| 
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 10 de Julio de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2009-002371
 ASUNTO 			: OP01-P-2009-002371
 
 
 SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 
 JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 SECRETARIA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
 FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARÍA TERESA DÍAZ DÍAZ
 VICTIMA: PAULELE DEL VALLE ASTUDILLO CORTESÍA
 DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS LUIS MOYA
 ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12 de Junio de 1981, de 27 años de edad, estado civil Casado, oficio Barbero, Indocumentado, residenciado en Isleta II, Calle Nº II, Casa sin número de color Azul y Rejas Blancas, al frente de la Bodega de Rina, Estado Nueva Esparta.
 DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres  a una vida Libre de Violencia.
 __________________________________________________________________
 
 
 Este   Juzgado   de  Control  Nº  4 del Circuito   Judicial  Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia  en nombre  de la República Bolivariana de Venezuela  y por  Autoridad   de la  Ley, pasa  a dictar   el presente  fallo  previa  las consideraciones  siguientes:
 
 I.-  El presente  asunto  se inició, a través de la investigación cuando en fecha 29 de marzo de 2009, se encontraban en pareja en un festejo, los ciudadanos Alexander José García y la ciudadana Paulele Del Valle Astudillo Cortesía, cuando el primero de los nombrados amenazo a las primera mencionada con causarle un daño grave y probable de carácter   físico, comportándose de manera extraña y violenta contra ésta, sin embargo gracias a la intervención de unos amigo logran impedir y se retiran amenazando a la victima.
 
 El  día 01 de abril de 2009, se realizó  Audiencia Oral de Presentación, acordando este  Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad   con lo dispuesto  en el artículo  373  del  Código Orgánico  Procesal  Penal.-
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO  DE  LA  AUDIENCIA  PRELIMINAR
 El día 22 de junio de 2009, se realizó  la Audiencia  Preliminar, de conformidad   con lo previsto en los artículos  327  y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva  contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCIA, a cual lo imputó por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres  a una vida Libre de Violencia; y ofreciendo  las pruebas  para el  Juicio  Oral y Público, lo siguiente: Declaración Funcionarios Policiales: a. Orlan Valery. b. Jean Carlos Rojas. y c. Richard Serrano, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de Inepol. 2).- Declaración de la Ciudadana Paulele del Valle Astudillo Cortesía, Victima del presente Asunto Penal, por  considerarlas  pertinentes  y necesarias  para el  Juicio.
 
 El DR. CARLOS LUIS MOYA, manifestó que en virtud de la acusación realizada por el Ministerio Público; y como quiera que ha sostenido entrevista previa con su defendido, el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma solicitó la aplicación de la rebaja efectiva contenida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal. Es todo.
 
 Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos del defensor público procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCIA, a cual lo imputó por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres  a una vida Libre de Violencia; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
 
 De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCIA, le explicó de manera clara y precisa  sobre el presunto hecho ilícito que les atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado de marras, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al mismo en alta voz, libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.
 
 No teniendo ningún tipo de objeción la Vindicta Pública, como garante de los Derechos de la victima, y como quiera que se verificó que las resultas de la entrega de las boletas de notificación de las boletas de la aludida victima; en aras de garantizar la Tutela Efectiva y la Celeridad Procesal.
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Nuestro  texto  constitucional  en sus  artículos  26 y  257 , establece  que el  proceso  es un  instrumento para  realizar  la justicia. En  este sentido, al finalidad  última  del proceso  es la  realización  de la justicia, solucionado los conflictos  sociales y no  la obtención  de mandatos jurídicos que se  convierten en meras  formas  procesales establecidas  en las  leyes, sin la  satisfacción  a la demanda social, quedando la  justicia  subordinada al proceso; de los  dispositivos constitucionales supra referidos, surge  incuestionablemente  la voluntad  del  constituyente  de preservar  a toda  costa  la justicia  por encima  de  cualquier  formalidad   no esencial  en el  proceso  y la necesidad  de que se  imparta  sin dilaciones  o  reposiciones  que en  nada  contribuyan  al  alcance  de tal  fin.
 
 Aunado  a lo anteriormente  expuesto, se  encuentra  el hecho  de que  la Medida  Alternativa   a  la  Prosecución del Proceso en  cometario,  es una  de las formas  consensúales  del tratamiento de las situaciones  penales, así como  una de las formas  de  auto composición  procesal , mediante la cual  el legislador  crea  una  especial manera de terminación  anticipada   del proceso,   con prescindencia  del Juicio Oral,  evitándose  de esa manera   que el aparato jurisdiccional   se ponga  en movimiento, con la  consecuente carga  del Estado  y la realización  de un Juicio  Oral y Público.-
 
 RESPONSABILIDAD PENAL
 En el presente   caso,  quedo comprobada comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres  a una vida Libre de Violencia, así  como la  autoría  del ut supra acusado de autos con:
 1.	La acusación  formulada   por el Ministerio   Público, en el  presente  caso.-
 2.	Las pruebas  ofrecidas  por el Ministerio Público, para el Juicio  Oral  y Público
 3.	La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
 
 La Jueza  vista  la  admisión  de los  hechos  objeto  del proceso, hecha  por el acusado ALEXANDER JOSÉ GARCIA, procedió a imponer la pena  correspondiente de inmediato.-
 
 DE LA PENALIDAD
 
 
 Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados plenamente identificados, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres  a una vida Libre de Violencia,  y del cual admitió los hechos por acusados de marras, prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le rebaja la pena hasta el limite mínimo, que sería DOS AÑOS DE PRISIÓN; Y en aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los Hechos, se le rebaja la pena de la mitad de la misma, quedando en un año de prisión, por lo que, en definitiva la pena a imponer al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCIA, será de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres  a una vida Libre de Violencia, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
 
 De igual manera, se exonera al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCIA, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12 de Junio de 1981, de 27 años de edad, estado civil Casado, oficio Barbero, Indocumentado, residenciado en Isleta II, Calle Nº II, Casa sin número de color Azul y Rejas Blancas, al frente de la Bodega de Rina, Estado Nueva Esparta; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres  a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias de Ley a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: se exonera al ciudadano Alexander José García, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. CUARTO: Vista la pena a imponer este Tribunal acuerda una Revisión de Medida a favor del ciudadano condenado, conforme al artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, y se acuerda al mismo de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones Periódicas cada  15 días por ante la Oficina De Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima del presente asunto penal.
 
 Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de  Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del  Estado Nueva Esparta, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2009.-
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
 
 
 DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
 
 En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ERIKAVALECILLOSM.//-
 
 
 |