REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OP02-S-2007-000391
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
MADRE BIOLÓGICA: CLAUDIA PATRICIA SANTA GARCÍA, titular de la Cédulas de Identidad N° V-13.892.102.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 10 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 19 de septiembre de 2007 se recibió el presente asunto, presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, conformado por oficio distinguido con el N° 1173 (constante de 02 folios útiles) y 02 anexos: Medida de Protección dictada a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) e Informe Social elaborado por el Servicio Social de dicho Consejo).
En el oficio consignado el Consejo de Protección del Municipio Marcano informa que la Medida de Abrigo en Entidad de Atención dictada a favor del niño de autos había vencido sin que se hubiese podido resolver el caso por vía administrativa, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), acudían a la instancia judicial para que dictaminara lo conducente. En cuanto a los hechos señalaron:
“… El día 26 de julio de 2.007, acudió ante este consejo de Protección la ciudadana CLAUDIA PATRICIA SANTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.892.102, domiciliada en la calle 5 de julio, sector tari- tari, jurisdicción del Municipio Marcano, la cual expuso: “ “Necesito que me ayuden con mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) que tiene ocho años de edad. No tengo en donde vivir, y ahorita estoy alquilada en el garaje de una casa pero la señora me dijo que tengo que irme de la casa porque el niño no puede estar allí. No tengo a donde ir. Necesito que mi hijo se quede en la casa de abrigo mientras yo pueda encontrar un sitio en donde estar con él.” ”
En vista de los hechos planteados, y que la ciudadana Claudia Santa, no tiene ningún familiar en la isla, ya que es oriunda de San Cristóbal, Edo. Táchira, y no contamos con Programa de Familia sustituta, este Consejo de Protección, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley… dictó la siguiente medida de protección: ABRIGO EN UNIDAD (SIC) DE ATENCIÓN, específicamente en la Casa Abrigo María Goretti…
Posteriormente, este Consejo… ordenó que a través de la visitadora Social adscrita a este despacho, se realizara un informe social a la ciudadana CLAUDIA SANTA GARCÍA; con la finalidad de recabar más información sobre el caso; el cual se realizó en el mes de agosto del año en curso. Este Consejo de Protección ordenó que la ciudadana CLAUDIA SANTA GARCÍA debería comparecer ante este despacho el día 13 de septiembre, el cual lo hizo, … Nos informó que no había conseguido a donde irse y que para complicar el asunto estaba enferma de Bronconeumonía (presentó informe médico) y que amerita ser hospitalizada.
El día 17 de septiembre del año en curso los Consejeros de Protección Carolina Leal y Leonel Rodríguez se trasladaron al domicilio de la señora CLAUDIA SANTA GARCÍA; … Al llegar a esa dirección nos recibió la señora Dora, quien es la encargada de la casa. Esta nos informó que la señora CLAUDIA SANTA GARCÍA, el día viernes 14 de septiembre, recogió sus cosas, se fue de la casa y hasta la fecha no ha regresado y no sabemos donde puede estar… ”.
La Jueza Unipersonal N° 01, Suplente Especial, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007 (f.08), admitió el presente asunto y dictó medida provisoria de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), para ser ejecutada en la Casa Hogar María Goretti, a cuyo equipo multidisciplinario ordenó realizar los informes a que hace referencia el literal “d” del artículo 184 de la hoy derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En virtud del inicio del Procedimiento Contencioso establecido en la aludida Ley, se ordenó la notificación de la Fiscal VI del Ministerio Público y la citación de la Ciudadana CLAUDIA PATRICIA SANTA GARCÍA, madre del niño.
En fecha 30 de octubre de 2007 la Casa Hogar María Goretti consignó Informes Social y Psicológico de la madre del niño, de fechas 23 y 22 de octubre de 2007, respectivamente (f.13 al 19).
En fecha 08 de noviembre de 2007 la Jueza Unipersonal N° 01 ordenó oficiar a la Casa Hogar María Goretti para que informara al Tribunal sobre la dirección de habitación o sitio de trabajo de la Ciudadana CLAUDIA PATRICIA SANTA GARCÍA. Del mismo modo, ordenó citar a la Ciudadana NELITZA MONTILLA DE RIVAS para que compareciera a emitir su opinión sobre el caso y que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) fuese trasladado al Tribunal, acompañado de la Trabajadora Social de la Casa Hogar, con la finalidad de garantizarle su derecho a ser oído.
