REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, DIEZ de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2008-000044

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Leído el contenido del Acta levantada en fecha 08-07-2009 por ante este Circuito Judicial, oportunidad en la cual comparecieron los ciudadanos MARIA DE LOURDEN GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.219.890, y EMILIO VICENTE PARABABIRE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.530.844, logrando fijarse un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de las Hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), hasta tanto se remitan a este Tribunal las resultas de las actuaciones solicitadas al Ministerio Público, el cual quedó establecido en los siguientes términos: “Se acuerda un Régimen de Convivencia Provisional en beneficio de las Hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS), en el cual las niñas puedan compartir con su papá durante el día y las regrese al hogar de la madre en horas de la noche, es decir, las busque a las 5:30 PM en el colegio y las regrese a las 8:00 pm, y los fines de semana tanto el sábado como el domingo, las busque también a las 9.00 am y las retorne a las 8:00 pm en el hogar materno, pero que no se incluya pernocta en el hogar paterno en la ejecución del Régimen de Convivencia hasta tanto consten las resultas de la investigación que cursa en la Fiscalía Novena, este Régimen de Convivencia planteado es tomando en consideración de que tenemos información que el padre vive en el estado Anzoátegui, pero mientras esté en MARGARITA pueda compartir junto a sus hijas e incluso llamarlas por teléfono hasta que se dicte la sentencia definitiva. Es todo” Asimismo, el Ciudadano EMILIO VICENTE PARABABIRE FERNANDEZ expresó: “ Estoy de acuerdo con lo manifestado por la madre de mis hijas, y aclaro que estoy consciente que ello será provisional y mientras me encuentre en MARGARITA, aunque pueda llamarlas por teléfono cuando esté fuera de la isla, solo propongo que si hay algún inconveniente con el Régimen de Convivencia Familiar nos informemos por teléfono cualquier imprevisto para evitar problemas, por lo que me comprometo a comprarle un teléfono a mis hijas para mantener contacto con ellas y sea por medio de ese número que informemos cualquier imprevisto, dicho número lo informaré al Tribunal mediante diligencia una vez compre el equipo, de igual modo, visto que existe una Medida de Protección dictada en fecha 09-01-2008 que cursa al folio 28 de este Asunto, solicito que ambas partes nos comprometamos a cumplirlo, ya que la única limitación que allí se señaló en cuanto a poder acercarme a mis hijas era mientras se establecía un régimen de Convivencia y eso es lo que estamos haciendo hoy, por lo que solicito que la madre de mis hijas también se comprometa a cumplir dicha Medida de Protección. Es todo” En tal sentido, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado nueva esparta para el Régimen Procesal Transitorio, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, al igual que su artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el artículo 27, el cual reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y/ó permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio, telefónico, cartas Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado nueva esparta para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos MARIA DE LOURDEN GARCIA MARQUEZ, y EMILIO VICENTE PARABABIRE FERNANDEZ, anteriormente identificados, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando a las partes de este expediente, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreará la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U. T.) a noventa unidades tributarias (90 U. T.)”. Asimismo, el Artículo 389-A ejusdem señala que: “Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña ó adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre ó madre, podrá ser privado ó privada de la Custodia.” Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,


Abg. EUDY MARIA DIAZ DIAZ

LA SECRETARIA,