Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003442
ASUNTO : OP01-P-2007-003442
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 01 de julio de 1967, de 41 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.397.489, con residencia en el Sector Los Cocos, Calle Incesar, casa s/n, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. ADRIANA GOMEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: DR. LUIS ROMERO GAVIDIA, con inpreabogado bajo el N° 123.371.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Cuya identificación no se publica, en base al principio de Confidencialidad, consagrado en el artículo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conoció del juicio penal seguido en contra del acusado JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, ya identificado y procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en el Acto de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fechas 15 de abril, 03, 08, 11 y 17 de Junio de 2009, mediante la cual se declaró CULPABLE, al acusado JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima –adolescente- (artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia, CONDENADO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día 26 de agosto de 2007, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, el ciudadano JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, ya identificado, toda vez que con antelación utilizando la astucia y simulando dotes de clarividente sorprendió en un ingenuidad a la víctima, cuando la misma se desplazaba por las inmediaciones de la Calle Libertad de Porlamar, cerca del Colegio Simón Bolívar, y el hoy acusado comenzó a seguirla mientras esta se desplazaba y le decía que le dijera un número y un color favorito que el lo adivinaba, refiriéndose este que sabía de lectura de cartas y esoterismo, al tiempo que la engañaba diciendo que su madre padecía una terrible enfermedad y que él podía ayudarla a salir de ese trance, acto seguido, le manifestó que tenía unas velas en su vehículo y que lo acompañara hacer unas sesiones y fueron hasta su carro marca Hiunday, modelo ACCENT, placas OAI-132P, donde la víctima se embarcó, creyendo en su propuesta de ayudar a su grupo familiar y superación de la enfermedad de la madre, cuando el acusado impulsa sus intenciones carnales y se dirige hasta el Motel “Costa Dorada” aproximadamente a las 12:45 horas del mediodía, ubicado en la entrada del Sector Macho Muerto, Municipio García, frente a la Urbanización Villa Rosa, logrando entrar a la habitación N° 22 y procedió a cerrar la cortina de la habitación para no ser visto constriñendo a la víctima a entrar hasta la habitación, lo cual hace y este le dice que se quite la ropa, oportunidad en la cual la víctima pone oposición y este le dice que si no quería que le pasara algo a su familia que hiciera lo que este le dijera y es cuando el mismo procede abusar sexualmente de la víctima, lo cual se evidencia con el reconocimiento médico forense realizado por el experto OMAR SANTIAGO SUAREZ, quien concluye en la víctima DESFLORACION RECIENTE DE HIMEN.
Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, a quien en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007), el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal. Igualmente se decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil siete (2007), el Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del acusado JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, a quien le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente.
SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal ofreció para el debate las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios ELVIS ZAMBRANO y OMAR VALERIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2).- Declaración del Médico Forense DR. OMAR SANTIAGO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3).- Declaración de los funcionarios ALBERTO PINO y EDUARDO RIVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4).- Declaración del funcionario YANOWILKIS VELASQUEZ MARCANO; 5).- Declaración de los funcionarios DANIEL GONZALEZ, JUNIOR MARIN y JONATHAN VELASQUEZ, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa; 6).- Declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO ANGARITA, YURELIS YARUBI ANGARITA ALBERT, DUVIS NORELY ALBERT, GINSON ALFONZO, SERRANO GONZALEZ JEAN CARLOS; DOCUMENTALES: Exhibición y lectura de: 1).- Reconocimiento médico legal, suscrito por el médico forense OMAR SANTIAGO SUAREZ; 2).- inspección Ocular N° 1623, suscrita por los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO Y ELVIS ZAMBRANO; 3).- Experticia N° 353-07, suscrito por el funcionario LUIS GONZALEZ CORDOVA; 4).- Experticia de reconocimiento legal N° 257, suscrita por el funcionario YANOWISKI VELASQUEZ MARCANO; 5).- Orden de inicio suscrita por la Fiscalía Novena del Ministerio Público; 6).- Acta de audiencia de presentación del imputado y 7).- Acta de imposición, suscrita por la Comisaría de Villa Rosa de los derechos del imputado JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ.
TERCERO: En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se admitió totalmente la acusación fiscal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medio de prueba, y conforme a lo estipulado en el artículo 331 ejusdem, se ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público.
TERCERO: Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio Nº 03 de este estado, se le dio entrada y se fijo el acto de la audiencia oral y pública, y en fecha 15 de mayo de 2009, tuvo lugar la apertura del debate o juicio oral y público, constituyéndose previamente el Tribunal con la secretaria de sala Abogado JEIXY FANEITE SALAZAR.
De conformidad con el contenido del artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal a petición del Ministerio Público, efectúo el debate oral y público totalmente a puertas cerradas, por cuantos los hechos ventilados en el debate oral y público, afectan el pudor y la vida privada de la víctima.
La fiscal del Ministerio Público, representada por la DRA. ADRIANA GOMEZ, formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenido en el libelo acusatorio, ya trascritos y solicitó el enjuiciamiento del acusado JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba, así como el enjuiciamiento del acusado ya mencionado.
Por su lado, defensa privada ejercida por el Dr. LUIS ROMERO GAVIDIA, argumentó lo siguiente: “La defensa solicita como punto previo, se resuelva solicitud de Nulidad de la detención de mi defendido en fecha 28 de agosto de 2007, por cuanto la detención es ilegal o en su defecto, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la detención no fue en forma flagrante y en su contra no existís ninguna orden judicial de aprehensión en su contra. Así mismo esta defensa alega a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, por cuanto el mismo no cometió ningún delito en contra de la víctima, ya que los mismos tenían entre sí una relación amorosa y desconocía la edad de la misma. En ningún momento mi defendido es culpable de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa”. Es todo.
