REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OP02-R-2009-000049
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano, RAMON ARÍSTIDES FERMIN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.392.141.
APODERADO JUDICIAL: Abg. OMAR ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.763.
PARTE DEMANDADA: Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el número 51, Tomo 462-A-sgdo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LJUBICA JOSIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.418.
MOTIVO: Diferencia de Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-06-09.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano RAMON ARISTIDES FERMIN MEDINA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, Omar Espinoza, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Diez (10) de Junio del año 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano antes mencionado en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio OMAR ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, manifestó que apeló de la sentencia de Primera Instancia por considerar que existe denegación de justicia, en el sentido de que cuando decide lo hace en base a argumentos no traídos a juicio, sino en contra del Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya que cuando tramita el Procedimiento de Calificación de Despido por ante el Tribunal Laboral, en el transcurso del juicio la empresa reconoce que el despido lo hace injustificadamente y consigna las prestaciones sociales que consideró le correspondían al actor, pago que fue recibido por su representado, pero sin renunciar a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos como diferencia de sueldos en la Distribuidora Maturín, las cláusulas de la Convención Colectiva, lo cual quedó demostrado en autos. Adujo que la Juez incurre en denegación de justicia al determinar que existe una supuesta Cosa Juzgada sobre la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo en el Procedimiento de Calificación de despido en fecha 23-04-08, que deja abierta la posibilidad de reclamar cualquier diferencia de conceptos no cancelados, reclamo que hizo de manera oportuna, es por todo ello que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia apelada.
Por su parte la abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada alegó que no existe denegación de justicia en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en virtud de que se habla de denegación de justicia cuando no existe una decisión expresa, precisa y lacónica, en base a lo alegado y probado en autos, y en la presente causa existe una decisión con estos elementos. Señaló que lo sucedido en el juicio de primera instancia fue que el tribunal de la causa en base a las pruebas y las alegaciones de las partes decidió que habrá una cosa juzgada por conceptos reclamados por el actor en virtud de que existió un procedimiento de calificación de despido anterior, donde el patrono se acogió a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le da la posibilidad de insistir en el despido injustificado y consignar los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales, los salarios caídos y las indemnizaciones por el despido. Señaló que su representada en cumplimiento de la Ley consignó el pago y el trabajador aceptó el monto consignado, por lo que considera que con el pago realizado se le canceló todos y cada uno de los conceptos que se le debían y que en virtud de eso no tenía sentido esta reclamación. Finalmente insistió en que el actor no demostró en Juicio que era beneficiario de la Convención Colectiva y que la presente demanda debe ser declarada improcedente.
Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano RAMON ARISTIDES FERMIN MEDINA, debidamente representado de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 14 y 21 al 61 Pieza N° 1, expediente N° OP02-L-2008-000523) que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la accionada, en fecha 17 de agosto de 1987 hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Gerente de Distribuidora de la Empresa; desempeñando el cargo de Supervisor de Bodega, de lunes a sábados con un último salario de Dos Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 2.266). Asimismo alega que intentó Solicitud de Calificación de Despido por ante este Circuito Laboral, insistiendo la empresa en despedirlo conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que durante ese procedimiento objetó la suma de Bs. 41.216,28, consignada por el patrono, porque no representaba la totalidad de su liquidación. Durante el debate judicial hizo el respectivo reclamo a la empresa cuantificando la diferencia de Prestaciones Sociales, es por ello que demanda a la empresa el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales como son: Diferencia de sueldo por cargos ejercidos en la Distribuidora Maturín; liquidación de utilidades sobre el monto de diferencia de sueldo de los cargos ejercidos en la Distribuidora Maturín; Diferencia de Beneficios de la Contratación Colectiva (Cláusulas 22, 36, 49, 42 ,44, 53, 52, 46, 73, 76 y 78); Domingos trabajados sin cancelar desde enero de 1988 hasta noviembre de 2004; Liquidación de utilidad sobre montos de los domingos no cancelados; horas extraordinarias diurnas; indemnización por paro forzoso; indexación e intereses moratorios.
Por su parte la demandada, empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda debidamente representada de abogado, (F- 2 al 26, Pieza N° 2, expediente N° OP02-L-2008-000523), admite el cargo de Supervisor de Bodega, la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de extinción del vínculo y el salario mensual devengado. Pero por otra parte niega, rechaza y contradice que la suma consignada en la Solicitud de Calificación de Despido no representara la totalidad de la liquidación del actor por Prestaciones Sociales y otros conceptos que supuestamente no le fueron cancelados; negó pormenorizadamente todos y cada unos de los conceptos demandados por cuanto el trabajador no está amparado por la Convención Colectiva de los trabajadores de la empresa y los reclamos de los días domingos trabajados y no cancelados, diferencia de sueldos de cargos, horas extras ordinarias diurnas, paro forzoso.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano RAMON ARISTIDES FERMIN MEDINA, (F -94 al 151, Pieza N° 1, expediente OP02-L-2008-000523):
1.- Promovió marcada “A” (F-100 al 125, Pieza N° 1), Convenio Colectivo firmado por el Sindicato Unión de Trabajadores Profesionales y Oficios de Coca Cola FEMSA 2005-2008; con relación a ésta documental ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye un medio susceptible de valoración por cuanto que las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser derecho y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.