En fecha 08 de noviembre de 2007 la Casa Hogar María Goretti consignó Informes Psicológico del niño, de fecha 29 de octubre de 2007 (f.24 al 27).
En fecha 12 de noviembre de 2007 compareció al Tribunal la Ciudadana CLAUDIA PATRICIA SANTA GARCÍA, quien expuso:
“Acudo al Tribunal para informar que actualmente estoy desempleada porque en la fábrica donde trabajaba me dijeron que me retiraban y que en Enero volviera, y ahora tengo problemas de salud porque tengo asma emocional y por eso no me he podido operar de la tiroides, me gustaría estar con mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) pero no tengo como tenerlo por las condiciones en que estoy, soy costurera y si consiguiera una máquina de coser podría vivir de eso y tener a mi hijo conmigo. He ido todos los sábados a visitarlo en la entidad, todos los problemas que he tenido con mi hijo es porque no tengo donde vivir. Es todo.”
En fecha 22 de enero de 2008 se levantó acta (f.40) con motivo de la entrevista sostenida entre la Jueza Unipersonal N° 01 y el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien contaba con 10 años de edad, con la finalidad de garantizarle su derecho a opinar y ser oído. El niño expresó:
“Estudio segundo grado en la Escuela LUISA CACERES DE ARISMENDI, estoy aprendiendo a leer, yo estoy en la Entidad porque mi mamá no tiene donde vivir y cuando busca una habitación le dicen que con niños no, pero ella va a seguir buscando para poder vivir juntos, mi mamá siempre me visita; en Navidad no pude irme con mi mamá, me voy a disfrazar en carnavales de terror yo me la pongo a veces para asustar los otros niños, me gusta mucho dibujar.”
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008 se ordenó oficiar a la Casa Hogar María Goretti, a los fines de solicitarle información sobre las vivitas realizadas al niño del presente caso, por su madre, y sobre el estado de las gestiones realizadas por ella para solventar su situación de vivienda y de salud. En la misma fecha se libró el oficio ordenado.
En fecha 15 de febrero de 2008 se levantó acta (f.44) en virtud de la comparecencia de la Ciudadana CLAUDIA PATRICIA SANTA GARCÍA, quien expuso:
“Manifiesto ante esta Sala que yo no he visitado a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), porque he estado muy enferma con la tiroides y asma, y me mandaron reposo absoluto del cual anexo copia del récipe expedido por la Dra. SILVERIA DEL V. GONZALEZ, solicito así mismo, que quiero tener a mi hijo los días sábados para compartir con él y que él sepa que yo no lo he abandonado, sino que como estoy enferma es por eso no lo he buscado, buscándolo en la María Goretti a las 09:00 de la mañana y regresarlo a las 5:00 de la tarde y cuando yo no pueda buscarlo por mi estado de salud mandaré a mi pareja, el ciudadano JESÚS RAMÓN GUERRA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.035.268.”
En fecha 15 de febrero de 2008 fue consignada la boleta de citación expedida a la Ciudadana NELITZA MONTILLA DE RIVAS, debidamente firmada (f. 46 al 48).