En el debate, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, contenidos en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cedió el derecho de palabra a JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, previo el cumplimento de las formalidades de ley, quien manifestó: “Yo siempre estuve con Yarelys, teníamos una relación de novios y nosotros salíamos y me pedía dinero y ella me mintió diciendo que tenía 18 años de edad y ambos entramos y salimos del hotel, luego la dejé en el centro y le di un dinero. Yo acepto que estuve con ella, sí tuvimos relaciona y ella aceptó, estábamos de mutuo acuerdo.” Es todo.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el acusado contestó: “Yo conocía a la adolescente. Yo la conocí de 2 a 3 meses antes, y no sabía que la edad que tenía. Yo la conocí y ella me estaba chuleando. Siempre que estábamos juntos era en horas del mediodía. Yo le mentí y le dije que me iba a casar con ella. Yo tenía un vehículo. Yo salí carias veces con ella y en el motel estuve como dos (02) veces. Al principio teníamos juegos en la habitación, es decir otro tipo de relaciones sexuales, sin penetrarla. Yo no sabía donde ella vivía y luego supe que vivía en Villa Juana. Ella me contaba de sus problemas familiares y yo me estaba separando de mi mujer. Actualmente tengo 40 años de edad y tenía 38 cuando tuve relaciones con la joven. Cuando me detuvieron es que me entero que ella tenía 15 años de edad.” Es todo.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Yo la conocí en un restaurante frente al Jumbo. Yo tenía saliendo con la adolescente como dos (02) meses. Nosotros salimos varias veces y la idea de ir al Costa Dorada fue de ella, salimos a varios lugares como en una residencia Las Margaritas. El Costa Dorada fuimos en horas del mediodía. El número de la habitación era el N° 22 y es la habitación que queda a cuatro (04) habitaciones de la recepción. En ningún momento la amenacé para tener relaciones con ella. EL día 23 de agosto de 2007, yo me fui del motel en el vehículo las 1.15 horas de la tarde y salimos juntos. Yo me entero que era menos cuando me detuvieron.” Es todo.
Se llevó a cabo la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y la Fiscal del Ministerio Público, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 6, 8 en base al principio del Interés Superior del Niño, y de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado sea alejado temporalmente de la sala, ya que la víctima no desea ver a su agresor y como quiera que se encuentra presente su defensa y va a controlar igualmente el interrogatorio no se cercena el derecho a la defensa, por lo que declarado con lugar lo solicitado, la víctima adolescentes, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.807.065, bajo juramento, rindió declaración de la siguiente manera: “Yo salí de mi casa donde vivo en Villa Juana y fui para la casa de mi tío y cuando iba por el centro me baje del autobús, y cuando iba caminando me abordó el ciudadano acusado, y él me manifestó que conocía a mi mamá, a mi familia y me dio confianza y me dijo que él me llevaba para donde yo iba, y fue cuando me llevó al motel y me amenazó de muerte y me violó, luego como pude yo huí de ese lugar y como yo salí corriendo llegué muy nerviosa hasta donde está el banco banesco y un señora, me ayudó y le conté lo que me había sucedido y me llevó para el valle donde vive mi cuñada. Luego yo lo ví a él y le dije a mi mamá llamamos a la policía y lo detuvieron.” Es todo.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la víctima contestó: “yo nunca había visto a ese hombre, yo no lo conocía. Cuando eso sucedió yo tenía 15 años de edad. Yo me bajé del autobús y él me abordó y me decía cosas de mi familia que eran ciertas, él me dijo que era un santero y yo confié en él y me monté en un carro plateado y me llevó al motel Costa Dorada. Era la primera vez que yo iba a ese motel. Conozco del nombre del Motel porque es muy famoso aquí en el estado. Los hechos ocurrieron en horas del mediodía, fue un día de semana. No estaba en clase y ese día me fui a casa de mi hermana. Cuando llegamos al sitio entré a la habitación y yo intenté salirme porque me asusté y me amenazó con matarme y me dijo que el señor de las toallas él lo conocía y que también me iba a violar. Luego que me obligó a tener relaciones con él que me violó como pude salí del hotel y eso fue como a las 2:30 horas de la tarde. Cuando estaba en la habitación yo grité pero nadie me oyó, la habitación está lejos de la recepción. Yo era virgen. Al salir del motel yo me conseguí por Banesco a una señora y le conté lo que me había pasado y me ayudó y me llevó al Valle donde vive mi cuñado. Luego nosotros como teníamos miedo por lo que me había pasado, nos fuimos a la Guardia y luego fuimos a la casa a buscar ropa y cuando nos bajamos del autobús, veo el carro y él estaba parado allí y le dije a mi mamá y fuimos a buscar a la policía.”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Yo no lo conocía a él nunca lo había vista. Yo salí de Vila Juana y yo iba para el Valle a casa de mi cuñado. Él me abordó y dijo que conocía a mi mamá que trabajaba en Provemed y que mi mamá estaba enferma y me dijo cosas de mi familia que eran verdad. Yo creo en la brujería, en la santería y él me dijo que era un santero y que podía ayudar a mi mamá y me dijo que tenía un lugar donde ayudaba a las personas y hacía sus trabajos. Yo no sabía que él me iba a llevar para el motel. Cuando íbamos en la vía, yo le pregunté que para donde me llevaba y me dijo que me quedara tranquila que allí era donde practicaba la santería. Él me llevó a la habitación y me dijo que colaborara y que si no colaboraba iba a matar a mi mamá y a mí y por eso yo accedí. Y luego pude salir cuando él se metió al baño”. Es todo.
