REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: OP02-V-2008-000560


DEMANDANTE: BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.203.585.
DEMANDADO: NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.200.655.
LA ADOLESCENTE Y LOS NIÑOS: : (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de quince (15), once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ABANDONO VOLUNTARIO).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se recibió en fecha 15 de octubre de 2008, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, constante de dos (02) folios útiles y diez y nueve (19) anexos, presentado por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.203.585, debidamente asistida por los Abogados. LALKER PÉREZ NARVAEZ Y RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 44.772 y 24.832 respectivamente, en contra del ciudadano NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.200.655, los cuales corren insertos del folio 1 al 21 del presente asunto.

Alega la parte demandante, ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ, en el libelo de demanda, los siguientes hechos: “En fecha veintinueve (29) de mayo de 1993, contraje matrimonio civil con el Ciudadano NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA,… Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Francisco Adrián, Vereda Dos, Casa N° 2, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Miranda … procreamos tres (3) hijos de nombres : (IDENTIDADES OMITIDAS), de catorce (14), once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente. Es el caso que nuestra vida conyugal, en su primeros años, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, reinando las paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de mi cónyuge NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA, quien no ha querido interpretar mis sentimientos de mujer, madre y esposa, haciéndome la vida insoportable, al igual que a nuestro pequeños hijos tornándose difícil la situación para la garantía personal mía y la de mis hijos llegando al extremo de agredirme verbal y físicamente, asumiendo una conducta impertinente y falta de consideración hacia mi persona, y lo más grave fue que abandonó SUS OBLIGACIONES COMO CONYUGE, en el sentido de no tener comunicación conmigo, no traer al hogar los alimentos necesarios y vestuario de uso común y lo mas grave no atenderme en los momentos en que estuve enferma y para acentuar más su abandono se separo del hogar conyugal el día 30 de octubre de 2007, sin justificación alguna, de forma voluntaria, dejándome en el mas completo abandono moral y material junto con mis menores hijos…… Ante esta situación he decidido demandarlo en acción de divorcio, como en efecto lo hago, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que me une a el, en conformidad a lo establecido en el numeral segunda del artículo 185, Código Civil, por abandono voluntario hacia mi persona, al incumplir con sus obligaciones….. Pido al Tribunal fije un régimen de visitas a favor de el divorcio, guarda, pensión de alimentos y régimen de visitas de nuestro hijo (IDENTIDADES OMITIDAS) y declaro que la patria potestad y guarda la vengo ejerciendo desde el momento que el padre abandono el domicilio conyugal…. Pido al Tribunal fije como pensión de alimentos a favor de los hijos la cantidad provisional de 600 Bs.F mensuales, por cuanto hay que cubrir gastos de transporte, compra de útiles escolares, medico y medicina, etc. El demando presta sus servicios como Repartidor Postal Telegráfico III, en Ipostel Juan Griego. Igualmente hago constar que la sociedad conyugal adquirió los siguientes bienes, inmueble constituido por una casa, parcela de terreno, y vehiculo marca Chevrolet..”

La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Original del Acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Matasiete, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta; b) Original de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; c) Original de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; d) Original de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; e) Constancia en original del sueldo emanada de la Gerencia de Relaciones Industriales del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) expedida en fecha 20-09-2007; f) Constancia original de inscripción de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Sub Directora de la unidad Educativa “SIMON RODRIGUEZ”, expedida en fecha 25-09-2008; g) Constancia original de inscripción del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Sub Directora de la unidad Educativa “SIMON RODRIGUEZ”, expedida en fecha 25-09-2008; h) Constancia original de inscripción del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Sub Directora de la unidad Educativa “SIMON RODRIGUEZ”, expedida en fecha 25-09-2008 y i) Documento original de compra-venta de los bienes señalado en el libelo de la demanda, emanado del Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta. (Folios 3 al 21).

Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admite el escrito de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se tramitara por el Procedimiento Ordinario, se ordeno librar las respectivas boletas de notificación de la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 458 de la mencionada ley, quienes fueron debidamente notificados, certificación de secretaría que corre al Folio 31.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, fijó para las 2:00 p.m del día 2 de marzo de 2009, para que tuviese lugar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar, en la cual se llevaría a cabo el único acto reconciliatorio. Igualmente, se advirtió a las partes sobre la necesidad de que no comparecieran personalmente al acto, so pena de los efectos legales que acarrearía su incomparecencia y se ordeno hacer del conocimiento del padre custodio, que en dicha oportunidad deberá comparecer acompañado de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS), a objeto de ejercer su derecho consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta acta levantada en fecha 02/03/2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, donde se deja constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ, identificada ut supra. Seguidamente se dejó constancia que se escuchó la opinión de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS). Se deja constancia de la incomparecencia a la Audiencia de la parte demandada Ciudadano NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA, ni por si ni por medio de apoderado. (Folios 33 y 34).

Consta en el expediente auto de fecha 4 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se estableció: PRIMERO: Se fijó para el día 30-03-2009, para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes, que dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la mediación, debe el demandante consignar su escrito de pruebas y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indicó a este último que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Que la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. Y CUARTO: Se ordenó oficiar al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), a los fines de que se sirvan remitir a la mayor brevedad posible a este Despacho, el monto del sueldo y otras asignaciones que devenga mensualmente el ciudadano NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA. (Folio 36).

Consta en fecha 16 de marzo de 2009, Escrito de Pruebas consignado ante la URDD, por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ, debidamente asistida por el abogado ROMULO ENRIQUE RIBERO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.832, constante de tres (3) folios útiles dentro de la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, en la cual reproduce el mérito favorable de actas, actos y autos producidos en el presente proceso, y promueve las testimoniales de los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN CORDOVA BRITO; JOSMAR JOSE MARIN LOPEZ; LEOMAR JOSE RIVERO CORDOVA y OSMAR JOSE RIVERO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.300.504; V-16.827.893; V-17.654.351 y V-19.897.696 respectivamente. (Folio 38 al 41).

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, revoco por contrario imperio la diligencia insertada en el folio 38 del presente asunto, suscrita por la secretaria de este Circuito y deja constancia el Tribunal que dicho escrito de Pruebas fue presentado por la parte actora en su oportunidad. (Folio 44).

Consta en fecha 30-03-2009 acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ, a la Audiencia Preliminar, así como manifestación de continuar con el proceso, pone a disposición las pruebas promovidas, el tribunal admite las pruebas documentales y las testimoniales, ésta últimas deberán ser evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, asimismo se dejo expresa constancia de la no comparencia del ciudadano NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA y se ordeno su remisión al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 45 y 46).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó ratificar el oficio N° 0487-09 de fecha 04-03-2009, dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel). Recibiendo posteriormente en fecha 13-04-2009, dicha resulta. (Folio 51 y 53).

Consta en fecha 14-05-2009 acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ, a la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo se dejo expresa constancia de la no comparencia del ciudadano NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA, se ordeno su remisión al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 58 y 59).

Por auto de fecha 18-05-2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 60).

El 29 de junio de 2009, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en el presente asunto, en el cual se dejó constancia la presencia de la parte demandante ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ, su Abogado asistente, ABG. ROMULO ENRIQUE RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 24.832; así mismo, los ciudadanos: JOSMAR JOSE MARIN LOPEZ; LEOMAR y OSMAR JOSE RIVERO CORDOVA, quienes comparecieron en calidad de testigos de la parte demandante, también se encontraba presente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los niños (IDENTIDADES OMITIDAS); quienes se encontraban en el área recreativa del Circuito de Protección. Por último se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


