REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OP02-H-2009-000634
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de RESONSABILIDAD DE CRIANZA, específicamente el atributo de CUSTODIA, y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JUSTO ANTONIO CARABALLO CAMPOS y MARISELA DEL VALLE URBANO URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.305.099 y 16.841.240 respectivamente, en beneficio de su hijo “… Omitido conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, ante el Despacho de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Doctora María Celeste de Castro. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, y que en este Circuito cursa Asunto OP02-V-2008-000095, cuya ponencia también corresponde a quien suscribe, en el cual reposa copia de la partida de nacimiento del mencionado niño, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los referidos ciudadanos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscritas por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración del acuerdo. Siendo que del escrito de la referida defensora se evidencia que hacen referencia al Asunto Nº OP02-V-2008-000095, en el cual se demandó lo que es objeto de homologación en la presente, se ordena incorporar en dicho asunto copia certificada de la presente decisión y del acuerdo suscrito entre los mencionados ciudadanos, a los fines de ordenar el Cierre y Archivo Definitivo del mismo. Líbrese Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que haga la incorporación en el mencionado asunto de dicha copia certificada y sus anexos. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaría
Abg. Carmen Milano Vásquez
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