TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 04 de julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005451
ASUNTO : OP01-P-2009-005451
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IMPUTADOS: JULIAN ANTONIO YGUARO, de nacionalidad Venezolano, natural de San José de Guaribe, Estado Guarico, nacido en fecha 15-07-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.419.502, residenciado en la Ponderosa Calle Sucre, Casa N° 14, Barcelona estado Anzoátegui, CARLOS ENRIQUE MUJICA MILLAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-06-1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.681, residenciado en la Prolongación Av. 4 de mayo Casa Nº 01, frente al festejo los Dos Hermanos, Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: ABOGADA JEANNETTE FIGUEROA (PÚBLICA) y ABOGADO EFRAÍN MORENO NEGRIN (PRIVADO)
FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IRIS FABIOLA RAVAGO
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo son el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JULIAN ANTONIO YGUARO y CARLOS ENRIQUE MUJICA MILLAN, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, tales elementos son: 1.-Acta Policial de fecha 02-07-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-07-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 3.- Inspección Técnica S/N° de fecha 03-07-09. 4.- Acta de experticia N° 9700-103-208, practicado al material incautado. Quedando con esto lleno los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3º del articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegara a imponerse la cual no excede de los diez años en su limite máximo, es por lo que puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia de los imputados de autos a las demás fases del proceso, con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veintiún (21) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse al lugar en donde ocurrieron los hechos, es decir donde fueron hurtados los objetos del presente proceso. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad y los respectivos oficios. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda proseguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación pertinentes a la identificación del maestro de obra y el vigilante de guaria de Don Regalón y los demás empleados que laboraron el día 03 de Julio de 2009 en ese local comercial. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
ERIKAVALECILLOSM.//
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