Declaró la ciudadana DUVIS NORELYS ALBERT, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.957.694, quien bajo juramento expuso: “El día 26 de agosto de 2007 yo estaba en mi trabajo en Provemed, y cerca de la 1:00 o 2:00 de la tarde recibí una llamada de una amiga de mi hija que me dijo lo que había pasado, sin detalles y ella estaba en la casa de la suegra de mi otra hija y hablé con ella y me contó lo que le había pasado. Ella salió de Villa Juana, fue a casa de la suegra de mi otra hija, ella estaba de vacaciones del colegio y no quise que se quedara en la casa, se va en el autobús, se bajó por la cola y llega el sujeto y la aborda para hablar y le dice cosas y alegando que me conoce y es falso, yo nunca lo he vista y sabía donde trabajaba, y le dice que confíe en él que no le iba hacer daño y le decía que yo estaba muy enferma que estaba muy mal y es cuanto la engaña y se la lleva, ella se monta y anota la placa del carro y él se dirige y la lleva al motel, a partir de ese momento la vida nos cambió a todos y espero que se haga justicia.” Es todo.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Eso fue un día viernes y recibí la llamada como a la 1 o 2 de la tarde, yo estaba trabajando, en el C.C. Promoved, una amiga de mi hija de nombre Génesis me dijo que a mi hija la habían violado, que mi hija estaba en problemas, que habían abusado de ella y yo la llamé de inmediato y ella estaba e la casa de la suegra de mi otra hija, ella solo lo que hacía era llorar. Ella lloraba mucho y me contó lo que le había pasado. Ella me dijo que se escapó del motel y que una señora le da la cola. Que el tipo era un santero, que trabajaba con velas, que tenía un carro plateado, que tenía velones en el carro. Que cuando estaba en la habitación dijo que colaborara sino “mato a tú mamá” y ella dice que él abusó de ella. Me dijo que ella trató de agarrar la cartera para irse y él no la dejó y cuando tuvo la oportunidad ella huyó. Ella dijo que él la penetró. Eso fue en el hotel Costa Dorada. Luego fuimos al Hospital y le dimos unas pastillas para que no quedara embarazada y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ella no tenía novio. A él sujeto lo detiene un día domingo en la noche. El había vendido una casa por Villa Juana y es cuando mi hija lo vio cerca del Siber, ella se puso muy nerviosa, se puso a llorar y me decía que allí estaba el hombre yo estaba con un amigo y en eso fuimos a buscar a la policía y fue cuando lo detienen.” Es todo.
En fecha 03 de junio de 2009, se continuó con el juicio oral y público, y se recibieron los testimonios que a continuación se indican:
Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.128.483, quien bajo juramento expuso: “Yo no presencié los hechos, yo soy en padre de la víctima y luego que suceden los hechos, es cuando me llaman y me dicen lo que sucede. Mi otra hija es la que me dice lo que paso, al principio yo tuve algo de confusión porque había entendido que había sido un taxista, que le habían lanzado burrundanga y droga, luego fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puse la denuncia, luego yo hablé con mi hija y me dijo que había sido violada y que la habían llevado a un hotel, luego la llevamos al hospital para que la examinarán, luego yo puse la denuncia y ese día pusieron preso al tipo. Nunca hemos tenido problemas, yo no vivo con la mamá de mis hijas, pero tiene un hogar normal.” Es todo.
Declaración del ciudadano GIBSON ANDRES ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.232.888, quien bajo juramento expuso: “Yo me bajé del autobús con la mamá y la víctima y cuando vió al acusado ella se puso muy nerviosa y se puso a llorar, y dijo que él la había violado, y es cuando vamos a la policía y lo detienen.” Es todo.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso9: “Yo conozco a la mamá y a la víctima, tenemos una amistad desde hace mucho tiempo. Ella comenzó a llorar y agarró a la mamá y se puso muy nerviosa y decía “ese es, ese es”, y luego fuimos a la policía de Villa Rosa. Yo conozco a la víctima como una muchacha de su casa como una adolescente de su edad.” Es todo.
A preguntas formuladas por la Defensa, expuso: “Yo estaba en mi casa y me llamaron que la habían violado. Nosotros estábamos en la Guardia y nos fuimos para Porlamar, y es cuando ella se asustó cuando vió a su agresor.” Es todo.
En fecha 08 de junio de 2009, se continuó con el juicio oral y público, y se recibieron los testimonios que a continuación se indican:
Rindió declaración el ciudadano JEAN CARLOS SERRANO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-15.203.608, quien bajo juramento expuso: “Yo trabajo en el hotel y al parecer hubo una violación en una de las habitaciones.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “El motel se llama Costa Dorada. Yo trabajaba allí, era camarero. Yo cobro un servicio por una ventanilla, no se le la cara a la persona que se atiende, sabía que era un hombre por la voz. Creo que era la habitación 21, esa es una habitación que queda retirada de la recepción. Eso fue en horas del mediodía. Se que era un carro pequeño de color gris.” Es todo.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Cuando los vehículos ingresan al hotel no tiene que pararse para s ingreso, ellos pueden escoger la habitación que desee, y habían varias habitaciones disponibles.” Es todo.
En fecha 11 de junio de 2009, se continuó con el juicio oral y público, y se recibieron los testimonios que a continuación se indican:
Rindió declaración el experto DR. OMAR SANTIAGO, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración, debidamente juramentado por el Tribunal, que entre otras cosas expuso: “Mi actuación estuvo referida a la práctica de un informe médico legal, que resultó al examen ginecológico, la cual ratifico en su contenido y firma, fue una experticia que realicé en fecha 24 de agosto de 2007, y la fecha 27 de agosto de 2007, es la salida desde el punto de vista administrativo.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Conforme al informe al examen ginecológico de la víctima o paciente, consta “desgarros recientes”. El himen anular tiene una forma circular y generalmente en una jóven los bordes son lisos. Hubo un desgarro en es te caso, y esas se forman como una tumefacciones rojizas, a veces sangrantes, y los desgarron fueron recientes a las 3, 6 y 9 según las agujas del reloj, esto se señala para ilustrar donde se producen los desgarros. La desfloración reciente significa que es un himen que no tenía desgarros de menos de 7 días.” Es todo.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Los desgarros no tiene una aparición metódica, solo se desgarra conforme a la parte más débil. El desgarro es reciente cuando se tiene una primo-relación, hay un desgarro reciente es decir que no había tenido relaciones anteriores. La desfloración reciente son producidas en un tiempo menos de 7 días, y si la relación fue el 17 de agosto coincide con lo plasmado en la experticia.” Es todo.-
Declaración del funcionario ALBERTO PINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.482.136, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien debidamente juramentado, expuso: “Me trasladé al motel Costa Dorada, para verificar si habían filmaciones y efectivamente habían unas filmaciones. Hablé con el gerente del hotel, para ver el video o circuito cerrado, me mostró ciertas imágenes y nos dio unas fotografías del vehículo en cuestión.” Es todo.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el funcionario contestó: “El gerente del establecimiento me suministró las fotografías del vehículo propiedad del acusado. El Gerente del hotel indicó que el vehículo concurría a las instalaciones del motel.”
