REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE MEDIACIÓN

ASUNTO: OP02-V-2009-000142
PARTE DEMANDANTE: DOLORES MARIA MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.388.204.
PARTE DEMANDADA: YINGER YURDAINA ROSAS MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.827.598.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. MARIA CELESTE DE CASTRO.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (ATRIBUTO DE LA CUSTODIA).

En el día de hoy, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Jueza, Abogado Josefina González, a los fines que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la causa identificada con el Asunto Nro. OP02-V-2009-000142 seguida por la ciudadana DOLORES MARIA MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.388.204, en su carácter de Abuela paterna de las niñas “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, debidamente asistida por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ABG. MARIA CELESTE DE CASTRO, en contra de la ciudadana: YINGER YURDAINA ROSAS MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.827.598. Se anuncia el acto por el Alguacil del Circuito JOSÉ GREGORIO SILVA, se hace el llamado a las partes involucradas en la presente causa, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la Jueza Josefina González Marcano y las partes arriba identificadas. Se hace constar que no se le toma opinión a la niña “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” en virtud de tener apenas cuatro (04) años de edad, y no contar con el desarrollo evolutivo a los fines de emitir opinión en el presente asunto. La niña “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”no se le toma la opinión en virtud de no poder comparecer a la Audiencia por encontrarse el día con lluvias, siendo del conocimiento y aceptado por la madre y su abuela. Acto seguido, la jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma. Se encuentra presente en la Audiencia la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ABG. MARIA CELESTE DE CASTRO. Se le concede la palabra a la parte demandante, quien expone: “Quiero quedarme con mis nietas, porque ellas han estado conmigo desde chiquiticas, “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” ha estado conmigo desde que nació y “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” está conmigo desde los dos meses, desde ese entonces las tengo y su mamá venía cada dos o tres meses y se las llevaba a pasear y estaban con ella dos días y después el Abuelo las iba a buscar. Después ella se fue por un año y no sabíamos donde estaba, luego regreso y en el mes de Julio del año antepasado se llevo a la niña “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” por dos meses en Carúpano y después la niña no quiso regresarse con ella y quería quedarse conmigo. La niña “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” va para 3er nivel en la escuela Sol y Arena y la niña “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” va para 2do nivel en la misma escuela. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandante, Ciudadana YINGER YURDAINA ROSAS MATA, quien lo hace en los siguientes términos: “Bueno yo no estoy aquí para echarle más leña al fuego, hay partes que dijo que dijo la señora que son verdades y otras que no lo son, y yo lo quiero es compartir con mis hijas sin pedir permiso al padre. Es todo”. Luego se le concede a la palabra a la Defensora Pública de este estado, Abg. María Celeste De Castro, quien actúa en defensa de los derechos de las niñas “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 170-B de nuestra Ley Especial, quien expresa: “Solicito que se acumule a la presente causa el expediente Nro. 0H03-S-2007-000137, el cual tiene directa concordancia con el presente, son las mismas causas, el expediente en cuestión está relacionado con la niñas de autos y se estaba solicitando una Colocación Familiar a favor de la señora DOLORES MARÏN, lo cual evidencia que las niñas estaban bajo el cuidado de su abuela paterna. La Defensa Pública en varias ocasiones en su Despacho intentó la conciliación entre las partes, haciendo un llamado a armonizar las relaciones entre la abuela y la madre de las niñas, lamentablemente eso no se ha logrado hasta la presente fecha, y a pesar de ello la Defensa sigue teniendo la esperanza que ambas partes puedan entenderse en beneficio de las niñas. Es todo”. Esta Juzgadora los insta a llegar a un acuerdo, y en virtud de las reflexiones hechas, las partes convienen en llegar a un acuerdo con relación al presente asunto de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (ATRIBUTO DE CUSTODIA), el cual quedó redactado de la siguiente manera: La abuela DOLORES MARÍA MARÍN continuará con la CUSTODIA DE SUS NIETAS, en virtud de ser la responsable de ellas desde que están pequeñas y encontrarse residenciadas junto con su grupo familiar en la siguiente dirección: Calle Sucre, Casa s/n, Sector Altagracia, Municipio Gómez de este estado. Teléfonos: 0295-7723688. En virtud de ello igualmente convienen en otorgar un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la madre, Ciudadana YINGER YURDAINA ROSAS MATA, residenciada en la Calle Jacinto Navarro Ballenilla, Casa s/n, al lado del IUTT, Carúpano del estado Sucre, Teléfonos: 0426-3831560, el cual quedó convenido entre ambas partes de la siguiente manera: La madre buscará a las niñas el día 05 de Agosto de 2009 en la residencia de la abuela, debiendo regresarla el día 06 de septiembre de 2009 al hogar de la abuela y quedando acordando que la madre en las oportunidades que tenga que disfrutar el presente régimen deberá buscarla y entregarlas en el hogar que comparten sus hijas con la abuela, para el año siguiente las niñas compartirán en lapsos iguales el período vacacional escolar entre la madre y la abuela, es decir a partir del año 2010, la madre compartirá la mitad del período vacacional, comprendido desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto y la abuela desde el 16 de agosto hasta el 16 de septiembre, fecha en que se les da inicio a las actividades escolares. Las vacaciones decembrinas serán compartidas, este año 2009 y pasarán el 24 y 25 con la abuela, y el día 26 hasta el 02 de enero de 2010 compartirán con su madre, el año que viene será alterno. El carnaval del año 2010 lo disfrutarán con la abuela y la semana santa de ese año con la madre, compartido de forma alterna los años siguientes Ambas partes permitirán que las niñas mantenga comunicación telefónica en los períodos cuando se encuentre disfrutando tanto con la abuela como con su madre. Las partes convienen en ir mejorando la comunicación entre ellas, en todo lo relacionado con las niñas, teniendo siempre como norte el Bienestar Integral de las niñas. Las partes solicitan la debida homologación del presente acuerdo, siendo el presente acuerdo total con relación a la solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (ATRIBUTO DE CUSTODIA), así como también el Régimen de Convivencia Familiar. Siendo las Once y Cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.) la jueza da por concluida la audiencia de mediación, se declara concluido el acto y ordena se imparta la HOMOLOGACIÓN TOTAL respectiva según lo consagrado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase por secretaria las copias certificadas de la presente acta, y entréguese a los interesados, así como a la Defensa Pública. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

ABG. JOSEFINA GONZÁLEZ M.



LA PARTE DEMANDANTE, LA PARTE DEMANDADA,


LA DEFENSORA PÚBLICA

EL (LA) SECRETARIO(A),