Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000254
ASUNTO : OP01-D-2009-000254

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, de 14 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en XXXXXX.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, residenciado en la calle Principal Barrio Moscu, Urbanización San Martín de Porres, La Asunción.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 418 Y 420 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 418 Y 420 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 Y 420 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 418 Y 420 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 2 de febrero de 2002 , el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le ocasiono lesiones que evidencio herida contusa cortante suturada en la región subescapular izquierda, de diez centímetros de longitud en sentido arciforme, por la utilización de un machete al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Hecho sucedido en la calle Principal Barrio Moscu, Urbanización San Martín de Porres, La Asunción, Estado Nueva Esparta. aproximadamente en horas de la noche.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1. Riela inserta al folio 5 del asunto acta policial, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, donde se trasladan al Hospital a fin de hacer las averiguaciones pertinentes, y se entrevistaron con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 3-2-02.
2.- Riela al folio 6 del asunto acta policial de inspección ocular de fecha 3-3-02, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, en calle Principal Barrio Moscú, Urbanización San Martín de Porres, La Asunción, Estado Nueva Esparta, donde se localizaron manchas de una sustancia de color pardo rojiza en un cruce de carretera, de aspecto hemático, por efectos de caída libre, y manchas sobre un lote de hojas secas.
3.- Riela al folio 09 del asunto acta de declaración testifical de la ciudadana AIMAR ROSIO GUEVARA, rendida en fecha 3-2-02, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, quien entre otras cosas expreso: “…pero cuando lo hacían llego JEANFRANCO quien es también hijo del ciudadano que estaba dialogando con mi marido, fue allí, que esta persona le dio un machetazo en la espalda…”.
4.- Riela al folio 11 del asunto acta de declaración testifical del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA rendida en fecha 3-2-02, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, quien entre otras cosas expreso: “Resulta que estaban tirando piedras para mi casa, y yo abrí las puertas y siguieron zumbando piedras, y bajo ELADIO SALAZAR y su hijo IDENTIDAD OMITIDA, y yo estaba hablando con ELADIO, y vino JEAN FRANK y me cortó con un machete en la espalda, la cual fue suturada con 72 puntos…Hecho que sucedió el día de ayer en horas de la noche, frente a mi casa, en la direccion arriba señalada.”
5.- Riela al folio 24 del asunto resultado de reconocimiento medico legal practicado al la victima IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 5-2-02, donde evaluaron a la victima el 4-2-02, y se apreció: “herida contusa cortante suturada en la región subescapular izquierda, de diez centímetros de longitud en sentido arciforme” carácter leve.

Observa este Tribunal que en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 418 Y 420 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 418 Y 420 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. al cual le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad.
Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Como quiera que la norma citada establece el lapso de prescripción, en el presente caso de tres (3) años, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 02-02-02. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de siete (07) años, tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio de la joven IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente, y Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 418 y 420 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 416 y 418 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acontecidos el día 2-2-02, en la calle Principal Barrio Moscú, Urbanización San Martín de Porres, La Asunción. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
9:49 AM