REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 199º y 150º
(FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR)
ASUNTO: OP02-V-2009-000122
DEMANDANTE: ZULLY ADRIANA GONZÁLEZ ROJAS
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. MARIA CELESTE DE CASTRO.
DEMANDADO: APOLINAR JOSÉ AGUILERA LUNAR
ABOGADOS ASISTENTES: JHON JAIRO CUETO Y JESÚS ANDRÉS LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.104.959 y 109.425, respectivamente.
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En el día de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-V-2009-000122, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal por el Alguacil de este Juzgado, JOSÉ GREGORIO SILVA, comparece la parte demandante, ciudadana ZULLY ADRIANA GONZÁLEZ ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.674.341, quien actúa en representación de sus hijos “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección, Abogado MARÍA CELESTE DE CASTRO, y por la parte demandada el ciudadano APOLINAR JOSÉ AGUILERA LUNAR, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.424.633, asistido por los abogados en ejercicio JHON JAIRO CUETO Y JESÚS ANDRÉS LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.104.959 y 109.425, respectivamente. Acto seguido, la jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma. Luego las partes, después de ser asesorados, de forma libre y voluntaria llegaron a un acuerdo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual quedó redactado en los siguientes términos: El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual solicita sea descontada del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y sea entregado a la madre, en virtud de ello se libra Oficio dirigido al referido Instituto a los fines que sea descontada la cantidad arriba indicada. El padre conviene en entregar a la madre directamente la cantidad acordada mientras se hacen las gestiones de descuento de nómina al padre; igualmente se obliga a entregar DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) por concepto de CESTA-TICKETS para sus hijos. El padre conviene en cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos correspondientes a los siguientes conceptos: útiles escolares y uniformes, juguetes, vestimentas, regalos de navidad, zapatos, gastos médicos en general. Ambos solicitaron la debida homologación del presente acuerdo total con relación a la solicitud de la Obligación de Obligación de Manutención. Siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos del mediodía (12:44 m.) la jueza da por concluida la audiencia de mediación, se declara concluido el acto y ordena se imparta la homologación respectiva según lo consagrado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Expídase por secretaria las copias certificadas de la presente acta, y entréguese a los interesados. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZA
ABG. JOSEFINA GONZÁLEZ M.
LA DEMANDANTE Y LA
DEFENSORA PÚBLICA,
EL DEMANDADO Y SUS
ABOGADOS ASISTENTES,
EL (LA) SECRETARIO (A)
|