REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OP02-R-2009-000021
PARTE DEMANDADA APELANTE: empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-78, bajo el Nº 26, tomo 127, A-segundo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.198.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, ANDRES CAMEJO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.822.791.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANCISCO VERDE ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.746.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-02-09.
En el día de hoy, Seis (6) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana, Abogada LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, identificado en autos, contra el auto dictado en fecha 25-02-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano ANDRES CAMEJO SANDOVAL, contra la empresa antes mencionada.
Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandada apelante, el abogado en ejercicio, JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.; asimismo se encuentra presente la parte actora el ciudadano ANDRES CAMEJO SANDOVAL, así como su apoderado judicial, abogado en ejercicio FRANCISO VERDE ALDANA. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es para que explane sus alegatos y defensas objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante demandada, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, quien hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la parte actora ha sostenido que la empresa demandada pretende modificar o dejar sin efecto la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 09-12-2003. Asimismo señaló que fundamenta su apelación en la disconformidad de su representada en cuanto a la experticia complementaria del fallo recaída en este proceso por cuanto que con la misma se violenta el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que del calculo de los salarios caídos que corresponden pagar en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos deben excluirse los días en que el tribunal estuvo de vacaciones judiciales, así como todas las paralizaciones del proceso que no sean imputables a las partes. Igualmente manifestó que las notificaciones hechas a la procuraduría por disposición legal orgánica, producen la suspensión del curso del proceso y esos elementos no fueron tomados en consideración por el experto designado por el tribunal de la ejecución, existiendo precedentes doctrinarios vinculantes para ello. Solicitó se revisen todas las actuaciones y se ordene realizar nueva experticia complementaria del fallo y se establezca una cantidad cierta y justa en cuanto a la normativa legal imperante y en definitiva se establezca el monto correcto a pagar.
Por su parte el abogado en ejercicio FRANCISCO VERDE ALDANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la parte demandada pretende que el tribunal de Alzada ordene sea excluido del computo de los salarios caídos todos aquellos días en los cuales la causa estuvo suspendida como consecuencia de las notificaciones que en el proceso han sido realizadas a la Procuraduría General de la República. Alega que dicha pretensión implica la modificación de los términos de la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de fecha 09-12-2003, la cual quedó definitivamente firme y cualquier alteración constituiría una violación de los principios constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Asimismo indicó que la parte demandada impugnó la experticia complementaria del fallo, a lo cual el juzgado de la causa procedió mediante auto de fecha 24-11-08 a nombrar dos expertos a fin de que la asesoraran sobre los puntos objetados, siendo que ambos expertos procedieron a ratificar en todas sus partes la experticia complementaria del fallo. Indicó también que el experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo cumplió a cabalidad con la función encomendada, toda vez que hizo la cuantificación monetaria correspondiente acogiéndose a lo establecido e la sentencia de fecha 09-12-2003. Es por todo ello que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales, la ciudadana Jueza pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
De la exposición hecha por las partes en la Audiencia Oral y Pública se observa que alegó la parte demandada apelante su disconformidad en cuanto a la experticia complementaria del fallo recaída en este proceso por cuanto al realizarse el cálculo de los salarios caídos que correspondan pagar en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, debe excluirse los días en que el Tribunal estuvo de vacaciones judiciales, así como todas las paralizaciones del proceso que no sean imputables a las partes, hecho éste que no sucedió en la presente causa; a éste respecto considera de gran importancia esta Alzada resaltar que, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta a los folios 75 al 82 informe de experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado por el Tribunal de la causa para tal fin, del cual se desprende el monto de los salarios caídos dejados de percibir por el actor, ciudadano ANDRES CAMEJO SANDOVAL, los cuales fueron calculados tomando en cuenta los parámetros ordenados en el segundo punto del dispositivo de la sentencia de fecha 09-12-2003 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, informe éste el cual fué impugnado por la representación de la parte demandada, siendo que en aplicación a lo previsto en el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa procedió a nombrar dos expertos a los fines de que la asesoraran en cuanto a los puntos objetados, quienes mediante informe de experticia complementaria del fallo cursante a los folios del 134 al 137 corroboraron el antes mencionado informe pericial. Cabe destacar también que cursa a los autos sentencia de fecha 09-12-2003 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, la cual quedó definitivamente firme adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, pues no se desprende de las actas procesales que la parte demandada dentro de los lapsos correspondientes haya ejercido recursos en contra de la mencionada decisión a lo fines de manifestar su inconformidad en cuanto a los lapsos que debían excluirse del cómputo de los salarios caídos, puesto que era en esa oportunidad donde debía atacar lo ordenado por la mencionada sentencia de fecha 09-12-2003 y no en esta oportunidad donde se está cumpliendo con lo ordenado en una sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, no pudiendo la Jueza de la causa, ni esta Alzada revisar la prenombrada sentencia, por cuanto las sentencias pasadas en autoridad de Cosa Juzgada no pueden ser revisadas por ningún Juez, ni modificados los términos en ella indicados, todo ello en virtud de la inimpugnabilidad e inmutabilidad de la Institución Procesal de la Cosa Juzgada. Asimismo considera quien aquí decide de suma importancia traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cursante a los autos (F-111 al 126) con ocasión a la solicitud de Revisión efectuada por la Procuraduría General de la República sobre varias decisiones dictadas por los distintos Tribunales y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Control de la Legalidad intentado en la presente causa, la cual declaró no ha lugar la Solicitud de Revisión Constitucional, lo cual llama la atención a esta Juzgadora por cuanto de haber observado la Sala Constitucional que las referidas sentencias violaban disposiciones Legales o Constitucionales lo hubiese manifestado en la aludida sentencia, al igual que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Control de la Legalidad interpuesto, motivos estos suficientes que conllevan a esta Alzada a considerar que la Jueza del A-quo actuó ajustada a derecho al considerar que el informe de experticia complementaria del fallo realizado por el experto designado, cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme de fecha 09-12-2003. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., a través de su apoderado judicial, confirmándose el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Seis (6) días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha Seis (6) de julio del año 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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