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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 EN SU NOMBRE
 CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y    ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
 
 La Asunción, 20 de Julio  de dos mil nueve
 199º y 150º
 
 ASUNTO Nº:      OH03-V-2003-000151
 
 MOTIVO:          OBLIGACION DE MANUTENCION.
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
 
 A:  CARMEN JOSEFINA MALAVER,  venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.306.683, domiciliada en calle Prinacipal de Atamo Norte, frente a la Urb. Villa Victoria, casa S/N, color amarillo, Municipio Arismendi   del estado Nueva Esparta.
 
 
 B:   PEDRO JOSE CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.142.047, y domiciliado en calle Principal Atamo Norte, callejón Los Campos, casa s/n, Qta Kattyelba, color verde, Municipio Arismendi   del estado Nueva Esparta.
 
 Revisado como ha sido el presente Asunto y por cuanto actualmente se está realizando la revisión de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia esta Jueza observa: 1) Que en fecha 23-04-2003  fue dictada sentencia en la presente causa en beneficio de los Hermanos  (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).  2) Que de  las Actas procesales se desprende que  los  referidos jóvenes  nacieron  en fecha 14-03-1986 y 11-02-1990 respectivamente y que actualmente son   mayores de edad. 3) Que del contenido de este Asunto se evidencia que no fue solicitada la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION  conforme a lo establecido  en el Art. 383  literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes. 4°) Que el Artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el objetivo de dicha Ley, es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de la concepción, 5) El Artículo 347 ejusdem establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo,  el Artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes, señala a la mayoridad del hijo ó hija; entre los casos por los cuales se extingue la Patria Potestad.
 
 De lo narrado anteriormente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta;  Declara: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada en beneficio de los Hermanos  (IDENTIDADES OMITIDAS),  por lo que  resulta improcedente darle continuidad al presente Asunto, toda vez que los mencionados jóvenes alcanzaron la mayoridad, y no se solicitó la Extensión de la Obligación de Manutención en su beneficio, conforme lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Notifíquese a las  partes. ASI SE DECLARA.
 
 Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, en La Asunción a los VEINTE (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009).
 La  Jueza.
 
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz
 La Secretaría
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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