A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Yo ví el video del día en que ocurrieron los hechos. No observé en el video que una mujer saliera corriendo.” Es todo.
Declaración del funcionario JONATHAN VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.112.100, quien debidamente juramentado, expuso: “Yo estaba en el comando y llegó una señora con una adolescente y manifestó que había sido violada días atrás y que el sujeto estaba el villa Juana, y por ello procedimos a efectuar la detención.” Es todo.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “era el comando de Villa Rosa, base 4, estaba conmigo Daniel González y otro agente. Se acercó una ciudadana con una adolescente que había sido producto de una violación y vieron al acusado que estaba frente a la residencias Puertas del Sol y lo detuvimos. EL acusado estaba solo en un vehículo color plateado. Cuando lo detuvimos se puso un poco agresivo.” Es todo.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “la ciudadana señaló que allí estaba el sujeto que había violado a la niña, que habían puesto una denuncia. Nosotros actuamos porque ocurrió un delito y luego llamamos al fiscal del ministerio público. No recuerdo la fecha de la violación pero fueron días recientes de la detención y la detención se produce porque ya había una denuncia interpuesta y luego se llamó al Fiscal y luego actuamos conforme a lo ordenado.” Es todo.
Declaró el funcionario DANIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.542.132, debidamente juramentado, expresó: “Llegaron al comando unas personas e indicó que días anteriores la habían violado a una niña y que vieron el sujeto y es cuando se produce la detención.” Es todo.
A preguntas formuladas por las partes, el funcionario indicó: “Iba la niña violada, la madre, su papá y otras personas indicaron que la niña había sido violada que había un denuncia y que habían visto al acusado en la Urbanización Puerta del Sol, vimos al sujeto y al vehículo señalado. La niña solo al verlo se alteró, se puso a llorar, luego llamamos al fiscal. Era una adolescente, creo que tenía más de nueve años, pero no se la edad, era una adolescente. Los familiares indicaron que la niña había sido violada, no se cuando ocurrieron los hechos, nosotros lo que hicimos fu atender el llamado de la comunidad y l aniña y los familiares, que habían puesto la denuncia, que vieron donde estaba el acusado y procedimos a su detención.” Es todo.
Se le tomo declaración al funcionario YANOWISKI VELASQUEZ MARCANO, debidamente juramentado, expresó: “yo practiqué la experticias o reconocimiento a cuatro piezas de vestir, las cuales estaban en buen estado de conservación y la experticia lo que hace es que deja constancia de las evidencias y la descripción de cada una de ellas.” Es todo.
Declaró el funcionario LUIS GONZALEZ CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.443.076, quien bajo juramento expuso: “Mi actuación estuvo relacionada con una experticia a los seriales de identificación de un vehículo hyundai, que tenía los seriales en su estado original. Las placas del vehículo eran OAI-329, de color plateado.” Es todo.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público, representada por la DRA. ADRIANA GOMEZ, quien expuso: “Considera la representación fiscal que durante el debate oral y público, quedó claramente establecida la responsabilidad penal del acusado JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente que para el momento de la comisión del hecho punible, contaba con tan solo 15 años de edad, quedó establecido en él acusado llevó a al víctima al hotel Costa Dorada, y estimo convenientes indicar que existes ciertos requisitos para que se configure el delito de VIOLENCIA SEXUAL, para lo cual está al sujeto activo, que en este caso es el acusado; el sujeto pasivo, que está representado en este caso, por la víctima de 15 años de edad, que se evidencia de la partida de nacimiento que cursa a las actas procesales, y para que se configure el delito el agente constriñe bajo violencias o amenazas, y en este caso, si bien no hubo violencia, si quedó establecida la amenaza que venció la resistencia de la víctima. La víctima se le acerca él la envuelve de tal manera que la conduce a llevarla aun hotel, a un lugar donde no pudo gritar porque la amenaza con la persona que reparte las toallas del hotel, al indicarle que si gritaba él toallero era su amigo y de igual manera entraría a la habitación para violarla, la amenaza con darle muerte a su madre y a ella misma. Es un delito que se comete en la clandestinidad, lo cometió en un hotel, en una de las habitaciones retiradas de la recepción. La víctima tenía 15 años de edad, se nota su inmadurez y de eso se aprovechó el acusado y la manipuló, el la engañó. El bien jurídico afectado, es la libertad sexual reflejado en la vida futura de la víctima, la cual se torna nerviosa y temerosa, la destrucción del autoestima que variará con el tiempo. El Dr. Artega Sánchez, señala que la violencia de tipo sexual genera “una crisis de identidad de los adolescente por cuanto los mismos son vulnerables”, la víctima contaba con 15 años de edad, y la víctima fue manipulada por cuanto la misma dijo que ella creía en brujería y el acusado le manifestó que él como santero podía curar a su mamá y ella accedió a ir con el acusado, sin saber cuál era su destino. El acto de violencia sexual es un ataque a la actividad sexual que no tiene la capacidad física ni psicológica para resistirlo. Es por lo que solicito al tribunal la declaratoria de CULPABLE en contra del acusado y que sea condenado a la pena prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente.” Es todo.