En fecha 18 de febrero de 2008 comparecieron ante el Tribunal los Ciudadanos NELIXA MONTILLA DE RIVAS y MATEO RIVAS y en el acta que se elaboró consta que expresaron lo siguiente (f.49):
NELIXA “ Tengo a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) desde hace casi 02 años, ella es hermana de (IDENTIDAD OMITIDA) y vive con nosotros porque su mamá no las entregó, yo conocí a Claudia quien es su madre cuando hicimos un curso de Carpintería en el INCE y ella llevaba a la niña y la tenía muy mal, y por eso nos entregó a la niña y mi esposo y yo somos sus padrinos, pero no podemos asumir a (IDENTIDAD OMITIDA) porque estoy enferma y no puedo asumir otro niño más, he ido con mi esposo a visitarlo en la Entidad y cuando nos vió él se puso felíz, no quisiera que el niño siguiera allí pero su mamá tiene que asumir su responsabilidad ella cose muy lindo y su pareja actual le regaló una máquina de coser creo que aunque ha estado mal de salud puede asumir a su hijo, su otro hijo (IDENTIDAD OMITIDA) lo tiene su hermano en San Cristóbal, yo tengo un teléfono de una Hermana de Claudia de nombre Marisol …, a veces Claudia pasa meses sin ir a la casa a ver a su hija y cuando va es un momentito…”
MATEO RIVAS: “ Es cierto que conocemos a (IDENTIDAD OMITIDA) pero no podemos tenerlo en casa con su hermanita; porque yo estoy muy mayor, mi esposa está enferma y no podemos asumir una responsabilidad más, yo creo que su madre Claudia puede tener a su hijo pero que se le exija para que asuma su responsabilidad, ella sabía que teníamos que venir hoy para acá y nos dijo que no viniéramos, ella tiene una pareja que los dos pueden trabajar y tratar de buscar una casa para que el niño no siga en esa Entidad…”
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008 la Jueza Unipersonal N° 01 autorizó a la madre del niño a visitarlo los días sábado desde las 09:00 a.m hasta la 05:00 p.m, pudiendo compartir con él fuera de la Entidad, por lo que ordenó oficiar lo conducente a la Casa Hogar María Goretti. Igualmente, se fijó oportunidad para que CLAUDIA PATRICIA SANTA GARCÍA y JESÚS RAMÓN GUERRA MARCANO, sostuvieran entrevista con la Jueza y por no constar en autos sus domicilios se instó a la Directora de la Entidad para que los notificara. Librado el correspondiente oficio fue consignado en fecha 20 de febrero de 2008, debidamente recibido, y el día 28 de febrero de 2008, siendo la fecha fijada para entrevista ut supra mencionada, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos Ciudadanos.
En fecha 28 de febrero de 2008 se recibió de la Casa Hogar María Goretti, un Informe Social relativo al niño de autos, el cual fue corre del folio 57 al 59 del presente asunto.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008 se ordenó oficiar a la Casa Hogar María Goretti, para que informara si les fue notificado a los Ciudadanos CLAUDIA PATRICIA SANTA GARCÍA y JESÚS RAMÓN GUERRA MARCANO, sobre la convocatoria efectuada por el Tribunal para la entrevista con la Jueza.
En fecha 03 de abril de 2008 se recibió de la Casa Hogar María Goretti un Informe Técnico y Social sobre el presente caso, el cual corre del folio 63 al 65.
En fecha 09 de abril de 2008 se levantó acta (f.66) con motivo de la asistencia al Tribunal del Ciudadano JESUS GUERRA MARCANO, quien expuso:
“…soy la pareja de Claudia, ella actualmente está embarazada y tiene fecha de parto para el mes de Junio, vivimos en casa de mis padres porque soy taxista pero se me dañó el carro y no podía trabajar y por ese motivo pedí apoyo a mi familia para vivir en casa de mis padres, sé que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) está en la Entidad y no quisiera que fuera así, me gustaría poder asumir la responsabilidad junto con Claudia de la bebé que está por nacer y de (IDENTIDAD OMITIDA), pero me gustaría esperarán el nacimiento de mi hija para mudarnos a una casa aparte y estar juntos con los dos niños, y trabajar los dos ella en la costura y yo con el Taxi, por lo que me comprometo a acudir al Tribunal a fines del mes de Junio para resolver lo relacionado con el niño, así como también visitar a (IDENTIDAD OMITIDA) en la Entidad hasta que podamos llevarlo con nosotros…”
En fecha 25 de abril de 2008 se recibió oficio suscrito por el Director de SOS Aldeas Infantiles Venezuela, mediante el cual informan que debido a los criterios de edad de su programa no estaban en la posibilidad de acoger al niño (IDENTIDAD OMITIDA) (f.70).
En fecha 27 de octubre de 2008 se “abocó” al conocimiento de la presente causa la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación de la Ciudadana CLAUDIA PATRICIA SANTA GARCÍA de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), con la finalidad de informarle que el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se fijaría por auto separado una vez constara en autos la certificación de Secretaría de haberse efectuado dicha notificación. De igual forma, se ordenó oficiar a la Casa Hogar María Goretti con el propósito de participarle sobre la orden dictada en esa fecha.
