TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 04 de julio de 2009
199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005424
ASUNTO : OP01-P-2009-005424

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ MILLAN, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 30-08-1976, de 32 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.736.846, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el sector Vicuña 2, vereda 6, casa Nº 02, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA JEANNETTE FIGUEROA
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARÍATERESA DÍAZ DÍAZ


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, llenándose de esta manera el ordinal 1 ° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ MILLAN, podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público. Tales elementos son: Acta Policial de fecha 02-07-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, y Acta de Entrevista levantada a la ciudadana Yelitza del Valle Marcano. Llenándose de esta manera el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ya que no excede de 3 años, aunado al que el imputado reside en la localidad, por lo que puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia del imputado EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ MILLAN de autos a las demás fases del proceso, se decreta a favor del mencionado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la residencia de la victima y la prohibición de comunicarse con la ciudadana antes mencionadas, y a favor de la victima MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, específicamente en sus ordinales 5° y 6°, consistente en la prohibición del agresor a acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la agredida y la prohibición del agresor de que por si mismo o por terceras personas intimide o acose a la persona. Asimismo se ordena notificar a la victima de lo aquí decidido. Librase la correspondiente boleta de libertad, como los correspondientes oficios CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público tiene diligencias por practicar. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
ERIKAVALECILLOSM.//