REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OP02-R-2008-000074.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
APELANTE: ANABEL CAMEJO MARÍN, en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ASUNTO ANTIGUO N° 6536/04
Se conocen las presentes actuaciones por supresión de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo recibidas el día diecisiete (17) de Septiembre de dos mil ocho (2008), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, identificadas con el N° 6536-04; contentivas de recurso de apelación, al cual se le asignó el N° OP02-R-2008-000074.
Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el asunto recibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:
I.-
El recurso de apelación a decidir fue interpuesto en fecha diez (10) de Febrero de dos mil cuatro (2004), por la Abogada ANABEL CAMEJO MARÍN, en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, según poder que le fue conferido en fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), por los Ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y LIESKA BOADAS CASTILLO, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Mariño, el cual corre inserto a los folios 152 al 155 de la quinta pieza del expediente; en contra de la sentencia publicada en fecha once (11) de Agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 3361-02 (nomenclatura propia de ese Tribunal), de Acción de Protección.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008), esta Jueza Superior da entrada al recurso y procede a “abocarse” al conocimiento de la causa, por lo que ordenó la notificación de las partes a los fines de reanudar el procedimiento, fijando para ello diez (10) días de Despacho siguientes a la última notificación, más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.
Posteriormente, mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008), esta Juzgadora fijó la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para las diez (10:00) de la mañana del décimo día hábil siguiente a la última notificación que de las partes se hiciera; indicándosele al recurrente que tenía cinco (05) días hábiles contados a partir de la última notificación que de las partes se haga, a objeto de que presentara el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual debía expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretendía, sin que su escrito pudiera exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se indicó al contrarrecurrente que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podía, dentro de los cinco (05) días de despacho sucesivos, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradijeran los alegatos del recurrente. Del mismo modo, conforme a la estipulación del artículo ut supra mencionado, se ordenó anunciar en la cartelera del Despacho el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, tan pronto constara en autos la última notificación de las partes.
En fecha seis (06) de Febrero de dos mil nueve (2009), fue recibida diligencia suscrita por la Abogada Líz Verónica López, mediante la cual desistió del procedimiento intentado en contra de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009) fueron agregadas a los autos las boletas de notificación libradas a la Abogada Líz Verónica López y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debidamente recibidas.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009) fue incorporada al expediente la boleta de notificación librada a la Abogada Nieves Belisario Serrano, debidamente recibida.
Igualmente, en fecha seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009) fueron consignadas las boletas de notificación expedidas a las Ciudadanas Yajaira González y Felicia de Rodríguez, debidamente firmadas.
El día veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2009) se recibió diligencia de la Abogada Anabel Camejo Marín, mediante la cual renunció al poder que le fue otorgado por los Ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ y LIESKA BOADAS CASTILLO, solicitando se les notificara de dicha renuncia a los poderdantes. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil nueve (2009), acordó notificar a los Ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ y LIESKA BOADAS CASTILLO sobre la renuncia efectuada, requiriendo a la renunciante que hiciera constar en los autos los domicilios o lugares de ubicación de los prenombrados Ciudadanos. Asimismo, ordenó notificar a los actuales Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009), fueron consignadas las boletas de notificación libradas a los actuales Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, las cuales fueron debidamente entregadas en los Despachos correspondientes de la Alcaldía del Municipio Mariño.
El día dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009) compareció la Abogada Anabel Camejo Marín, informando mediante diligencia, que desconocía la dirección de los Ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ y LIESKA BOADAS CASTILLO; motivo por el cual, esta Jueza, mediante auto dictado en la misma fecha, procediendo de conformidad con la norma contenida en el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dispuso tener por notificados a los prenombrados Ciudadanos una vez transcurridas las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del mismo auto y ordenó fijarlo en la cartelera del Tribunal.
En virtud de la orden dada, el mismo día dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009), la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó constancia de haberse publicado en la cartelera del Tribunal el auto dictado por la Jueza Superior.
Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009), esta Superioridad aclaró a las partes del proceso que la audiencia de apelación se llevaría a cabo el día siete (07) de Julio de dos mil nueve (2009), a las 10:00 de la mañana, en razón de que, el treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008) se había fijado dicha audiencia para las 10:00 de la mañana del décimo día hábil siguiente a la última notificación que de las partes se hiciera y siendo que los Ciudadanos ELIGIO HERNÁNDEZ y LIESKA BOADAS, se tenían por notificados desde el día diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2009), constituyendo estas las ultimas notificaciones que correspondían realizarse en el presente asunto.
En la misma fecha, veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009), se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso señalado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia oral de apelación.
Posteriormente, siendo las 04:07 minutos de la tarde del día Primero (01) de Julio de dos mil nueve (2009), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que el treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009), venció el lapso concedido al recurrente para fundamentar por escrito su apelación, evidenciándose de los autos que transcurridas las horas de despacho correspondientes a ese día, la parte recurrente no presentó escrito alguno para fundamentar su recurso de apelación.
II.-
Consideraciones para decidir:
Mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008), esta Superioridad fijó para las diez (10:00) de la mañana del décimo día hábil siguiente a la última notificación que de las partes se hiciera, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia que el recurrente tenía un lapso de cinco (05) días hábiles para prestar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo de la apelación y lo que pretendía. Asimismo, una vez constó en autos la ultima notificación correspondiente, el día veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009), se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso señalado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a los intervinientes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
Por los motivos anteriores, el día veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009), fue el primero de los cinco (05) días concedido al recurrente para fundamentar por escrito su apelación, siendo el caso que el treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009) venció dicho lapso otorgado al recurrente, sin que este hubiere consignado ningún escrito para fundamentar su recurso. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su articulo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”(resaltado por quien suscribe); es por lo que considera esta Juzgadora que forzosamente debe declarar perecido el presente recurso de apelación, y así se decide.-
III.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos narrados y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ANABEL CAMEJO MARÍN, en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra de la sentencia publicada en fecha once (11) de Agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza Unipersonal N° 01, en el expediente 3361-02 (nomenclatura de ese Tribunal); procediendo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad legal, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La Secretaria,
MARLI LUNA LUNA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
MARLI LUNA LUNA
NVM/mprieto
Exp. OP02-R-2008-000074
|