En fecha 17 de diciembre de 2008 (f.89 al 91) se recibió oficio sin número procedente de la Casa Hogar María Goretti, mediante el cual remiten acta de acontecimiento relacionada con el niño del presente caso. En dicha acta se indica que el 16 de diciembre de 2008 llegaron del colegio Luisa Cáceres de Arismendi dos niños, quienes informaron que (IDENTIDAD OMITIDA) se había ido en compañía de su madre para realizar compras; igualmente, señala el acta que a las 12:10 m de ese mismo día la señora se presentó en la Casa Hogar con el referido niño.
En fecha 26 de marzo de 2009 se recibió de la Casa Hogar María Goretti un Informe Social sobre el niño de autos, el cual corre del folio 93 al 97.
En fecha 24 de abril de 2008 fue agregada a los autos la boleta de notificación librada a la Ciudadana CLAUDIA PATRICIA SANTA GARCÍA, debidamente recibida por ella (f. 101); motivo por el cual, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 15 de mayo de 2009, de haberse cumplido con tal formalidad.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009 se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 10 de junio de 2009, a las 02:00 de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se advirtió a las partes que debían comparecer personalmente a la mencionada audiencia y que su no comparecencia acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 27 de mayo de 2009 la Casa Hogar María Goretti consignó Informe Técnico Integral relativo al presente caso, el cual corre del folio 105 al 107.
En fecha 10 de junio de 2009 tuvo lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la cual acudió el niño (IDENTIDAD OMITIDA), su madre CLAUDIA PATRICIA SANTA GARCÍA, así como la Directora de la Casa Hogar María Goretti, Ciudadana NORELIS RODRÍGUEZ. En dicha audiencia la Directora de la Entidad expresó que la recomendación del equipo multidisciplinario de la Casa Hogar era la reinserción del niño en su grupo familiar, por cuanto éste había evolucionado positivamente desde que se le había otorgado permiso para convivir los fines de semana con su madre. Por su parte, la madre del niño manifestó disposición en hacerse cargo de su hijo, que tenía estabilidad por cuanto vivía en una casa con su pareja y podía ofrecerle al niño las condiciones necesarias para su desarrollo. En la audiencia se le garantizó a (IDENTIDAD OMITIDA), su derecho a opinar y a ser oído, quien expuso: “Quiero irme con mi madre, actualmente salgo de visitas con ella los fines de semana, yo casi siempre me porto bien y voy bien en los estudios.” En atención al Interés Superior de (IDENTIDAD OMITIDA), la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, escuchadas las exposiciones y en virtud de que la LOPNNA establece que se debe procurar por todos los medios la reinserción de los niños, niñas y adolescentes a su familia de origen, levantó la medida provisoria de Colocación en Entidad, dictada en fecha 03 de octubre de 2007 por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección, en razón de lo cual se ordenó el egreso del mencionado niño de la Casa Hogar Maria Goretti, y conforme el articulo 466, Parágrafo Primero, literal c) de la LOPNNA dictó medida preventiva consistente en otorgarle la Custodia Provisional del niño de autos a su madre, hasta tanto el Tribunal de Juicio determinara lo conducente. Para terminar la audiencia, se dio por finalizada la sustanciación y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 18 de junio de 2009 (f.144) se dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 22 de julio de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 22 de julio de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la ciudadana CLAUDIA PATRICIA SANTA GARCIA, madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo las ciudadanas NORELIS DEL VALLE RODRIGUEZ PATIÑO y ROSCARY DEL VALLE SALAZAR GUZMAN, en su carácter de Directora y Trabajadora Social de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
1- Aportadas por el Consejo de Protección del Municipio Marcano:
1.1-Oficio emanado del mencionado Consejo de Protección en el cual anexan del Expediente Administrativo signado con la nomenclatura Nro: 2557, el original de la Medida de Protección -ABRIGO-, de fecha 26 de julio de 2007, dictada a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), para ser ejecutada en la Casa Hogar María Goretti. Corre al folio 03.
