Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002371
ASUNTO : OP01-P-2009-002371
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARÍA TERESA DÍAZ DÍAZ
VICTIMA: PAULELE DEL VALLE ASTUDILLO CORTESÍA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS LUIS MOYA
ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12 de Junio de 1981, de 27 años de edad, estado civil Casado, oficio Barbero, Indocumentado, residenciado en Isleta II, Calle Nº II, Casa sin número de color Azul y Rejas Blancas, al frente de la Bodega de Rina, Estado Nueva Esparta.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
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Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició, a través de la investigación cuando en fecha 29 de marzo de 2009, se encontraban en pareja en un festejo, los ciudadanos Alexander José García y la ciudadana Paulele Del Valle Astudillo Cortesía, cuando el primero de los nombrados amenazo a las primera mencionada con causarle un daño grave y probable de carácter físico, comportándose de manera extraña y violenta contra ésta, sin embargo gracias a la intervención de unos amigo logran impedir y se retiran amenazando a la victima.
El día 01 de abril de 2009, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 22 de junio de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCIA, a cual lo imputó por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, lo siguiente: Declaración Funcionarios Policiales: a. Orlan Valery. b. Jean Carlos Rojas. y c. Richard Serrano, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de Inepol. 2).- Declaración de la Ciudadana Paulele del Valle Astudillo Cortesía, Victima del presente Asunto Penal, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
El DR. CARLOS LUIS MOYA, manifestó que en virtud de la acusación realizada por el Ministerio Público; y como quiera que ha sostenido entrevista previa con su defendido, el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma solicitó la aplicación de la rebaja efectiva contenida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos del defensor público procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCIA, a cual lo imputó por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCIA, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que les atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado de marras, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al mismo en alta voz, libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.
No teniendo ningún tipo de objeción la Vindicta Pública, como garante de los Derechos de la victima, y como quiera que se verificó que las resultas de la entrega de las boletas de notificación de las boletas de la aludida victima; en aras de garantizar la Tutela Efectiva y la Celeridad Procesal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la autoría del ut supra acusado de autos con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado ALEXANDER JOSÉ GARCIA, procedió a imponer la pena correspondiente de inmediato.-
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados plenamente identificados, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y del cual admitió los hechos por acusados de marras, prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le rebaja la pena hasta el limite mínimo, que sería DOS AÑOS DE PRISIÓN; Y en aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los Hechos, se le rebaja la pena de la mitad de la misma, quedando en un año de prisión, por lo que, en definitiva la pena a imponer al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCIA, será de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
De igual manera, se exonera al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCIA, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12 de Junio de 1981, de 27 años de edad, estado civil Casado, oficio Barbero, Indocumentado, residenciado en Isleta II, Calle Nº II, Casa sin número de color Azul y Rejas Blancas, al frente de la Bodega de Rina, Estado Nueva Esparta; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias de Ley a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: se exonera al ciudadano Alexander José García, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. CUARTO: Vista la pena a imponer este Tribunal acuerda una Revisión de Medida a favor del ciudadano condenado, conforme al artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, y se acuerda al mismo de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones Periódicas cada 15 días por ante la Oficina De Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima del presente asunto penal.
Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2009.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
ERIKAVALECILLOSM.//-
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