La defensa representada por el Dr. LUIS ROMERO GAVIDIA, por su parte realizó sus conclusiones de la siguiente manera: “Considera la defensa que la declaración de la víctima desde todo punto de vista carece de credibilidad por cuanto declaró la víctima, declaró la víctima en su denuncia que la madre tenía una enfermedad en un riñón y la madre dijo que no era en un riñón sino en la vesícula. Ella mintió en señalar que su agresor se paró en el hotel Costa Dorada, que había pedido la habitación 21, ello quedó desvirtuado con la declaración de Jean Carlos, quien dijo que no operaba así, sino que el vehículo ingresaba directamente a la habitación y que sedan cuenta de ello a través de in monitor. Mintió al afirmar que había huido del hotel, el funcionario Pino adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para recabar el video donde se evidencia lo ocurrido, el funcionario dijo que había visto todo el video y que no vio a persona alguna que haya salido o huyendo del hotel. Con todo ello considero que existe duda que favorece a mi defendido. La defensa se pregunta ¿Cómo abandonó el hotel?¿acaso lo abandonó con el acusado?. Ella miente que puso la denuncia, que quien fue a poner la denuncia fue su padre. La madre de la víctima, es una testigo referencial quien manifestó que los hechos ocurrieron el día 26 de agosto de 2007 y ello ocurrió el día 23 de agosto de 2007 y a que madre se le puede olvidar una fecha así?. Las declaraciones referenciales no fueron contestes con la declaración de la víctima. Angarita, fue la persona que formuló la denuncia, lo que evidencia que la víctima mintió que fue la persona que puso la denuncia. El experto Marcano, practicó un reconocimiento lega a varias prendas de vestir que no tenían signos de violencia. El Ministerio Público, no logró demostrar ni probar que la víctima haya sido objeto de amenazas, no practicó un informe psicológico no existe agregado a los autos. No se le practicó un examen forense al acusado para determinar la acción sexual del mismo, para determinar su capacidad eréctil. En razón de la declaración del acusado que manifestó que tuvo relaciones sexuales con la víctima, no se puede determinar que haya existido dolo, de conformidad con el artículo 61 del Código Penal, nadie puede no tener la intención de realizarlo. Conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al momento de valorar las pruebas de testigos presenciales, que no sean valoradas por cuanto los mismos pudieron comunicarse aquí mismo en la sede y es por que considere lo antes expuesto para valorar a los testigos referenciales. La declaración de la víctima, es falsa, es falsa la huida de la víctima. Los testigos referenciales no son contestes, y se concluye que la víctima llegó con mi defendido y retiró con él y ella dio su consentimiento para tener relaciones sexuales con mi defendido, y tal hecho no es punible. Es pro ello que solicito sea declarado NO CULPABLE, y por ende ABSUELTO del delito de VIOLENCIA SEXUAL”. Es todo.
Las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA DETENCION DEL ACUSADO JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada.
La defensa representada por el Dr. Luís Gabriel Romero Gaviria, alegó a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de decretara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia oral de presentación del acuoso JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, así como todos los actos posteriores a la misma por la violación a las Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad u decrete la libertad plena de su defendido o en su defecto acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, y conforme al desarrollo del juicio oral y público, el tribunal como punto previo resolvió en los términos siguientes:
Consideró el tribunal declarar sin lugar la solicitud de nulidad, con fundamento en la Sentencia vinculante N° 526, de fecha 04 de abril de 2001, Expediente N° 00-2294, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, el cual establece un criterio de Legalidad de la detención sin orden judicial, bien señala “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 02 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los órganos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituyen una violación atribuible a la Corte accionada” .
Cabe destacar que los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa al acusado, ocurrieron en fecha 23 de agosto de 2007, y la detención se produce por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, en fecha 28 de agosto de 2007, y el Juez de Control que conoce del acto de imputación, decreta en contra del acusado JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, ya identificado, una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Que con base al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado, en fecha 28 de agosto de 2007, había cesar la presunta violación de los derechos constitucionales que le asisten al acusado, que según la defensa indicó como era el derecho a la libertad, establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello el tribunal declaró Sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la detención del acusado, por cuanto la amenaza de violación al derecho a la libertad, presuntamente vulnerado, había cesado en el momento en que el Tribunal de Control en fecha 28 de agosto de 2007, dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, ya identificado. Igualmente como consecuencia, de la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad planteada el Tribunal ordenó mantener al acusado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de no haber variado las circunstancias que motivaron su detención. Y ASI SE DECLARA.
I
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Este tribunal considera que en el curso de la audiencia oral y pública, celebrada los 15 de mayo, 03, 08, 11 y 17 de junio de 2009, la adolescente cuya identificación no se publica, en base al principio de Confidencialidad, consagrados en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día 23 de agosto de 2008, en el motel Costa Dorada, sector Macho muerto, frente a la urbanización Villa Rosa, Porlamar, estado Nueva Esparta, fue objeto de una violencia sexual, el cual quedó plasmado con la declaración de la propia víctima, debidamente corroborado con la declaración del médico forense DR. OMAR SANTIAGO, experto que practica el examen ginecológico el día 24 de agosto de 2007, y deja dejo como lo que indica el informe médico que se trata de un himen anular con bordes lisos con desgarros recientes a las 3, 6, y 9 según las agujas del reloj, y que el mismo indicó oralmente en la sala de audiencia, que se trataba de una paciente con un desgarro característico de una primo - relación sexual. Por este hecho en fecha 26 de agosto de 2008, quedo detenido el ciudadano JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, hoy acusado en la presente causa.