2.- Promovió marcado “B”, (F-126 al 134, Pieza N° 1), Sentencia de fecha 23-04-2008, dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta en el Asunto OP02-S2007-000378, contentivo de demanda interpuesta contra la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA; es de observar que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, el cual, en virtud del Principio iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcado “C”, (F-135 y 136, Pieza N° 1), Constancias de Trabajo expedidas por la accionada en fecha 25 y 13 de mayo y agosto de 2007 respectivamente; de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que la misma nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa en virtud de que no es un hecho controvertido la relación de trabajo, ni la fecha de ingreso, motivo por el cual no es apreciada.
4.- Promovió marcado “D”, (F-137 al 141, Pieza N° 1), Legajo de Recibos de Nómina y Liquidación de Vacaciones expedidos por la accionada a los fines de demostrar que la empresa en algunas oportunidades cancelaba los domingos trabajados; de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que a el actor le eran cancelados los domingos trabajados, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
5.- Promovió marcado “E”, (F-142 al 147 Pieza N° 1), Examen Médico de fecha 16 de enero de 2006, RHRS-RE-007, en donde se diagnóstica hernia umbilical dolorosa, así como también promovió Informe de fecha 10-09-07, ratificando el diagnóstico de hernia umbilical, avalado por el Dr. Pedro Pablo Lago Telles, médico internista; de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue ratificado por la persona del cual emana, motivo por el a esta Alzada no le merece valor probatorio.
6.- Promovió marcado “F”, (F-148 Pieza N° 1), Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue ratificado, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
7.- Promovió marcado “G”, (F-149 y 150, pieza N° 1), Copias de Partidas de Nacimiento de Eduardo Gabriel y Gabriela Teresita Fermín expedidas por las Prefecturas de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez y de Arismendi del Estado Nueva Esparta a los fines de demostrar que le correspondían los beneficios contractuales sobre becas para estudio; de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que las mismas nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual no es apreciada.
8.- Promovió marcado “H”, (F-151 Pieza N° 1), Copia del Formato 14-03, R-351 S/C, referida a la participación de retiro del trabajador, de fecha 03 de enero de 2008; de la revisión efectuada a la referida documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la cusa del retiro del trabajador no está controvertida, pues la accionada reconoce que el trabajador fue despedido, por lo que no se le otorga valor probatorio.
9.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: HOMERO REYES ESCALONA, ÁNGEL JOSÉ AMILIBIA SILVA, TOMAS RAMÓN GIL SUÁREZ, PEDRO LUÍS MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ MARCANO; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ AMILIBIA SILVA, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Con relación a los testigos, HOMERO REYES ESCALONA, TOMAS RAMÓN GIL SUÁREZ, PEDRO LUÍS MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ MARCANO, fueron contestes al manifestar que conocen al accionante; que se conocieron dentro de la empresa; que el último domingo de cada mes, el actor debía quedarse en la empresa después de finalizada la jornada de trabajo para el cierre; que el actor se ocupaba de supervisar las cargas con las que salían y regresaban los camiones distribuidores de los productos; que la relación laboral finalizó por recorte de personal y liquidación de la empresa a nivel nacional; que el accionante recibía ordenes dentro de la empresa; que las jornadas de trabajo excedían el límite establecido en la Ley; que el accionante no era empleado de dirección; que el accionante ejerció distintos cargos dentro de la empresa, por lo que sus dichos son apreciados.
Pruebas aportadas por la empresa demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (F- 152 al 396, Pieza N° 1, Asunto OP02-L-2008-000523):
1.- Promovió el merito favorable que se desprende de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió, marcada “1”, (F-162 al 241 Pieza N° 1), Legajo Contentivo de Copia Certificada de Expediente N° OP02-S-2007-000378, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde consta Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, documento de Liquidación de la Prestación de Antigüedad, Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y copia de 2 Cheques a la orden del accionante a los fines demostrar la aceptación o convenimiento tácito que hace el actor sobre salario base e integral determinado en la Liquidación de Prestaciones Sociales, consignada en la oportunidad de la persistencia del despido; de la revisión efectuada a la referida documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue impugnada por la parte interesada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
3.- Promovió contenido en el legajo “1”, (F-242 al 285 y 286 al 310 respectivamente, Pieza N° 1), Convención Colectiva de Trabajo (2002-2005) suscrita por la empresa PANAMCO de VENEZUELA y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y Similares; y Convención Colectiva de Trabajo (2005-2008); con relación a estas documentales ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituyen un medio susceptible de valoración por cuanto que las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser derecho y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.
4.- Promovió marcado “2” y “3”, (F-386 y 387, Pieza N° 1), Constancias de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las referidas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio; por lo que se le otorga valor probatorio
5.- Promovió marcado “4”, (F-388, Pieza N° 1), Planilla de Registro del asegurado emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las referida documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que el actor estaba inscrito en Instituto Venezolano de los seguros Sociales, aunado a ello no fue impugnada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.