1.2.- Informe Social de fecha agosto 2007, elaborado por la Lic. Alida Sánchez de Díaz, Trabajadora Social adscrita al Consejo de Protección del Municipio Marcano, en cuyas conclusiones se indicó lo siguiente:
“Estudiado el caso, se considera que la madre se estabilice en el campo laboral, y así pueda tramitar a través de la Ley de una Vivienda, digna para el normal desarrollo de ella y sus hijos.”
Corre a los folios 04 y 05.
Actuaciones que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, por ser originales del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección, en virtud de las funciones de protección establecidas en la LOPNNA, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
2. Aportadas por la Casa Hogar María Goretti:
2.1- Informe Social correspondiente al hogar materno del niño, de fecha 23 de octubre de 2007, suscrito por la Lic. Mercedes Rojas, Trabajadora Social de la Casa Hogar María Goretti, en el cual se concluye y recomienda:
“-La señora Claudia Santa no cuenta con familiares en la Isla, solo tiene 2 hermanos quienes están en San Cristóbal, Estado Táchira.
-Los días de visita, se presenta cuando la visita ya ha terminado.
-Se observa hacinamiento en el hogar.
-Siempre tiene excusas y evade su situación actual.
-Se observa una madre sin deseos de tener a su hijo.
-Se recomienda intervención de la niña.”
Corre del folio 14 al 16.
2.2.- Informe Psicológico de la madre del niño, de fecha 22 de octubre de 2007, suscrito por la Lic. Eucaris Areinamo, Psicóloga Clínica adscrita a la Casa Hogar María Goretti, en el cual se hicieron las siguientes recomendaciones:
“-Evaluación Médico- Psiquiatrica.
-Posee condiciones para mantener bajo su protección al niño (IDENTIDAD OMITIDA).”
Corre del folio 17 al 19.
2.3.- Informe Psicológico del niño, de fecha 29 de octubre de 2007, suscrito por la Lic. Eucaris Areinamo, Psicóloga Clínica adscrita a la Casa Hogar María Goretti, en el cual se hicieron las siguientes recomendaciones:
“-Regresar a su familia de Origen.
-Apoyo Psicológico.”
Corre del folio 25 al 27.
2.4.- Informe Social correspondiente a la evaluación realizada a la madre del niño, de fecha 25 de febrero de 2008, elaborado por la Lic. Carmen Farías, Trabajadora Social de la Casa Hogar María Goretti, en el cual se concluye y recomienda:
“-Apoyo Psicológico a la madre.”
Corre a los folio 58 y 59.
2.5.- Informe Técnico Integral del niño, de fecha 27 de marzo de 2008, suscrito por las Licenciadas Eucaris Areinamo y Carmen Farías, Psicóloga Clínica y Trabajadora Social de la Casa Hogar María Goretti, respectivamente, en el cual se indica:
“ÁREA PSICOLOGICA:
Escolar masculino de 9 años de edad, quien presenta una adecuada adaptación desde su ingreso a la Casa Hogar. Con una adecuada orientación, atención y concentración. Con una tendencia a liderizar y ante la no consecución del mando presenta baja capacidad de frustración que se puede manifestar en pataletas, llantos y gritos siendo pertinentes la imposición de límites fuertes. Manteniendo inmadurez emocional. Se recomienda regresar a la familia de origen.”
Corre a los folio 64 y 65.
2.6.- Informe Social correspondiente al hogar materno del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 23 de marzo de 2009, elaborado por Vicenta Delgado, Trabajadora Social de la Casa Hogar María Goretti, en cuyas consideraciones profesionales se indica:
“La Inspección Social en el Hogar de la Familia Guerra, donde se encuentra viviendo la Sra. Claudia Santa García, Madre del Niño (IDENTIDAD OMITIDA), entrevistada y objeto de este informe. Se desenvolvió en un ambiente armónico, estando presente el Sr. Jesús Guerra, mientras se dejó al niño (IDENTIDAD OMITIDA) jugando con su hermanita (IDENTIDAD OMITIDA), (ya que a este se llevó para que guiara hasta la vivienda). Se pudo observar una familia nuclear, insertada en una familia extendida, más aún se notó una familia Funcional y Estructurada. En medio de la conversación, la madre Sra. Santa, solicitó poder llevarse a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) los fines de semana, y en temporadas como semana santa.
Por lo antes mencionado y la descripción dada en el presente informe se sugiere la reinserción en el hogar de origen, con la madre biológica y pareja actual de la misma.”