1.- Aportadas por la parte demandante

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.1. Original del Acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Matasiete, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, en la cual se constata que en fecha 29/05/1993, los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ y NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA contrajeron matrimonio civil, el cual corre inserta bajo el N° 8, folios 16 al 18, del libro del Registro Civil de Matrimonios del año 1993. La cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2. Original de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el Número 57, Folio vuelto 30 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994; en la cual se evidencia que nació en fecha 26/02/1994 y que es hijo de los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ y NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.3. Original de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el Número 232, Folio 37 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que nació en fecha 02/08/1997 y que es hijo de los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ y NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.4. Original de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el Número 230,Folio vuelto 122 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000; en la cual se evidencia que nació en fecha 06/09/2000 y que es hijo de los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ y NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.5. Tres constancias originales de inscripción de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y de los niños, (IDENTIDADES OMITIDAS) emanada de la Sub Directora de la unidad Educativa “SIMON RODRIGUEZ”, expedida en fecha 25-09-2008. Observa esta Juzgadora que a pesar que estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les concede el valor probatorio de simple indicio que los hijos están inscritos en la Institución Educativa mencionada, para el periodo escolar 2008-2009.-

1.6. Documento original de compra-venta de un inmueble constituido por una casa según consta el primero de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta de fecha 14 de noviembre de 2006, Documento original de compra de una parcela de terreno, la cual fue notariado ante el Notario Público de Juan Griego, inserto bajo el nro 46, Toma 28 de fecha 21 de noviembre de 2002 y vehiculo marca Chevrolet según consta de venta por ante la Notaria Pública de Juan Griego bao el Nro 55 tomo 54 de fecha 22 de noviembre de 2006. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser originales y copias de documentos públicos, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo los mismos son pertinentes para demostrar que los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ y NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA, tienen tres bienes habidos durante la comunidad conyugal, los cuales en caso de ser decretado el divorcio deberán liquidarse de común acuerdo o a través de la partición contenciosa.-

PRUEBAS TESTIMONIALES
Se promovió como testigos a los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN CORDOVA BRITO; JOSMAR JOSE MARIN LOPEZ; LEOMAR JOSE RIVERO CORDOVA y OSMAR JOSE RIVERO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.300.504; V-16.827.893; V-17.654.351 y V-19.897.696 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, para que declararan con relación a las siguientes preguntas:
A. PRIMERO: Si conocen de Vista, trato y comunicación a los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ y NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA?.
B. SEGUNDO: ¿Si saben y le constan que son casados?
C. TERCERO: ¿Si saben y le consta que el ciudadano NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA abandono a su cónyuge?
D. CUARTO: ¿Si saben y les constan que el ciudadano NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA desde que abandono el domicilio conyugal no ha cumplido con las obligaciones alimenticias con sus hijos adolescentes?
E. QUINTO: ¿Si saben y le constan que el ciudadano NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA abandono el domicilio conyugal el día 30 de octubre del año 2007?
F. SEXTO: ¿Si saben y le consta que la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ trato de persuadir a su cónyuge para que no abandonara el domicilio conyugal y regresara al mismo?
G. SEPTIMO: ¿Si saben y le consta que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), se encuentran con su madre BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ?
H. OCTAVO: ¿Qué los testigos den razón fundada de sus dichos?.

Las testimoniales se evacuaron en la oportunidad de la audiencia de juicio conforme los establece el artículo 484 de la LOPNNA, sin embargo comparecieron a la misma, los testigos JOSMAR JOSE MARIN LOPEZ y OSMAR JOSE RIVERO CORDOVA, y por cuanto sus deposiciones son parte fundamental en cuanto a las consideraciones que tiene esta Juzgadora para decidir el presente asunto, se analizarán las mismas, en la parte motiva de la sentencia.


2.-Aportadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-


3.-Requeridas por el Tribunal
3.1. Constancia en original del sueldo emanada de la Gerencia de Relaciones Industriales del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) expedida en fecha 26-03-2009, en el cual se evidencia como sueldo Básico Mensual del ciudadano NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 882,80); Prima por Antigüedad de CUATRO CON VEINTE BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 4,20); Aumento del Contrato Colectivo de UN MIL CON OCHENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 1,80); y Compensación de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 454,80), así como las siguientes deducciones: Sindicato Nueva Esparta (Bs.F. 13,42); Seguro Social Obligatorio (S.S.O) (Bs.F. 53,15); Fondo de Jubilaciones (Bs.F. 40,28); Ley de Política Habitacional (Bs.F. 8,83); Seguro Paro Forzoso (Bs.F. 6,65). Igualmente se observa que percibe el mencionado ciudadano un sueldo neto a cobrar de MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON 27/100 (Bs. 1.221,27), Un Bono de Fin de Año (90 D) de (Bs.F. 4.030,80) y Un Bono Vacacional (40 D) de (Bs.F. 1.791,47). Observa esta Juzgadora, que esta probanza se trata de un documento público administrativo de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad es que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, asimismo ilustra a quien suscribe de la capacidad económica del demandado a los fines de fijar la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 351 en concordancia al artículo 369 de la LOPNNA

