Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001452
ASUNTO : OP01-P-2008-001452
FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN LA CUAL SE CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la audiencia preliminar realizada en fecha 30 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:
I.- El presente caso se inició en fecha 12 de abril de 2008, el IMPUTADO JOSÉ MARCANO DELLÁN, quien es venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, titular de la cédula de identidad Nº 13.191.838, residenciado en la urbanización Sabaneta, casa sin número, al lado del señor Rodrigo, quien vende chucheria en el centro de las salud, cerca del estadio de Juan Griego, estado Nueva Esparta, en el momento que se encontraba en su vehículo marca Dodge, modelo Dart, por la calle Transversal Tercera avenida 5 de Julio, Municipio Marcano de este estado, quien se encontraba auxiliando con una batería a un ciudadano, y al colocar la misma, el referido carro arrancó de retroceso, colisionando con una pared, procediendo a causarle lesiones con la puerta que estaba abierta a los niños, Anyelo Caraballo de 4 años de edad y Antonio Jesús García de 5 años de edad.
II.- En fecha 30 de junio de 2009, se realiza la Audiencia Preliminar y la representación del Ministerio Público, Abg. Héctor Yajure, acusa formalmente al ciudadano JOSÉ MARCANO DELLÁN, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionado en el artículo 420 numeral 2° y 420 numeral 1° del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los niños Anyelo Caraballo de 4 años de edad y Antonio Jesús García de 5 años de edad.
III.- En esa oportunidad la defensa manifestó que el ciudadano JOSÉ MARCANO DELLÁN, iba a hacer uso de la Medida Alternativa aducida e impuestas al mismo, por la Juzgadora en el acto, por lo que, de seguida, se le da la palabra tanto a la madre de las victimas que se encontraba presente, cuyo nombre es Angélica del Valle Beroni Valdiviezo, y luego se le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción a la solicitud de la defensa y del imputado; la Jueza escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
IV. Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por la defensa la Juez en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la fecha en que el imputado dio inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
1) Residir en su actual domicilio y en caso de cambio informar a este Juzgado y al Delegado de Prueba que se le designe.
2) Prohibición de acercarse a la victima.
3) Prohibición expresa de detentar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas conforme a los ordinales 1, 3 y última parte del artículo 44 de la norma Adjetiva Penal.
4) Presentarse ante el Delegado de Pruebas que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado.
Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 45 y 46 ejusdem
Se suspenden las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas al imputado en audiencia de presentación de fecha 14 de abril de 2008, por tal motivo, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la presente decisión. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Admitida como ha sido la acusación, oídas como han sido las partes, así como la manifestación del acusado de autos JOSÉ MARCANO DELLÁN, y como quiera que están llenos los extremos contenidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido oída la conformidad de la madre de las victimas del presente asunto penal y de la Representación del Ministerio Público; lo cual hace procedente la petición de la defensa y del acusado de marras, este Tribunal así la acoge y en consecuencia, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JOSÉ MARCANO DELLÁN, quien es venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, titular de la cédula de identidad Nº 13.191.838, residenciado en la urbanización Sabaneta, casa sin número, al lado del señor Rodrigo, quien vende chucheria en el centro de las salud, cerca del estadio de Juan Griego, estado Nueva Esparta, y de acuerdo al contenido del artículo 44 se impone como régimen de prueba el lapso de Un (01) año, en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en su actual domicilio y en caso de cambio informar a este Juzgado y al Delegado de Prueba que se le designe; 2) Prohibición de acercarse a la victima. 3) Prohibición expresa de detentar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas conforme a los ordinales 1, 3 y última parte del artículo 44 de la norma Adjetiva Penal. 4) Presentarse ante el Delegado de Pruebas que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 45 y 46 ejusdem. Régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, ordenándose el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal. Registrase, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
ERIKAVALECILLOS//
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