TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 04 de julio de 2009
199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005446
ASUNTO : OP01-P-2009-005446

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IMPUTADOS: ALEJANDRO JOSE QUIJADA GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacido en fecha 01-08-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-25.156.519, residenciado en el Espinal sector Mata de Coco, calle el carpintero, Casa S/N° de color verde, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, JAVIER ENRIQUE ALFONZO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-11-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V-19.115.821, residenciado en Espinal sector Mata de Coco, calle el carpintero,
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA JEANNETTE FIGUEROA
FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IRIS FABIOLA RAVAGO


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para ambos imputados, ahora bien además y aunado a los anteriores delitos, de manera particular, se le precalificó al imputado ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA GÓMEZ, el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 277 del Código Penal al imputado JAVIER ENRIQUE ALFONZO GONZALEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados ALEJANDRO JOSÉ QUIJADA GÓMEZ y JAVIER ENRIQUE ALFONZO GONZALEZ, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, tales elementos son: 1.-Acta Policial de fecha 02-07-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de san Juan Bautista de Inepol, 2.- Acta de Entrevista levantada a los ciudadanos AMABLE RAFAEL VELASQUEZ, HECTOR JOSE GOMEZ VELASQUEZ, 3.- Experticia Reconocimiento Legal N° 627-07-09 de fecha 03-10-08, practicada a los objetos incautados. 4.- Acta de experticia N° 9700-073-LRC-1269-B-894, practicado al arma incautada. Quedando con esto lleno los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este caso en particular se evidencia de las actas procesales la comisión de unos hechos punibles, cuyas penas exceden de diez años, verificándose la magnitud del daño causado y por tratarse de un delito pluriofensivo donde existen bienes jurídicos tutelados y afectados como lo es el Derecho a la Vida y el Derecho a la Propiedad, considera quien aquí decide que es evidente la presunción razonable de peligro de fuga, y en aras de garantizar las demás fases del proceso aunado a que estamos en una fase investigativa, es por lo que se hace procedente decretar en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE QUIJADA GOMEZ y JAVIER ENRIQUE ALFONZO GONZALEZ, de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 parágrafo primero del Código orgánico procesal penal la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, y estando acreditado los extremos exigidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Líbrese la correspondiente Boletas de Privación y los respectivos oficios. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda proseguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día Jueves 09-07-2009 a las 10:15 horas de la mañana y en consecuencia citar como testigos reconocedores a los ciudadanos Amable Velásquez, Héctor Gómez y Pedro Millán SEXTO: Se acuerda la practica del reconocimiento medico legal al imputado Javier Alfonzo González para el día Lunes 06-07-2009, a las 8:00 horas de la mañana, en el Departamento De Medicatura Forense a los fines de establecer el carácter de las lesiones que presenta. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ


















ERIKAVALECILLOSM.//