Corre del folio 94 al 97.
2.7.- Informe Técnico Integral del niño, de fecha 18 de abril de 2009, realizado por la Trabajadora Social Vicenta Delgado, avalado por la Licenciadas Eucaris Areinamo y Norelis Rodríguez, Psicóloga Clínica y Directora de la Casa Hogar María Goretti, respectivamente; en cuyas consideraciones profesionales se señala:
“Por la evolución del niño, en lo socio- educativo, y la frecuente cercanía con sus familiares, así como la conducta gregaria positiva, se Recomienda su Reinserción Familiar.” Corre a los folios 106 y 107.
Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área, adscritos a una entidad de atención, siendo dicho informe pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto el mismo es el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, los cuales se aprecian conforme a la libre convicción y sana critica.
3.-Requeridas por el Tribunal de Protección
3.1.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, inserta bajo el N° 273 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 13-02-1999 y que es hijo de CLAUDIA PATRICIA SANTA GARCÍA, no estableciéndose filiación paterna. Corre al folio 116.
La cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser copia de documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ”(subrayado del tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (subrayado del tribunal).
Asimismo, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
En el caso de autos, la progenitora del niño, ciudadana CLAUDIA PATRICIA SANTA GARCÍA, en fecha 26 de julio de 2.007 acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, solicitando que su hijo se quedara en una casa de abrigo porque no tenía donde vivir, ya que estaba alquilada en un garaje y la estaban desalojando, señalando que la medida que solicitaba era hasta tanto encontrase un lugar para estar con su hijo, por cuanto no tenía ningún familiar sino en el Estado Táchira. En consecuencia y conforme a las funciones consagradas en el artículo 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho organismo administrativo dictó Medida de Protección de Abrigo, a favor del niño, la cual sería ejecutada en la entidad de atención Maria Goretti, en virtud que para el momento no contaban con un programa de Familia Sustituta, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la LOPNNA, fue remitido el caso al Tribunal de Protección, competente a los fines de decidir lo conducente sobre la Medida de protección dictada.
En el curso del proceso judicial llevado a cabo, se ha constatado que la entidad de atención Maria Goretti, ha cumplido con la evaluación periódica, del niño de autos por expertos adscritos a la entidad, remitiendo las resultas a este órgano judicial, recomendando que en la actualidad es viable la reinserción familiar del niño a su progenitora, opinión que esta Juzgadora considera fundamental para la decisión, aunado al deber tutelar de garantizar el derecho constitucional al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su madre CLAUDIA PATRICIA SANTA GARCÍA, quien manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio, su deseo de continuar viviendo con su hijo, a pesar de las dificultades actuales, por no tener trabajo y estar residenciada en el hogar de la familia de su actual pareja. En este orden de ideas, el niño en la oportunidad de ser oído manifestó que esta muy feliz de vivir con su mamá, en consecuencia no cabe duda para quien Juzga que están dado los presupuestos constitucionales, legales y volitivos para la reinserción familiar.
