REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
AUDIENCIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
ASUNTO: OP02-S-2009-000174
SOLICITANTE: DELFINA PINTO ZULUAGA, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.302.287.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE COMPRA DE BIEN INMUEBLE.
En el día de hoy, ocho (08) de julio de mil dos nueve (2009), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), comparece la ciudadana DELFINA PINTO ZULUAGA, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.302.287, a los fines de realizar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la referida ciudadana, en beneficio del adolescente DAIRO ADONIS MARIN PINTO y los niños “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, quien requiere Autorización Judicial para la COMPRA DE UN BIEN INMUEBLE tipo apartamento, ubicado en la Planta Baja del Edificio Ñango, situado en la Calle José María Vargas de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a favor de sus hijos, el cual se encuentra en comunidad con el Ciudadano SAÚL JOSÉ LEÓN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.4.952.030, quien es padre de los niños “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Después de ser revisada la presente solicitud formulada por la ciudadana DELFINA PINTO ZULUAGA, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.302.287, donde igualmente se evidencia que el ciudadano SAÚL JOSÉ LEÓN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.4.952.030 manifiesta su deseo de vender el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden sobre el identificado inmueble al adolescente “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y los niños “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, y en virtud de ello firma su conformidad en la presente acta, Ahora bien, este Despacho Judicial, a los fines de proveer sobre lo solicitado, previamente observa: El artículo 267 del Código Civil establece que: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles e inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores”. (Subrayado nuestras). Dicho artículo 267 ejusdem, en concordancia con el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no establece la autorización judicial cuando a un niño, niña o adolescente se le va adjudicar un bien, porque lejos de perjudicar su patrimonio, lo incrementa, máxime cuando en el presente caso el bien a adjudicar no existen gravámenes hipotecarios de ninguna especie, y no pesan medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar; tal como se como se desprende de la certificación de gravámenes que corre inserta en los folios doce al quince (f. 12 al 15) del presente asunto. Visto lo anteriormente expuesto, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente y ajustado a derecho la presente solicitud, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: AUTORIZAR a la ciudadana DELFINA PINTO ZULUAGA, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.302.287, para que proceda a otorgar la titularidad del bien inmueble del CINCUENTA POR CIENTO (50%) a favor de sus hijos “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, y así mismo AUTORIZAR al ciudadano SAÚL JOSÉ LEÓN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.4.952.030, para que proceda a otorgar la titularidad del bien inmueble arriba identificado a sus hijos “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” , de los derechos que les corresponden a ambos ciudadanos sobre el bien inmueble tipo apartamento ubicado en la Planta Baja del Edificio Ñango, situado en la Calle José María Vargas de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nro.49, folios 267 al 270, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto (4to.) trimestre de dicho año. SEGUNDO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Entréguese los originales a la parte solicitante, previa su certificación por secretaría. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg. Josefina González Marcano
Los Solicitantes,
El (la) Secretario (a),
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