PRIMERO: DEL HECHO PUNIBLE. Considera este Tribunal que ha quedado demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las siguientes pruebas:
1) La declaración de la víctima directa del hecho de 15 años de edad, quien manifestó en esta sala de audiencias que la misma el día en fecha 23 de agosto de 2007, que bajo amenaza de muerte fue constreñida y por ende accedió a mantener relaciones sexuales por primera vez, por cuanto era virgen para el momento en que ocurrieron los hechos, el dicho de la víctima, se encuentra corroborado con la declaración del médico forense DR. OMAR SANTIAGO, por ser el funcionario encargado de practicar el examen ginecológico a la víctima el día 24 de agosto de 2007, quien indicó que pudo evidenciar que la misma al examen externo se apreciaba un himen anular de bordes lisos con desgarros recientes a las 3, 6 y 9 según las agujas del reloj. Esta valoración que le da esta Juzgadora tanto a la víctima directa del hecho por ser la persona afectada quien de manera clara y categórica señaló a este tribunal que era virgen y que el día 23 de agosto de 2007, fue amenazada para mantener por primera vez una relación sexual, y por cuanto en el curso de su declaración no se contradijo en sus dichos, amén del estado de nerviosismo en el cual se encontraba en el momento de rendir declaración, y que tal declaración se encuentra corroborada por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Medicatura Forense con experiencia profesional en dicha Institución y por ende, es una persona calificada en dicho profesión para practicar esta clase de experticias, que merecen fe a esta Juzgadora, y que corrobora el dicho de la víctima al señalar que la desfloración era reciente y se trataba de una primo relación sexual.
2) Con las declaraciones referenciales de la ciudadana madre de la víctima y víctima indirecta en el hecho, DURVIS NORELYS ALBERT, quien manifestó que encontrándose en su lugar de trabajo, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, en el CC Provemed, indicó a este tribunal que se enteró de lo sucedido a su hija momentos siguientes de haber sufrido una violación, por cuanto recibió llamada telefónica de una amiga de su hija de nombre Génesis, quien le indicó que su hija había sido objeto de una violación, y que de inmediato llamó a su hija, para hablar con ella pero no pudo por cuanto la adolescente no hacía otra cosa sino llorar, por lo que procedió trasladarse al lugar donde la misma se encontraba, en el Valle en casa de la suegra de su otra hija. Esta declaración merece fe a este tribunal, por cuanto su dicho se encuentra corroborado con la declaración de la víctima directa en el hecho, cuando la misma indicó en su declaración que había sido objeto de una violación en horas del mediodía y que había llegado a la casa de la suegra de su hermana, en el Valle como a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, y por cuanto la misma señaló es estado emocional (nerviosa, asustada, llorando) en el cual se encontraba su hija momentos siguientes de haberse cometido el hecho y de haber tenido la misma conocimiento de lo sucedido.
3).- Con la declaración referencial del ciudadano LUIS ALBERTO ANGARITA, padre de la víctima, quien indicó a este tribunal que no presenció los hechos sino que se enteró de lo sucedido a través de una llamada telefónica que le hiciera su otra hija, que su hija había sido objeto de una violación, y que el mismo había entendido que el agresor era un taxista, que le había dado burundanga y que por tal motivo se fue a poner la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que posteriormente tiene contacto con su hija y la madre de la misma, y se entera a través de su hija de cómo sucedieron los hechos. Tal declaración referencial evidencia que tuvo conocimiento que su hija fue violada sexualmente.
4).- Con la declaración referencial del ciudadano GIBSON ANDRES ALFONZO, amigo o allegado de la víctima, quien por los lazos de amistad que los une con el grupo familiar de la víctima, tuvo conocimiento que la misma fue violada sexualmente, y que tal conocimiento lo tiene por cuanto la propia víctima y su madre de manifestaron lo ocurrido.
5).- Con la declaración referencial del ciudadano JEAN CARLOS SERRANO GONZALEZ, empleado del hotel Costa Dorada, quien tuvo conocimiento que en lugar de su trabajo hubo una violación sexual a una adolescente en una de las habitaciones del mencionado hotel, y que tal conocimiento lo tiene por las investigaciones practicadas por los cuerpos policiales, un hecho ocurrido en horas del medio día como bien lo señaló el ciudadano.
6).- Con la declaración del funcionario ALBERTO PINO, encargado de parte de la investigación, quien se trasladó al motel Costa Dorada, con motivo de una denuncia interpuesta de una VIOLENCIA SEXUAL, ocurrido en el lugar indicado, quien pudo observar parte del circuito cerrado y obtuvo aciertas imágenes la cuales relacionadas con un vehículo que guarda relación con el hecho, y obtuvo las impresiones fotográficas, el cual se encuentra corroborado con la declaración del experto LUIS GONZALEZ CORDOVA, encargado de efectuar la experticia al vehículo marca hyundai, placas OAI-329, color plateado, que fue retenido y que el mismo coincide con las características del vehículo plasmado en las impresiones fotográficas recabadas del circuito cerrado, que merecen fe a este tribunal por cuanto queda demostrado que ese vehículo es el mismo que indicó la víctima en la cual había sido llevada al lugar señalado por ella en su declaración para luego ser objeto de la VIOLENCIA SEXUAL.
7).- Con la declaración del funcionario YANOWISKI VELASQUEZ MARCANO, funcionario experto en practicar el reconocimiento legal a unas evidencias incautadas con motivo de un procedimiento relacionado con una violación a una adolescente en el Motel Costa Dorada, las cuales fueron debidamente descritas en el reconocimiento legal N° 257.
8).- Con las declaraciones de los funcionarios JONATHAN VELASQUEZ y DANIEL GONZALEZ, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, quienes el día 26 de agosto de 2007, tienen conocimiento de una adolescente había sido objeto de una violencia sexual, y por la información dada por la comunidad, la víctima y sus familiares proceden a efectuar la detención del agresor, previamente señalado por la víctima.