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ demanda al ciudadano NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ y NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA, así como la filiación con la adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), asimismo la demandante indicó la propuesta en cuanto a la obligación de manutención a favor de sus tres hijos por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 600,00), sin embargo en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, en razón de la constancia de trabajo del demandado, de la cual se desprende que el mismo tiene un sueldo neto a cobrar de 1.221,27 Bolívares mensuales, el apoderado de la parte demandante, solicito a los fines que haya un cumplimiento efectivo de dicha institución familiar, que este Tribunal la fijara un monto correspondiente al 30% del sueldo percibido por el demandado, asimismo solicitó dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre, respecto al régimen de convivencia familiar señaló que se acordara de forma amplia a los fines de mantener el contacto entre el padre y los hijos, y respecto a la custodia solicita que la misma sea ejercida por la madre. Propuesta que considera esta Juzgadora garante y acorde a los derechos de los niños y de la adolescente de autos y al principio de realidad que debe regir cualquier decisión.-

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Observa quien Juzga, que los hechos manifestados por la parte demandante respecto a que el ciudadano abandonó el hogar llevándose sus pertenencias el 30 octubre de 2007, fueron corroborados con las testimoniales de los ciudadanos, JOSMAR JOSE MARIN LOPEZ; y OSMAR JOSE RIVERO, evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar, que el ciudadano NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA abandonó el hogar, dejando a la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ y a sus hijos, asimismo que la ciudadana desde ese momento ha sido el sustento familiar, quedando así plenamente probada la causal 2 del articulo 185 del código civil. De manera que se constata que el ciudadano NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA abandonó el hogar incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en el artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y ASI SE DECIDE.-


Igualmente, se desprende de las actas procesales que el ciudadano NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem. Asimismo el precitado ciudadano no hizo uso del derecho que le asistía de regular de mutuo acuerdo las instituciones familiares respecto a sus tres hijos, u oponerse en caso de desacuerdo con la propuesta de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ respecto a las mismas. Ahora bien, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que en el presente asunto, la causal invocada fue debidamente probada, en consecuencia debe decretar el divorcio de los ciudadanos NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA y BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ.-Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, a este efecto se establece que; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se regula en forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor no custodio las horas de escolaridad, descanso y recreación de sus hijos, oyendo previamente sus opiniones. Respecto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa se fraccionaran en períodos iguales para cada padre y de forma alterna año tras año. Se fija a favor de (IDENTIDADES OMITIDAS) la obligación de manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS MENSUALES (Bs.366,38), los cuales equivalen al 30% de lo percibido por el obligado alimentario como sueldo neto mensual, el cual se constata que es de 1.221,27 Bolívares, asimismo dicho monto equivale al 41,67 % del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince céntimos (Bs. 879, 15), según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009, dicha cantidad la deberá pagar el ciudadano NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA mensualmente y por adelantado conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, una los primeros cinco (5) días del mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra los primeros cinco (5) días del mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalente la primera a una (1) cuota alimentaria, y la segunda equivalente a dos (2) cuotas alimentarias, montos éstos que serán aportados por el referido ciudadano aparte de su obligación de manutención mensual. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los niños y la adolescente de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran.

