolescentes varían por colocar el primer y segundo nombre en cada caso no obstante, el adolescente en este caso imputado, cuenta con 16 años de edad, mientras que en el primero con 15 años de edad, en ambos casos indocumentado, residenciado en el mismo sector; considera quien decide que nos encontramos probablemente en presencia de otra persona, y por ello no puede proceder a acumular las causas, por lo que en atención a que se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, y actualmente en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acuerda remitir al Ministerio Público, desglosando las actas desde el folio 14 al 25 en originales, y certifíquese en el asunto los folios que se dejan, y remítase a la Fiscalia a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo.
Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 30 de enero de 2002. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido más de 7 años, tiempo que es más del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455.4 Y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, y actualmente en el artículo 453.4 Y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455.4 Y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, y actualmente en el artículo 453.4 Y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acontecidos en fecha 30 de enero de 2002, en conjunto residencial las villas, calle 4, casa p-42, sector las Villarroeles, Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 15 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad: N indocumentado, residenciado en la calle Arismendi, Urbanización La Lagunita, El Espinal, Estado Nueva Esparta. TERCERO: En relación a los hechos En fecha 30 de junio de 2002, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por medio de amenazas y golpes que le profirieron al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le sustrajeron una escopeta 16 New, england, siendo aproximadamente las 5 horas de la tarde, hecho este sucedido cuando se introdujeron e la residencia de la victima ubicada en calle La Guairita casa sin numero, El Espinal, detrás de la farmacia, se acuerda remitir al Ministerio Público, desglosando las actas desde el folio 14 al 25 en originales, y certifíquese en el asunto los folios que se dejan, y remítase a la Fiscalia a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bórrese la reseña policial. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese con indicación de número de expediente policial. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
2:33 PM