Este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a la sana crítica, utilizando las reglas de la lógica y los conocimiento científicos aportados a la audiencia oral y pública, a través de la víctima, testigos referenciales DUVIS NORELYS ALBERT, LUIS ALBERTO ANGARITA, GIBSON ANDRES ALFONSO, JEAN CARLOS SERRANO GONZALEZ, así como de los funcionarios actuantes en la investigación ALBERTO PINO, YANOWISKI VELASQWUEZ Y LUIS GONZALEZ CORDOVA, da por probado y demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que con la declaración rendida por el experto forense DR. OMAR SANTIAGO, al señalar que la paciente (víctima) examinada el día 24 de agosto de2007, sufrió un desgarro reciente, y se trataba de una paciente primo-relación sexual, y de donde estableció a través de su evaluación médica, quedo establecido que la adolescente sufrió violencia sexual.-
SEGUNDO: A los fines de verificar la culpabilidad del JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, este Tribunal valora la declaraciones del propio acusado, de la víctima: adolescente, victima directa en el hecho, así como la declaración de los testigos referenciales DURVIS NORELYS ALBERT y GIBSON ANDRES ALFONZO, en contra del acusado JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, por cuanto de las declaraciones rendidas por cada uno de ellos se deduce que el acusado es el autor de la VIOLENCIA SEXUAL, por las siguientes consideraciones:
1).- Quedó establecido que el día 23 de agosto de 2007, en momentos en que la adolescente transitaba por el centro de Porlamar, luego de bajarse del autobús que la condujo hasta el centro y para abordar otro vehículo de servicio de transporte urbano para trasladarse hasta el Valle, específicamente a la casa de su cuñado, esposo de u hermana, fe abordado por el acusado JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, quien le manifestó que la conocía a ella y a su mamá que le refirió que él era Santero y que podía hacer el mismo hacia trabajo para ayudar a la gente, todo lo cual le dio confianza a la adolescente, en razón de las creencias que la misma tenía para el momento, tanto en la santería como en la brujería, que accedió a montarse en el vehículo del acusado que quedó identificado como un vehículo marca hyundai color plateado, placas OAI-329, con la finalidad de que el acusado le hiciera un trabajo a su mamá quien para el momento se encontraba enferma de la vesícula, lo cual quedó corroborado con el dicho de la ciudadana DURVIS NORELYS ALBERT, quien señalo que efectivamente para el momento en que ocurren los hechos estaba enferma d la vesícula que posteriormente ameritó er intervenida quirúrgicamente.
2).- Quedó establecido en el juicio oral y público, con la propia declaración del acusado que el mismo se trasladó con la víctima en su vehículo, hacia las instalaciones del motel Costa Dorada, que ingresó a una de las habitaciones que el propio acusado escogió, la cual quedó demostrada que queda a una distancia considerable de la recepción, y no como lo había señalado el propio acusado quien manifestó que quedaba a cuatro (04) habitaciones de la recepción, corroborado el dicho de la víctima con la declaración del funcionarios Alberto pino, y con las impresiones fotográficas que se evidencia la distancia que hay desde la entrada o recepción del motel, al lugar de la habitación que fue referida como la número 21, igualmente por el empleado del motel, el ciudadano JEAN CARLOS SERRANO GONZALEZ, quien igualmente manifestó que la habitación se encontraba retirada de la recepción, bajo el engaño que en ese lugar él practicaba los trabajo de santería, por lo que al ingresar a la habitación la adolescente trata de huir pero no logra su objetivo por cuanto el acusado procede a amenazarla de muerte, a ella y a su mamá, así como igualmente le manifestó que el empleado que reparte las toallas era su amigo y que igualmente entraría en la habitación para violarla, por lo que la adolescente bajo la amenaza proferida por el acusado procede a desvestirse y a acceder a tener contacto sexual con el mismo con penetración vía vaginal, lo cual quedó corroborado con el informe médico legal, que indica “desgarros recientes” y con lo manifestado por el médico forense que se trataba de una primo relación, por las características del desgarro, lo cual está corroborado con el dicho de la propia víctima quien manifestó que era virgen, así como de la propia declaración del acusado, cuando indicó que era la primera vez que tenía relaciones sexuales con la adolescente, en medio de su inverosímil declaración.
3).- Quedó demostrado que el acusado JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, era la persona que el día 23 de agosto de 2007, se trasladó en compañía de la víctima, al hotel Costa Dorada, y tal hecho quedó establecido con la propia declaración del acusado, quien manifestó haber ingresado al Hotel Costa Dorada el día 23 de agosto de 2007, en compañía de la víctima y que tomó la habitación N° 22. Esta circunstancia se encuentra corroborada con la declaración de la víctima, así como la declaración del funcionario ALBERTO PINO, quien manifestó que se había trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos y pudo recabar del circuito cerrado (filmaciones) algunas pesquisas tales como extraer e imprimir tan solo las imágenes en momentos en que el vehículo ingresa a las instalaciones del hotel, permanencia y salida de vehículo marca Huyndai, modelo ACCENT, color plata, año 2002, placas OAI 32P, el día 23 de agosto de 2007. Igualmente quedó establecido que el vehículo ya mencionado a través de las impresiones fotográficas se observa el ingreso a una de las habitaciones que están ubicadas lejos de la recepción, así como de la entrada del hotel.
4).- Quedó igualmente corroborado el dicho de la víctima de su violencia sexual, con el dicho del ciudadano GIBSON ANDRES ALFONZO, quien manifestó que en momentos en que se dirigían a la casa de la víctima, la misma logró percatarse que su agresor estaba frente a las residencias Puertas del Sol, y que la misma se asusto y agarró a su mamá y llorando y muy nerviosa y temerosa, lo señaló como la persona que la había llevado al motel Costa Dorada y la había violado, por lo que el testigo procede a acompañar a la ciudadana DURVIS NORELYS ALBERT, a la propia víctima hasta la comisaría de Villa Rosa, a manifestar lo sucedido. El dicho de este testigo, en relación al estado de crisis nerviosa en la cual se puso la víctima con tal sólo ver al acusado, está corroborado con el dicho del funcionario aprehensor DANIEL GONZALEZ, que manifestó que “la niña solo al verlo se alteró y se puso a llorar”.
