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Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 20 de Julio de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2009-002096
 ASUNTO 			: OP01-P-2009-002096
 
 
 JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 SECRETARIA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
 FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE
 VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
 DEFENSA PRIVADA: DR. RAFAEL HERNANDEZ SALINAS
 ACUSADO: FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de  44 años de edad, de profesión u oficio Vigilante privado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.545., residenciado en Urbanización Playa El Ángel, edificio Venecia Suites, piso 05, torre C apartamento C501, Urbanización Playa El ángel, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta.
 DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento.
 
 
 SENTENCIA  POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Este   Juzgado   de  Control  Nº  4 del Circuito   Judicial  Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia  en nombre  de la República Bolivariana de Venezuela  y por  Autoridad   de la  Ley, pasa  a dictar   el presente  fallo  previa  las consideraciones  siguientes:
 
 I.-  El presente  asunto  se inició  en fecha 20 de marzo de 2009, cuando el inspector  Juárez Nelson en compañía de los ciudadanos  Marlon Campos, Moreno José, Yhajaira Valero, y el detective José Rodríguez, reciben información mediante llamada telefónica por parte del sub. Comisario Amaya Venanio, Jefe de la División contra Droga, ordenándole que se trasladen con carácter de urgencia  a la siguiente dirección: Urbanización Aldonza Manrique, cruce con Calle la Sardina, edificio Venecia Suite, piso 5, torre C, apartamento C-501, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; lugar donde residen varios ciudadanos de nacionalidad colombiana, éstos disponían sacar del apartamento en cuestión gran cantidad de droga, la cual iba a ser trasladada en diferentes embarcaciones  y trasladada vía marítima hacía el continente Europeo; Constituida la comisión, logran apreciar a través del órgano de la percepción humano (olfato) fuerte y penetrante olor con características similar a una droga  denominada como cocaína, en vista de la prontitud fue imposible solicitar una orden de allanamiento por ante los órganos regulares, y así impedir la perpetración del delito, ubicaron a unas personas como testigos, , procedieron a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por el ciudadano Francisco Antonio Perales Sira, quien permitió el libre acceso a la vivienda, logrando ubicar en la única habitación, en el interior del closet la cantidad de catorce caja de cartón las cuales  se encontraban embaladas con cinta adhesiva de color blanca, donde se lee la palabra “sigo”, que al ser abierta  una por una , éstas contenían en su interior bolsas plásticas de color negras y la cantidad de 25 panelas en forma rectangular confeccionada en cinta adhesiva, látex material sintético blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, que de acuerdo con su contextura y color, se trataba de alcaloide CLORHIDRATO DE COCAÍNA, siendo todas contabilizadas para un total de 325 panelas, entre otros elementos de interés criminalisticos, quedando retenido el ciudadano que se encontraba en la residencia, cuyo nombre es FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA.
 
 El  día 22 de marzo de 2009, se realizó  Audiencia Oral de Presentación, acordando este  Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad   con lo dispuesto  en el artículo  373  del  Código Orgánico  Procesal  Penal.-
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO  DE  LA  AUDIENCIA  PRELIMINAR
 El día 02 de julio de 2009, se realizó  la Audiencia  Preliminar, de conformidad   con lo previsto en los artículos  327  y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva  contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, al cual  le imputó  la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento; y ofreciendo  las pruebas  para el  Juicio  Oral y Público, por los hechos supra indicados, de la siguiente manera: 1).- Declaración de los expertos Demis Vásquez, Jesús Luna, José Marcano, Miriam Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) declaración de los funcionarios policiales Juárez Nelson, Marlon Campos, Moreno José, Yhajaira Valero, José Rodríguez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los testigos Jeannette Coromoto Palacios, Iván Alberto Valsimt Víctor José González; 4) Exhibición y lectura de las pruebas documentales siguientes:  Experticia Química 9700-073-019 de fecha 21-03-09; con respecto al acta policial no se admite como prueba documental puesto que solo constituye un acto propio de la investigación y solo  la declaración de los funcionarios actuantes la que constituye órgano de prueba, en aras de garantizar el principio de inmediación que debe prelar en la próxima fase de juicio oral y público, por  considerarlas  pertinentes  y necesarias  para el  Juicio.
 
 La Defensa Técnica señaló, que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal su defendido va a admitir los Hechos sobre los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que requirió la imposición inmediata de la pena y se le aplique la pena en el término mínimo que establece el artículo por el cual ha sido acusado, es todo.
 
 Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
 
 De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, le explicó de manera clara y precisa  sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ut supra, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Nuestro  texto  constitucional  en sus  artículos  26 y  257 , establece  que el  proceso  es un  instrumento para  realizar  la justicia. En  este sentido, al finalidad  última  del proceso  es la  realización  de la justicia, solucionado los conflictos  sociales y no  la obtención  de mandatos jurídicos que se  convierten en meras  formas  procesales establecidas  en las  leyes, sin la  satisfacción  a la demanda social, quedando la  justicia  subordinada al proceso; de los  dispositivos constitucionales supra referidos, surge  incuestionablemente  la voluntad  del  constituyente  de preservar  a toda  costa  la justicia  por encima  de  cualquier  formalidad   no esencial  en el  proceso  y la necesidad  de que se  imparta  sin dilaciones  o  reposiciones  que en  nada  contribuyan  al  alcance  de tal  fin.
 
 Aunado  a lo anteriormente  expuesto, se  encuentra  el hecho  de que  la Medida  Alternativa   a  la  Prosecución del Proceso en  cometario,  es una  de las formas  consensúales  del tratamiento de las situaciones  penales, así como  una de las formas  de  auto composición  procesal , mediante la cual  el legislador  crea  una  especial manera de terminación  anticipada   del proceso,   con prescindencia  del Juicio Oral,  evitándose  de esa manera   que el aparato jurisdiccional   se ponga  en movimiento, con la  consecuente carga  del Estado  y la realización  de un Juicio  Oral y Público.-
 
 RESPONSABILIDAD PENAL
 En el presente   caso,  quedo comprobada comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento; así  como la  autoría  del acusado de autos con:
 1.	La acusación  formulada   por el Ministerio   Público, en el  presente  caso.-
 2.	Las pruebas  ofrecidas  por el Ministerio Público, para el Juicio  Oral  y Público
 3.	La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
 
 La Jueza  vista  la  admisión  de los  hechos  objeto  del proceso, hecha  por el acusado FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, procedió a imponer la pena  correspondiente.-
 DE LA PENALIDAD
 
 
 Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la pena sobrepasa de su limite mínimo, y como quiera que nos encontramos bajo un delito consumado, de la cual se desprende el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código in comento que cuando se trate de delitos de Violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio o previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; atendiendo a estos supuestos, la sentencia  que ha de ser dictada el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente; en tal sentido, la pena a imponer al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
 
 De igual manera, se exonera al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación  presentada por el  Fiscal Primero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra  del acusado FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento. SEGUNDO: Este Tribunal admite: 1).- Declaración de los expertos Demis Vásquez, Jesús Luna, José Marcano, Miriam Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) declaración de los funcionarios policiales Juárez Nelson, Marlon Campos, Moreno José, Yhajaira Valero, José Rodríguez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los testigos Jeannette Coromoto Palacios, Iván Alberto Valsimt Víctor José González; 4) Exhibición y lectura de las pruebas documentales siguientes:  Experticia Química 9700-073-019 de fecha 21-03-09; con respecto al acta policial no se admite como prueba documental puesto que solo constituye un acto propio de la investigación y solo  la declaración de los funcionarios actuantes la que constituye órgano de prueba, en aras de garantizar el principio de inmediación que debe prelar en la próxima fase de juicio oral y público, por  considerarlas  pertinentes  y necesarias  para el  Juicio. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción  efectuada en este acto por el acusado de marras de admitir los hechos por los que se le acusa, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 6°  y  artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a CONDENAR al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de  44 años de edad, de profesión u oficio Vigilante privado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.545., residenciado en Urbanización Playa El Ángel, edificio Venecia Suites, piso 05, torre C apartamento C501, Urbanización Playa El ángel, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento. CUARTO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTA: Tal como ha solicitado la Representación Fiscal y habiéndose producido sentencia en esta causa gracias al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; este Tribunal acuerda la Confiscación del apartamento en el cual se practicó el procedimiento; dejando expresamente a salvo, el Derecho a la propiedad que pueda ser acreditado posteriormente, en aras de resguardar el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 Regístrese. Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes de la publicación de la sentencia, toda vez que la misma se encuentra publicada fuera del lapso legal correspondiente. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de  Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del  Estado Nueva Esparta, a los VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2009.-
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
 
 
 DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
 
 
 
 En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
 
 
 
 
 
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