6.- Promovió marcado “5”, (F- 389, Pieza N° 1), Registro Electrónico de Cuenta Individual del Sr. Ramón Arístides Fermín, extraído del portal www.ivss.org.ve; de la revisión efectuada a las referida documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el mismo no merece valor probatorio por cuanto nada aporta a solución de la controversia.
7.- Promovió marcado “6”, (F-390 al 392, Pieza N° 1), Original de Notificación de Riesgos, dirigida al accionante en fecha 17-04-1996; de la revisión efectuada a las referida documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dicha documental no aporta nada a lo debatido en la presente causa; motivo por el cual a esta alzada no le merece valor probatorio.
8.- Promovió marcado “7”, (F-393 al 396, Pieza N° 1), Original de Notificación de Riesgos, dirigida al accionante, de fecha 06-10-2006; ; de la revisión efectuada a las referida documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dicha documental no aporta nada a lo debatido en la presente causa; motivo por el cual a esta alzada no le merece valor probatorio.
9.- Promovió Prueba de Informe a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo y del Sector Privado; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que el Juzgado de la causa solicitó mediante oficio Nro. 107/09, de fecha 13-04-09, la información requerida, observándose que no consta respuesta alguna en autos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
10.- Promovió Prueba de Informe al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que cursa respuesta del Juzgado antes mencionado al folio 39 de la Segunda pieza de donde se evidencia que la misma nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
11.- Promovió Prueba de Inspección Judicial en el área de bodega de la empresa demandada; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13-04-09 inadmite la mencionada prueba por cuanto el objeto de los particulares a observar pudieron ser traídos a los autos por otros medios de prueba, tales como: documentales, testimoniales, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandante apelante que no está de acuerdo con la sentencia apelada por considerar que con la misma existe denegación de justicia, en el sentido de que cuando la Juez decide lo hace en base a argumentos no traídos a juicio, al establecer que existe Cosa Juzgada sobre la sentencia dictada en fecha 23-04-08 por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo en el Procedimiento de Calificación de despido, cuando ésta dejó abierta la posibilidad de reclamar cualquier diferencia de conceptos no cancelados, lo cual se hizo de manera oportuna. Asimismo alegó la representación de la parte demandada que lo sucedido en el juicio de Primera Instancia fué que el Tribunal de la causa en base a las pruebas y las alegaciones de las partes decidió que había Cosa Juzgada por conceptos reclamados por el actor en virtud de que existió un procedimiento de calificación de despido anterior donde el patrono se acogió a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, considera esta Juzgadora de gran importancia resaltar que lo que dió origen a la presente causa fué el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido interpuesto por el actor, signado bajo el N° OP02-S-2007-000378, el cual consta a los autos en copia certificada a los folios 162 al 385 de la primera pieza. Aunado a ello de la revisión que se hiciere de las actas procesales se desprende que en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar el representante de la parte accionada persistió en el propósito de despedir al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignando mediante cheques el pago correspondiente a los salarios caídos, prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando el actor su inconformidad con el monto consignado, procediendo la Juez del Despacho a dar por concluida la Audiencia Preliminar dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia vinculante de fecha 02 de noviembre de 2005 (caso Félix Ramón Solórzano Córdova), donde hace interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando incorporar las pruebas y los escritos consignados a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Asimismo se observa sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 23-04-08, (F- 126 al 131 primera pieza) la cual no fué recurrida, ni impugnada quedando la misma definitivamente firme.
Ahora bien, visto lo anterior considera necesario esta Juzgadora examinar o traer a colación lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el patrono manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador...”, la norma parcialmente transcrita establece el procedimiento a seguir cuando el patrono persiste en despedir al trabajador y éste exteriorice su inconformidad con los montos consignados, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio donde la parte accionada persistió en despedir al hoy actor consignando el pago de lo que le correspondía, siendo dicho pago retirado por el mismo. De la misma forma es de acotar que la sentencia en la cual se declaró improcedente la solicitud de Calificación de Despido, al haber aplicado la Jueza el criterio Jurisprudencial del artículo 190 Ejusdem, considera quien aquí decide que alcanzó todos los conceptos reclamados por el demandante, y al no haberse ejercido recurso alguno en contra de la sentencia de fondo dictada por la Jueza de la causa, la misma quedó definitivamente firme a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita” Asimismo el artículo 58 eiusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. En este sentido la Doctrina ha señalado que la Cosa Juzgada, es una Institución Procesal, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, motivos estos suficientes que conllevan a esta Juzgadora a considerar que al actor no le corresponde la diferencia de prestaciones sociales reclamada, por cuanto como se dijo anteriormente la sentencia en la cual se declaró la improcedencia del Procedimiento de Calificación de Despido incoado por él quedó definitivamente firme, al no ejercer el correspondiente Recurso de Apelación a los fines de hacer valer su derecho en cuanto a la inconformidad del monto consignado por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano RAMON ARISTIDES FERMIN MEDINA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Omar Espinoza, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 10-06-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano RAMON ARISTIDES FERMIN MEDINA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio OMAR ESPINOZA. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 10-06-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha Veintiocho (28) de Julio de 2009, siendo las 03:00 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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