Por último corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda, señala el segundo aparte del artículo 191 del Código Civil lo siguiente “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3)”Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

En este mismo orden de ideas, establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“…el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas provisorias decretadas por el Juez del divorcio en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. Conforme a ello, el Juez de ejecución de la sentencia de divorcio, no puede pronunciarse sobre la suspensión de las medidas que se encuentren vigentes para el momento de quedar firme la misma.
“…esas medidas no se suspenderán por efecto de la sentencia de divorcio, esto es, que corresponderá suspenderlas de ser el caso, si no lo hubieren sido incidentalmente en razón de la oposición planteada con ocasión de su decreto, y salvo acuerdo entre las partes, al Juez que conozca de la liquidación de la comunidad de bienes..”

Vista la solicitud por la parte demandante en el libelo de demanda en cuanto a la protección sobre los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, asimismo de la revisión de las actas procesales se constata que las medidas preventivas no fueron decretadas en su debida oportunidad por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, sin embargo, este Juzgadora considera pertinente para evitar la dilapidación y disposición de los bienes señalados por la parte actora como habidos dentro de la comunidad conyugal, decretar La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes, a saber:

• Un inmueble constituido por una casa, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta de fecha 14 de noviembre de 2006,
• Un inmueble constituido por Parcela de terreno, autenticado por ante el Notario Público de Juan Griego, inserto bajo el nro 46, Toma 28 de fecha 21 de noviembre de 2002
• Un vehiculo marca Chevrolet, autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego bao el Nro 55 tomo 54 de fecha 22 de noviembre de 2006 La cual esta Juzgadora.

Se hace saber a las partes que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Asimismo se recuerda a los progenitores, que en virtud que ambos tienen la patria potestad y responsabilidad de crianza de sus hijos deberán tomar decisiones respecto a los niños de forma conjunta, para procurar garantizarles un desarrollo integral sin traumas que puedan ocasionar el divorcio, por ende, en caso de desacuerdo en cuanto a las instituciones familiares deberán acudir a los órganos especializados de la LOPNNA, dependiendo de la naturaleza del conflicto que se suscite.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.203.585, asistida por su Abogado, Abg. ROMULO ENRIQUE RIVERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 24.832; contra el ciudadano NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.200.655, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Foráneo Matasiete, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el N° 8, folios 16 al 18, del libro del Registro Civil de Matrimonios del año 1993.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la (IDENTIDADES OMITIDAS), será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre de la adolescente y los niños ciudadana BEATRIZ DEL VALLE MARIN GOMEZ.
CUARTO: Se fija la obligación de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) la obligación de manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS MENSUALES (Bs.366,38), asimismo dicho monto equivale al 41,67 % del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince céntimos (Bs. 879, 15), según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009, dicha cantidad la deberá pagar el ciudadano NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA mensualmente y por adelantado conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático, el monto fijado lo deberá pagar el ciudadano NAPOLEON JOSE MARTINEZ GUEVARA mensualmente y por adelantado conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, una los primeros cinco días del mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra los primeros cinco días del mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalente la primera a una (1) cuota alimentaria, y la segunda equivalente a dos (2) cuotas alimentarias, montos éstos que serán aportados por el referido ciudadano a parte de su obligación de manutención mensual. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los niños y la adolescente de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se regula en forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor no custodio las horas de escolaridad, descanso y recreación de sus hijos, oyendo previamente sus opiniones. Respecto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa se fraccionaran en períodos iguales para cada padre y de forma alterna año tras año.
SEXTO: Se Decreta La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes, 1) Un inmueble constituido por una casa, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta de fecha 14 de noviembre de 2006, 2) Un inmueble constituido por Parcela de terreno, autenticado por ante el Notario Público de Juan Griego, inserto bajo el nro 46, Toma 28 de fecha 21 de noviembre de 2002 3) Un vehiculo marca Chevrolet, autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego bao el Nro 55 tomo 54 de fecha 22 de noviembre de 2006, hasta tanto se liquide la comunidad conyugal, líbrese los oficios correspondientes.-
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Matasiete, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, en virtud de esto, se INSTA al progenitor NO CUSTODIO a cumplir con sus deberes parentales.-

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Se ordena remitir el presente asunto a la URDD a los fines de su itineración al Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial para que proceda a la ejecución del fallo.

Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Alejandro Navarro


En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-




El Secretario,

Abg. Alejandro Navarro