Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
La Asunción, 4 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000296
ASUNTO : OP01-D-2009-000296
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Sábado Cuatro (04) de Julio del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta la presunta comisión del delito DE ROBO GENERICO, ya que en horas de la tarde del día de ayer, cuando se encontraba en compañía de un adulto a bordo de un vehículo tipo moto, marca Susuki, modelo AX-100, color azul, placa ADN-363, a quienes luego de efectuarle un registro de persona se le localizó un bolso de color Beige con negro, y un teléfono celular maraca Nokia, modelo SE71-2, y uno marca Nokia, modelo 5200, siendo señalado por los adolescentes José Daniel Dos Santos y Nelson David Dos Santos como la persona que momentos antes cuando se encontraban en la calle Meneses cerca del Colegio Instituto Educacional Nueva Esparta, fueron abordados por el adolescente quienes se encontraban en acompañante y mediante amenazas lo despojaron de las pertenencias. Asimismo solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye y se le impongan la medida cautelar prevista en el literal “C”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por su parte la Dra. PATRICIA RIBERA, expuso: De la declaración del adolescente se evidencia que en el momento de la comisión del hecho no comprendió la ilicitud de lo que estaba realizando y aunque esto no justifica de ninguna manera su acción pido a este Tribunal que tome en cuenta ya que la intención del adolescente no fue la de dañar a nadie ni agredir ya que ni siquiera portaba arma alguna, en todo caso esta defensa esta de acuerdo que se siga el procedimiento por la vía ordinaria y en este sentido de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito al Ministerio Público prosiga las investigaciones y procure obtener testigo que corroboren el hecho ya que lo expuesto por las víctimas había gente en la calle al momento de los hechos e incluso mencionan a un señor de una camioneta blanca, por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, aunado al hecho de que mi representado no posee registros policiales anteriores tal como se evidencia de oficio N° 9700-103-167, emanado de la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y además se encuentra presente en esta audiencia su padre ciudadano Claudio Ramón Farias Rojas, y procedió a solicitar se acuerde medida cautelar prevista en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la periodicidad que considere el tribunal. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa. Del acta Policial donde se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió de detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en la cual entre otras cosas se establece “…Dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto color azul y que los mismos habían despojado de sus pertenencias a dos estudiantes en la calle meneses, procediendo a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual también fue corroborado por las víctimas José Daniel Dos Santos Llerena y Nelson David Dos Santos Llerena, quienes también señalaron al adolescente como la persona que les requirió entregarles sus pertenencias y si no iban a darle un tiro, procediendo a despojarlos de sus celulares y de la experticia de Reconocimiento legal practicada a los objetos recuperados entre los que se señalan un bolso portátil y dos teléfonos celulares marca Nokia, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar que el adolescente hoy presentado sea autor o participe del hecho atribuido por la representante del Ministerio Publico y por cuanto el delito precalificado no se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que podría merecer como sanción la privación de libertad, es por lo que se considera procedente para asegurar las demás fases del proceso imponer una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley que rige la materia consistente en presentaciones periódicas cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, se acoge por considerar de las actas que existen elementos de convicción Procesal que hagan estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido por la vindicta publica . TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa que se decrete la Libertad del adolescente, en consecuencia le impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO; Se ordena agregar a los autos las actuaciones consignadas por el Ministerio Público constante de once (11) folios útiles. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARI0
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
2:16 PM
|