Todas y cada uno de los hechos narrados llega al convencimiento de esta juzgadora que lo narrado por la adolescente, no son hechos inverosímiles, que solo están en la mente de la misma y que no infiere esta juzgadora que motivos tenía la misma para señalar que fue objeto de una violación, si por el contrario el dicho del acusado no fue corroborado con ningún elemento de juicio, por lo que el tribunal no la valora por ser la misma totalmente inverosímil, ya que quedó en evidencia que el acusado fue cauteloso en llevar la adolescente bajo engaño al motel Costa Dorada, lugar que estaba acostumbrado a frecuentar, y que como conocía el lugar, tomo una habitación que se encontraba lejos de la recepción, la cual podía escoger a su gusto, en razón de la disponibilidad que había el día y la hora, según el dicho del empleado JEAN CARLOS SERRANO GONZALEZ, para así poder lograr su objetivo como lo era el de VIOLAR SEXUALMENTE a la adolescente, si bien es cierto los testigos no presenciaron los hechos, los mismo pudieron manifestar la reacción de la adolescente en momentos en que nuevamente se consiguió casualmente con su agresor y que igualmente el tribunal pudo percibir en el desarrollo de su declaración.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con las pruebas analizadas en el capítulo que antecede, en los puntos sobre el cuerpo del delito de y la culpabilidad, este tribunal encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que: “el día 23 de agosto de 2008, en el motel Costa Dorada, sector Macho muerto, frente a la urbanización Villa Rosa, Porlamar, estado Nueva Esparta, fue violada sexualmente la víctima por parte de su agresor JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, luego de haber engañado que a la víctima haciéndola creer se dirigían a un lugar donde iba a efectuar un trabajo de brujería para curar a la madre de la víctima, que en momentos en que ocurrieron los hechos la misma se encontraba enferma, y que como quiera que no existe control de ingreso al mencionado hotel, ya los usuarios ingresan libremente y toman la habitación que desee, el mismo valiéndose de las facilidades del ingreso y que conocía el lugar, porque lo frecuentaba, tomó la habitación N° 22, y estando en la mencionada habitación, procedió a amenazar a la víctima, refiriéndole que se quitara la ropa, por cuanto en caso contrario, su amigo el que reparte las toallas ingresaría para violarla, y que la mataría tanto a ella como a su mamá, y la misma ante la amenaza inminente sobre su vida, accedió a tener relaciones sexuales, quien le produjo una desfloración reciente en el himen, que de cuyo informe médico legal se evidencia que se trataba de una primo relación sexual, es decir, que la víctima era virgen para el momento en que fue objeto de la violencia sexual, por parte del acusado JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ.
En el momento de la Apertura del debate el Ministerio Público imputó al hoy acusado JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, fue acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un tipo penal que su acción consiste en constreñir con una simple amenaza a una mujer para acceder al contacto sexual no deseado y en el presente caso quedó establecido el medio de comisión de la amenaza con el dicho de la víctima.
Artículo 43: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (05) a diez (10) años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guardia o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.”
El Ministerio Público para hacer tal imputación, afirmó en su acusación que el acusado había abusado de la niña, desnudándola y abusando sexualmente, al examen médico legal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer si ha sido acreditado durante el debate oral y público el hecho punible inquirido por el Ministerio Publico considera que es indispensable hacer un análisis del delito en cuestión, por lo pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Así tenemos, que la acción material constitutiva del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está dada por la concurrencia del verbo o núcleo rector como lo es CONSTREÑIR, el cual viene a caracterizar la acción propiamente dicha, así tenemos que la acción de CONSTREÑIR, es sinónimo de ejercer obligar, imponer, exigir, forzar y violentar y el objetivo típicamente previsto en el delito de VIOLENCIA SEXUAL consiste lograr que una mujer acceda aun contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral, tal y como quedó demostrado en el presente caso, en razón a que el acusado obligó, forzó, impuso y forzó a la víctima bajo amenaza, que se quitara la ropa, que colaborara, para así mantener finalmente una relación sexual, es decir que logró una penetración vaginal, que quedó corroborado con el informe medico legal, así como con la declaración del médico forense Dr. OMAR SANTIAGO, quien señaló que la paciente presentada una DESFLORACION RECIENTE, y añadió que se trataba de una primo relación sexual..
Habiendo hecho el Tribunal el análisis del delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a su estructura básica, considera esta Juzgadora que los hechos que estimó acreditados durante el debate oral y público se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto por nuestro legislador en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que durante el debate oral y público llevado cabo en el presente caso, el Ministerio Público acreditó con la declaración de la víctima, madre de la adolescente, así como con la declaración de los testigos referenciales ya señalados que merecen fe a este tribunal, con la declaración del Dr. OMAR SANTIAGO, y así quedó establecido en el debate, razones suficientes para declararlo Culpable.
Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la conducta desplegada por el acusado JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, que encuadran perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ del delito por el cual quedó establecido por esta juzgadora se decretó la apertura a juicio, esta Juzgada considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.
Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a establecer la pena a imponer, así como la condena a las penas accesorias de Ley. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé como pena, cuando es cometido en perjuicio de una adolescente de prisión por tiempo de QUINCE (15) A VENTE (20) AÑOS DE PRISION. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, que aplica esta juzgadora por cuanto en el presente caso, existe una agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una atenuante genérica, como es la contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: 4).- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, como es la de no posee antecedentes penales, las cuales compensa esta juzgadora por cuanto existen de una y otra especie. En consecuencia lleva la pena hasta el límite medio, es decir, a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Como el acusado ha estado detenido desde el día 28 de agosto de 2007 y hasta el día 22 de julio de 2009, este Tribunal evidencia que para el día de hoy lleva cumplido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS aproximadamente, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el 28 de febrero de 2025, entendiéndose esta fecha como provisional, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CULPABLE, y en consecuencia CONDENA, al ciudadano JAVIER ANTONIO CASTRO GUTIERREZ, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 01 de julio de 1967, de 41 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.397.489, con residencia en el Sector Los Cocos, Calle Incesar, casa s/n, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, segundo aparte, en perjuicio de la adolescente.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que de firme la sentencia dictada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIDOS (22) JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO DE JAIMES
LA SECRETARIA
ABOG. LUISANDRA CAZORLA
|