Sin embargo, no puede obviar esta Juzgadora que el niño ha estado en la entidad de atención Maria Goretti, desde el 26 de julio de 2007 hasta el 10 de junio de 2009, fecha que el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección dictó medida preventiva consistente en otorgarle la Custodia Provisional del niño de autos a su madre, es decir, casi dos años en una institución, lo cual podría conllevar al Síndrome del Niño Post Institucionalizado, es por ello que, esta Juzgadora considera pertinente la evaluación del mismo con expertos en psicología adscritos a este Circuito de Protección a través del seguimiento que por mandato legal, procede en casos de reintegración familiar de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo quien suscribe, hace un llamado a la reflexión a la progenitora ciudadana CLAUDIA PATRICIA SANTA GARCÍA, única titular de la patria potestad, conforme se constata en la partida de nacimiento de su hijo, por dejar de cumplir con la Responsabilidad de Crianza durante dos años, siendo la misma un deber irrenunciable contemplada en el artículo 357 de la LOPNNA, en consecuencia se INSTA a la progenitora a cumplir los derechos y deberes inherentes a la Patria Potestad.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la progenitora manifestó las dificultades que ha presentado para zonificar a su hijo en el Municipio Gómez, en concreto, en la Escuela Bolivariana Matasiete de Santa Ana, en este sentido, la Lic. NORELIS DEL VALLE RODRIGUEZ PATIÑO, en su carácter de Directora de la Entidad de Atención manifestó que podía tramitar dicho cupo, por cuanto, se trata de un traslado Escolar de Municipio a otro, en virtud de este hecho y en pro de garantizar el derecho a la educación del niño de autos, La Entidad de Atención queda comprometida a tramitar el cupo del niño, correspondiente al año escolar 2009-2010 en la dicha institución escolar mencionada con antelación.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Por último, la Lic. NORELIS DEL VALLE RODRIGUEZ PATIÑO, en su carácter de Directora de la Entidad de Atención al referirse sobre las circunstancias especificas de la convivencia del niño en la entidad, manifestó que la disciplina que se impone en la entidad a los niños y niñas, se hace a través de castigos, siendo los mismos, no dejarlos salir de permiso un fin de semana con sus familiares, considerando quien Juzga, sanciones excesivas, por cuanto se trata de niños y niñas que esperan con ansias el contacto y compartir fuera de la institución con sus familiares, en virtud de lo expuesto, se Insta a la Entidad de Atención Maria Goretti, a elaborar o adaptar el manual de convivencia o disciplinario de la institución a los principios fundamentales de la LOPNNA, siendo las sanciones pedagógicas las que deben aplicarse en caso de faltas disciplinarias. Asimismo, el manual de convivencia o disciplinario deberá elaborarse o reformarse con la comunidad de la institución, entiéndase, Directora, Personal, Expertos y Niños y Niñas de la entidad, quienes deberán suscribir un acta, dando fe de la participación en la elaboración de dicho manual. Igualmente se Insta a la Directora de la entidad de atención Maria Goretti, Lic. NORELIS DEL VALLE RODRIGUEZ PATIÑO a supervisar el personal que labora en dicha institución, en especial, a las cocineras y la cuidadoras de los niños y niñas, a los fines de evitar cualquier trato inadecuado que pudiese estar violentando el derecho que tienen éstos a la Integridad Personal y el Buen Trato, contemplado en los artículo 32 y 32-A de la LOPNNA.
IV-DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) años de edad, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en consecuencia, se acuerda la reintegración del mencionado niño al hogar de su progenitora, CLAUDIA PATRICIA SANTA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.892.102., quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.-
SEGUNDO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de la Entidad de Atención “Maria Goretti”, en virtud de ello se deja sin efecto la Medida Preventiva consistente en la Custodia Provisional del niño de autos a su madre CLAUDIA PATRICIA SANTA GARCÍA, decretada en fecha 10 de junio de 2009 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.- Ofíciese a la Entidad de Atención.-
TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración del niño en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales en el período máximo de un año contado a partir de la publicación de la sentencia, debiendo asistir la ciudadana CLAUDIA PATRICIA SANTA GARCÍA, en su carácter de progenitora, acompañada del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. En este orden de ideas, se insta que en el curso del seguimiento de la reintegración, que los expertos en el área psicológica adscritos a la OEM, se enfoquen en revisar posibles efectos que pudiese tener el niño en consecuencia del Síndrome Post Institucionalización.-
CUARTO: Se Insta a la Entidad de Atención Maria Goretti, a elaborar o adaptar el manual de convivencia o disciplinario de la institución a los principios fundamentales de la LOPNNA, siendo las sanciones pedagógicas las que deben aplicarse en caso de faltas disciplinarias. Asimismo, el manual de convivencia o disciplinario deberá elaborarse o reformarse con la comunidad de la institución, entiéndase, Directora, Personal, Expertos y Niños y Niñas de la entidad, quienes deberán suscribir un acta, dando fe de la participación en la elaboración de dicho manual. Igualmente se Insta a la Directora de la entidad de atención Maria Goretti a supervisar el personal que labora en dicha institución, en especial, a las cocineras y la cuidadoras de los niños y niñas, a los fines de evitar cualquier trato inadecuado que pudiese estar violentando el derecho que tienen éstos a la Integridad Personal y el Buen Trato, contemplado en los artículo 32 y 32-A de la LOPNNA.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 2:00 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
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