Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 01 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000239
ASUNTO : OP01-D-2009-000239
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, de 16 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en XXXXXX, estado Nueva Esparta, teléfono XXXXXX.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de diciembre de 2001, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le dio patadas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que le causo varios hematomas y tuvo que ser llevado a la emergencia del Hospital Dr. Luís Ortega, donde fue operado por Apendicitis, hecho este que sucedió en la calle San Francisco, Edificio La Vista, Porlamar, estado Nueva Esparta, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche. Del resultado de medicatura forense se evidencia que: “ se aprecia herida quirúrgica en fosa Iliaca derecha debido a Apendicectomia, estado general satisfactorio, tiempo de curación 21 días, privación de ocupaciones: 30 días salvo complicaciones, CARÁCTER GRAVE.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1. Riela inserta al folio 2 del asunto acta de denuncia común, y declaración testifical formulada por la ciudadana CARMEN TERESA VASQUEZ, en su condición de representante legal del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, denuncia de fecha 27-12-01, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, donde indica que el hecho aconteció el día 23 de diciembre de 2001, y que los ciudadanos conocidos como Kiker y el Negro le dieron patadas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que le causo varios hematomas y tuvo que ser llevado a la emergencia del Hospital Dr. Luís Ortega, donde fue operado por Apendicitis, hecho este que sucedió en la calle San Francisco, Edificio La Vista, Porlamar, estado Nueva Esparta, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche.
2.- .- Riela al folio 5 acta de identificación de los adolescentes conocidos como KIKER Y EKL NEGRO, resultando ser adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA .
3.- Riela al folio 10 acta de declaración testifical del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien señala que responde al apodo de Kicker, y que las lesiones las ocasionó El Negro.
4.- Riela al folio 11 acta de declaración testifical del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien señala que se dio golpes en la cara con el adolescente victima.
5.- Riela al folio 12 acta de declaración testifical del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien señala que el Negro le tiro un fosforito, que le reclamó y lo que hizo fue darle golpes por el estomago, el domingo 23-12-01, a las siete de la noche.
6.-Riela al folio 11 del asunto resultado de reconocimiento medico legal practicado al la victima IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 9-1-02, donde evaluaron a la victima en hospitalización y se aprecia herida quirúrgica en fosa Iliaca derecha debido a Apendicectomia, estado general satisfactorio, tiempo de curación 21 días, privación de ocupaciones: 30 días salvo complicaciones, CARÁCTER GRAVE.
Observa este Tribunal que ha indicado la Fiscalía que el delito atribuible es el de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, y visto que no estamos en presencia de una enfermedad de carácter permanente, la perdida de un órgano, se observa que en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.
Como quiera que la norma citada establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 23-12-01. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de siete (07) años, tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente, y Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acontecidos el día 23-12-01. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos denunciados por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
5:02 PM
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